1984 false false 2023-09-22T09:39:32.043 de 31 de octubre de 1984 1984-10-31T00:00:00 8901 ES 546-1984 633 10 1984 2106 546 RA 10.20.30.10 3 Recurso de amparo 8904 3 546-1984 53424 false true Latorre Segura 7 Ángel Latorre Segura, Ángel don Ángel Latorre Segura 53425 false false Begué Cantón 2 Gloria Begué Cantón, Gloria doña Gloria Begué Cantón 53426 false false Gómez-Ferrer Morant 6 Rafael Gómez-Ferrer Morant, Rafael don Rafael Gómez-Ferrer Morant 72359 1 El Procurador de los Tribunales, don Jesús Alfaro Matos, en nombre y representación de don José Alberto Alonso Gutiérrez, formuló, con fecha 17 de julio de 1984, demanda de amparo contra providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo dictada el 8 de junio de 1984, y contra el Auto de fecha 26 del mismo mes por el que se desestima el recurso de «súplica» formulado contra la indicada providencia. 72360 2 El recurrente basa su pretensión en los hechos siguientes: a) Con fecha 8 de junio de 1984, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo dictó providencia por la que declaró inadmisible el escrito de proposición de prueba formulado por el hoy demandante de amparo, don José Alberto Alonso Gutiérrez en el recurso contencioso-administrativo en materia de personal que éste interpuso en su día frente al Ayuntamiento de Proaza del que era Secretario en propiedad. b) Frente a la anterior providencia, formuló el señor Alonso Gutiérrez recurso de «súplica», que fue resuelto por la misma Sala, mediante Auto de fecha 26 de junio, notificado el día siguiente, por el que desestimó la «súplica» interpuesta con expresa imposición de costas al recurrente, apreciando temeridad por la falta de fundamento del remedio procesal empleado. 72361 3 La presente demanda de amparo se dirige frente a las anteriores resoluciones judiciales y se fundamenta en la presunta violación de los siguientes derechos reconocidos por el art. 24 de la Constitución Española: a una tutela efectiva de los Jueces y Tribunales; a utilizar los medios de prueba pertinentes; y a la presunción de inocencia. Los dos primeros de estos derechos se habrían vulnerado, según se alega en el escrito de amparo al rechazar la referida providencia un escrito de proposición de prueba sin fundamentar en derecho tal decisión, ni señalar los defectos formales que, en su caso, determinaron su inadmisión. En cuanto al Auto denegatorio de «súplica» se alega, asimismo, que mantiene la indefensión producida por la anterior providencia y, además, violaría el derecho a la presunción de inocencia, en relación con la condena en costas, al imponer una sanción sin que previamente se hubiera probado su conducta temeraria. 72362 4 Se solicita de este Tribunal se acuerde la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, reconociéndose expresamente el derecho que asiste al recurrente a obtener una resolución fundada en Derecho, a que, en ningún caso, pueda producirse su indefensión, a la práctica de los medios de prueba pertinentes por su defensa y a la presunción de inocencia, sin que pueda ser condenado, mediante la imposición de costas, sin que previamente se demuestre en proceso contradictorio su temeridad. 72363 5 Por providencia de 19 de septiembre de 1984 la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó otorgar al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo común de diez días para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-]. 72364 6 En el plazo concedido el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones. En ellas dijo que el recurrente, en un proceso contencioso-administrativo en materia de personal, presentó escrito que formalmente era de proposición de prueba cuando, en realidad, era de alegaciones, quebrantando así lo dispuesto para aquel tipo de procesos (los de personal) que no permite los escritos de conclusiones sino simplemente la demanda y la contestación. Ello explica la providencia y el Auto de la Sala. Es claro también que en las resoluciones de la Sala no se declaró impertinente ninguna prueba, pues se limitó a no proveer sobre un escrito hasta que no viniese propuesto en forma. Tampoco puede admitirse la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia, pues la imposición de costas se lleva a cabo en virtud de unos antecedentes que la propia Sala valora y razona sin que dé lugar a un debate contradictorio. Concluye el Ministerio Fiscal solicitando la inadmisión del recurso por el motivo señalado en la providencia de este Tribunal citada en un principio. 72365 7 También en el plazo otorgado el recurrente alegó lo que estima pertinente. Dijo en síntesis que en todo caso no podía entenderse que la demanda por él planteada careciese manifiestamente de contenido de forma que procediese su inadmisión. Insistió en que la providencia y el Auto impugnados vulneraban los derechos fundamentales a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales sin que en ningún caso se produzca indefensión (art. 24.1 de la Constitución), y a utilizar los medios de prueba pertinentes y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución) y reiteró y amplió los argumentos que en este sentido había expuesto en la demanda. 