1985
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de 5 de junio de 1985
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ES
120-1984
370
12
1984
1568
120
RA
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3
Recurso de amparo
9436
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120-1984
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Jerónimo
Arozamena Sierra, Jerónimo
don Jerónimo Arozamena Sierra
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Antonio
Truyol Serra, Antonio
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Pera
Verdaguer
14
Francisco
Pera Verdaguer, Francisco
don Francisco Pera Verdaguer
74622
1
Los Ayuntamientos de Villar del Pedroso, Valdelacasa del Tajo, El Gordo, Berrocalejo, Valdehuncar, Peraleda de la Mata, Mesas de Ibor (todos de Cáceres) y Valdeverdeja (de Toledo) promovieron recurso de amparo con la pretensión de que se declarase la nulidad de las Sentencias de la Audiencia Territorial de Cáceres de 30 de abril y 23 de junio de 1982, por las que se estimaron sendos recursos contencioso-administrativos interpuestos por los Ayuntamientos de Belvis de Monroy y Valdecañas del Tajo en relación a la distribución entre todos ellos de la cuota tributaria y recargos que satisface la Central Hidroeléctrica de Valdecañas por la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial.
Admitida a trámite la demanda de amparo, se personaron en el proceso como demandados el Abogado del Estado y los Ayuntamientos de Valdecañas del Tajo y de Belvis de Monroy. El recurso fue seguido por sus trámites legales dictándose Sentencia con fecha 15 de octubre de 1984, por la que se decidió denegar el amparo solicitado con expresa imposición de las costas del proceso a los demandantes.
74623
2
La representación de los Ayuntamientos demandados presentó en 17 de noviembre escrito acompañando minuta de honorarios del Letrado don Mariano Zabala Alonso por importe de 250.000 pesetas para su inclusión en la tasación de costas, que pedía se practicase. Asimismo el Abogado del Estado, con la misma finalidad, presentó minuta de sus honorarios por importe de 30.000 pesetas.
La tasación fue efectivamente practicada circunscrita a dos únicas partidas que incluían los dos referidos honorarios, acordándose por providencia de 5 de diciembre dar vista de aquélla al Ministerio Fiscal y a las partes, manifestando todos su conformidad excepto la representación de los recurrentes que la impugnó en lo referente a la minuta del Abogado de los Ayuntamientos demandados don Mariano Zabala Alonso, por considerarla formalmente incorrecta y excesiva: lo primero por no detallar los conceptos que incluía, lo segundo por entender que, sin minusvalorar el esfuerzo intelectual que supone cualquier trabajo jurídico, su valoración se sitúa en el presente caso en su justo medio teniendo en cuenta que el recurso no ha podido exigir un profundo estudio jurídico por cuanto el litigio va referido a una cuestión esencialmente fáctica como es la del plazo y la extemporaneidad del recurso judicial.
74624
3
Por providencia de 23 de enero pasado se acordó oír al Abogado señor Zabala conforme a lo dispuesto en el art. 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil presentando dicho Letrado escrito en que mantenía y razonaba la procedencia y corrección de su minuta, adjuntando certificaciones de los Ayuntamientos por él defendidos acreditativas de que la cuantía de los intereses que les afectaban es superior a los 10.000.000 de pesetas.
74625
4
Por providencia de 13 de febrero se acordó pasar las actuaciones al Consejo General de la Abogacía para que se emitiese el dictamen a que se refiere el art. 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El dictamen fue emitido por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en 18 de abril siguiente, en el sentido de que procede aprobar la minuta impugnada.
9182
La Sala ha examinado el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de amparo promovido por el Ayuntamiento de Villar del Pedroso y otros.
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Tasación de costas
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Procedimiento constitucional
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Conceptos constitucionales
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9180
15
Por lo expuesto, la Sala ha acordado:
1.° Aprobar la minuta de honorarios del Abogado don Mariano Zabala Alonso.
2.° Aprobar la tasación de costas practicadas en este recurso de amparo.
3.° Otorgar a la representación de los demandantes un plazo de diez días para que haga efectiva la suma de 280.000 pesetas que importan dichas costas.
41083
1
Unico. La cuantificación o valoración económica del trabajo intelectual, siempre dificultosa por su inicial imposibilidad, resuelta históricamente por criterios convencionales, ofrece en la actividad profesional del Abogado elementos tradicionalmente utilizados que atienden a la enjundia del concreto trabajo realizado, a la cuantía de los intereses en litigio y a la sede jurisdiccional en que, en su caso, la actuación se ha desarrollado.
Por lo que a lo primero respecta, no puede menospreciarse la labor realizada en el caso de autos reduciéndola a una cuestión de simple cómputo de un plazo, pues a esa sencilla pero discutida conclusión se ha llegado desvelando, en su concreción, de un modo relativamente laborioso, lo que se había presentado de modo más complejo.
Atendiendo a los otros dos elemenetos, la sede jurisdiccional y la cuantía, ésta ofrece en el proceso de amparo una recia indeterminación si se tiene en cuenta que en él se discute no ya un quantum sino un an de contenido estrictamente constitucional; pero, aun teniendo en cuenta el sustrato económico y aun considerando que la cuantía subyacente es inferior a la alegada de 10.000.000 de pesetas, valorado en conjunto el trabajo realizado y las peculiaridades de la sede constitucional, no se aprecia exceso alguno en la fijación de sus honorarios por el Abogado de los Ayuntamientos demandados.
9180
Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco.
Incidente de tasación de costas. Abogado y Procurador: minuta de honorarios. Costas: tasación.
Aprobando la tasación de costas practicada en el recurso de amparo 120/1984
Recurso de amparo 120/1984
AUTO
4
Sala Segunda
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