1984 false false 2023-09-22T09:39:32.043 de 27 de junio de 1984 1984-06-27T00:00:00 8656 ES 178-1984 388 9 1984 1877 178 RA 10.20.30.10 3 Recurso de amparo 8659 3 178-1984 52552 false true Arozamena Sierra 1 Jerónimo Arozamena Sierra, Jerónimo don Jerónimo Arozamena Sierra 52553 false false Rubio Llorente 9 Francisco Rubio Llorente, Francisco don Francisco Rubio Llorente 52554 false false Truyol Serra 13 Antonio Truyol Serra, Antonio don Antonio Truyol Serra 71470 1 Contra el Real Decreto 2676/1981, de 13 de noviembre, sobre licencia fiscal de actividades comerciales, en la parte correspondiente al núm. 17, artículo 1 (inclusión de una nota, en el epigrafe 641.81 en las tarifas de licencia fiscal) y al núm. 11, art. 2 (creación de dos números en el epígrafe 641.85 y nota), una vez que fue desestimado el recurso contencioso-administrativo seguido ante el Tribunal Supremo (Sala Tercera), por Sentencia de 21 de enero de 1984, se interpone el presente recurso de amparo, sosteniendo que indicada modificación introducida en la licencia fiscal vulnera el derecho a la igualdad de los comerciantes «detallistas de alta perfumería y cosmética». El atentado a la igualdad lo ve la Asociación recurrente desde un doble aspecto: un tratamiento más gravoso para los perfumistas respecto de los comerciantes de productos alimenticios, y, desde el otro aspecto, el que a los comerciantes, con este tratamiento, no les conviene incorporarse a la Asociación de Perfumistas. Este es, desde el aspecto del amparo, el planteamiento y fundamentación del recurso. 71471 2 La Sección, por providencia de 2 de mayo pasado, abrió el trámite de inadmisión por las causas de los arts. 50.1 a) (interposición fuera de plazo) y 50.1 b) (interposición defectuosa), y en el trámite de alegaciones sostuvo la Asociación recurrente que el recurso está planteado en tiempo, aunque no dice cuál fue la fecha de notificación, y en forma, pues ha cumplido los requisitos formales previstos al efecto. Para el Ministerio Fiscal es dudosa la presentación en tiempo, pues el actor parece toma como indicio del plazo para recurrir el de notificación de la providencia que declaró firme la Sentencia, e indudablemente inadmisible la demanda y esto por varias razones: se trata de la simple impugnación de una disposición general por razones de legalidad y se insta una declaración de futuro, pero, además, por falta de contenido constitucional [art. 50.1 b) y 50.2 b) de la LOTC]. 408 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14 8638 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 723 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 31.1 38439 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 791 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 53.2 41228 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 19402 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 41 86377 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19403 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 41.1 86640 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19415 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 43.1 88005 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19417 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 43.2 88283 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19460 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 49.2 93916 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19466 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 50 94162 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19472 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 50.1 a) 94874 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19475 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 50.1 b) 95990 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19481 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 50.2 97609 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19484 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 50.2 a) 97678 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19485 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 50.2 b) 98471 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 8444 La Sección ha conocido del recurso de amparo planteado por Asociación Española de Detallistas de Alta Perfumeria y Cosmética. false 1JCLCPXCH Inadmisión de recurso de amparo 1 1 Conceptos constitucionales 84133 1244175 false 1JCLCPXC6 Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto 1 1 Conceptos constitucionales 84126 1244176 false 1JCLCPXC44FH Falta de agotamiento de la vía judicial 1 1 Conceptos constitucionales 84099 1259325 8442 4 La Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por Asociación Española de Detallistas de Alta Perfumería y Cosmética, de que se ha hecho mérito. 39269 1 No vamos a fundar la inadmisión en la interposición fuera de plazo del recurso de amparo, acudiendo a lo que establecen los arts. 43.2 y 50.1 a) de la LOTC, aunque la explicación que, al respecto ha hecho, el demandante en la fase del art. 50 es propicia a más de una interpretación, y, desde luego, una de ellas, que se haya tomado como inicio del plazo no el de notificación de la Sentencia, sino el de la providencia que declaró su firmeza. Con ser esto una de las interpretaciones posibles y haber descuidado el demandante la clarificación en este punto, la duda debe llevarnos a entender que, ahora y en este momento, la inadmisión no puede fundarse en aquellos preceptos. 39270 2 Ha creído el demandante que todo el juego del art. 50.1 b) de la LOTC no va más allá de las omisiones documentales (tal como viene impuesta la aportación de documentos por el art. 49.2) u otras imprecisiones susceptibles de subsanación, olvidando algo que es más sustancial para el buen entendimiento del amparo. Importa destacar ahora que junto a los ámbitos definidos del amparo por la concurrencia de lo dispuesto en los arts. 41 (en todas sus reglas) y 50.2 a), dentro del marco constitucional que define el art. 53.2, y lo que respecto a las demandas sin contenido constitucional permite ab initio y asegurada la controversia, el art. 50.2 b) de la LOTC, todo lo cual tiene su preciso tratamiento en los indicados preceptos, es de esencia a la idea de amparo constitucional tal como ha sido diseñado en la Constitución, y luego objeto de desarrollo en los artículos de la LOTC, y por lo que interesa ahora, en el art. 43.1, que al planteamiento en sede constitucional de una pretensión de amparo, preceda el debate respecto de una pretensión configurada en elementos cualificadores de la misma por la supuesta violación de un derecho fundamental. No da noticia la Sentencia que puso fin al proceso precedente que allí se articulara una pretensión de estas características, y, por otra parte, el petitum de la ahora demanda de amparo no responde a la que es de razón en una pretensión constitucional de amparo. Se ha debatido en la vía judicial contenciosa-administrativa un problema de legalidad sin apoyos constitucionales realmente cualificadores de la pretensión de amparo. El agotamiento que dice el art. 43.1 no es simplemente haber seguido las vías judiciales; es algo más profundo. Se trata de hacer valer en tales vías una pretensión de amparo por violación de derechos o libertades fundamentales, pues sólo así se cumple lo dispuesto en el art. 53.2 de la Constitución y art. 41.1 de la LOTC. Digamos, por último, que el Ministerio Fiscal cree también de aplicación la causa del art. 50.2 b) y aunque tal opinión no carece de justificación tanto desde las perspectivas del tratamiento al que quiere acogerse la Asociación demandante, como desde la perspectiva de que lo que se pone en duda es la justicia del tratamiento fiscal desde alguno de los principios que dice el art. 31.1 de la Constitución, y no, bien entendido, una ruptura de la igualdad por incorporación de elementos discriminatorios de los contenidos en la fórmula constitucional del art. 14, no es esta causa la que debe llevarnos a la inadmisión y ello por una doble consideración: la primera, que si no hubo pretensión en los términos que hemos dicho, no es acorde con la lógica procesal que examinemos la misma, aunque sólo sea a los efectos de detectar la falta de contenido constitucional de la demanda; y la otra, que sobre esta causa no hemos abierto la contradicción tal como manda el art. 50.2. La conclusión es que se ha incumplido lo que dispone el art. 43.1, lo que debe llevar a la inadmisión dentro de la regla amplia del art. 50.1 b). 8442 Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro. Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 178/1984 Recurso de amparo 178/1984 AUTO 7 Sección Tercera 2017-06-01T10:52:30.39 /Resolucion/Api/json/8656