665 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24 23282 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 58455 1978-12-27T00:00:00 235 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.1 27031 22804 3 1 000003.000002 A) Constitución 16922 1956-12-27T00:00:00 2521 Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa Artículo 117 76930 22850 3 9 000003.000010 I) Legislación preconstitucional 16947 1956-12-27T00:00:00 2521 Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa Artículo 131 77020 22850 3 9 000003.000010 I) Legislación preconstitucional 19485 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 50.2 b) 98884 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 8669 La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO false 1JCLCPXCH Inadmisión de recurso de amparo 1 1 Conceptos constitucionales 84133 1241291 false 1JCLCPXC6 Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto 1 1 Conceptos constitucionales 84126 1241292 false 3NCTS6 Vía procesal inadecuada 3 3 Conceptos procesales 91282 1247336 false 1HLKLF Derecho a utilizar medios de prueba 1 1 Conceptos constitucionales 82839 1248643 false 3NCGFMS Proposición de prueba 3 3 Conceptos procesales 90294 1248644 false 3NCBSBK Condena en costas sin oír al recurrente 3 3 Conceptos procesales 89854 1254818 8667 4 En consecuencia, se declara la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones. 39782 1 Objeto del presente Auto es determinar si en el presente recurso concurre el motivo de inadmisión señalado en nuestra providencia de 19 de septiembre de 1984 consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional. Conviene recordar, ante las observaciones que formula el recurrente sobre el carácter «manifiesto» que ha de tener la falta de contenido para provocar la inadmisión con arreglo al art. 50.2 b) de la LOTC, que, como ha dicho en reiteradas ocasiones este Tribunal, se da ese motivo de inadmisión cuando la demanda y documentos que la acompañan contienen los elementos de juicio suficientes para proceder a la inadmisión sin que sea necesario continuar los trámites previstos para llegar a Sentencia. La finalidad de este Auto es verificar si esto ocurre en el recurso planteado. 39783 2 Entiende el recurrente que la providencia y el Auto que la confirma de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa reconocidos en el art. 24.1 de la Constitución, y a los derechos a utilizar los medios pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia consagrados en el apartado segundo del mismo art. 24. Se trataba de un recurso en materia de personal, y por la providencia impugnada se declaraba que no había lugar a admitir un escrito de proposición de prueba. El Auto confirmaba esta resolución, en base a los argumentos que se comentaron. En el mismo se imponían las costas al recurrente por temeridad. 39784 3 Tales vulneraciones no existen. Basta leer el Auto impugnado para comprender las razones que movieron a la Sala a dictar tanto el mismo Auto como la providencia anterior. La petición de prueba fue rechazada porque, en realidad, bajo la forma de una proposición de prueba se perseguía formular alegaciones frente a los hechos por la Corporación recurrida en la contestación a la demanda. Y dado que en los procedimientos en materia de personal no existe escrito de conclusiones ni vista oral (art. 117 de la LJCA), lo que se pretendía con el escrito de proposición era suplir ese trámite que la Ley no admite. En esas circunstancias a las que el recurrente ni siquiera alude, está claro que no existió ni falta de tutela judicial efectiva ni indefensión ni privación de los medios pertinentes para la defensa. Respecto a la supuesta falta de tutela, este Tribunal ha señalado con frecuencia que comprende el derecho a obtener una decisión sobre el fondo del asunto siempre que se hayan utilizado las vías procesales adecuadas, lo que no ocurrió en este caso. Tampoco provoca vulneración del derecho a la defensa el rechazo del escrito por resolución no motivada, pues el texto de la providencia, al decir que «una vez que se proponga en forma la prueba, se acordará» es lo suficientemente explícito para indicar al proponente, que está asistido por Letrado, que el escrito presentado no corresponde a la finalidad propia de una proposición de prueba; y el Auto que confirma aquella providencia contiene una motivación clara y convincente como se ha dicho. En cuanto a la pretendida violación del derecho a presentar las pruebas pertinentes, se acaba de decir que la providencia impugnada, de manera expresa, advierte que la proposición de prueba se presente en forma y que entonces la Sala acordará. Por tanto, se indica claramente al recurrente lo que ha de hacer para pedir la prueba que estime pertinente, que es utilizar el cauce procesal adecuado. 39785 4 Tampoco tiene fundamento alguno la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haber sido condenado en costas por el Auto que denegó el recurso de «súplica» contra la providencia sin haber sido oído. La Sala apreció la temeridad del recurrente basándose en la falta de fundamento del remedio procesal empleado y le condenó en costas de acuerdo con el art. 131 de la LJCA. Y sin entrar a juzgar ahora el sistema que siguen nuestros ordenamientos procesales en materia de imposición de costas, es lo cierto que, como dice el Ministerio Fiscal, corresponde a la Sala valorar sin posible revisión la falta de fundamentación de la pretensión deducida para la sanción en costas. Y ello es lógico, pues la posibilidad de un debate contradictorio supondría una dilación del procedimiento, cuando precisamente una de las finalidades de la condena en costas es resarcir del perjuicio sufrido por la otra parte por la dilación indebida que supone la interposición de un recurso temerario. 39786 5 De todo lo expuesto, resulta que de la demanda y documentos que la acompañan es manifiesta la falta de contenido del recurso planteado por lo que procede su inadmisión por el motivo señalado en nuestra providencia de 19 de septiembre de 1984 citada en un principio de acuerdo con el artículo 50.2 b) de la LOTC. 8667 Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro. Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: vía procesal inadecuada. Prueba: proposición en forma. Derecho a la presunción de inocencia: condena en costas sin oír al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 546/1984 Recurso de amparo 546/1984 AUTO 5 Sección Primera 2017-06-01T10:52:30.39 /Resolucion/Api/json/8901