1985 false false 2023-09-22T09:39:32.043 de 9 de octubre de 1985 1985-10-09T00:00:00 9748 ES 620-1985 685 13 1985 3030 620 RA 10.20.30.10 3 Recurso de amparo 9751 3 620-1985 56932 false true Arozamena Sierra 1 Jerónimo Arozamena Sierra, Jerónimo don Jerónimo Arozamena Sierra 56933 false false Rubio Llorente 9 Francisco Rubio Llorente, Francisco don Francisco Rubio Llorente 56934 false false Diez-Picazo Ponce de León 4 Luis Diez-Picazo y Ponce de León, Luis don Luis Díez-Picazo y Ponce de León 56935 false false Tomás Valiente 10 Francisco Tomás y Valiente, Francisco don Francisco Tomás y Valiente 56936 false false Truyol Serra 13 Antonio Truyol Serra, Antonio don Antonio Truyol Serra 56937 false false Pera Verdaguer 14 Francisco Pera Verdaguer, Francisco don Francisco Pera Verdaguer 75976 1 Doña Alicia Cabielles de la Torre dirigió escrito a este Tribunal, registrado de entrada el 3 de julio de 1985, manifestando que deseaba interponer recurso de amparo contra el Auto dictado el 17 de mayo de 1985 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Gijón en recurso de apelación formulado frente a resolución del Juzgado de Distrito núm. 4, también de Gijón, en ejecución de Sentencia del juicio de faltas núm. 129/1984, para lo cual solicitaba que, por carecer de recursos económicos, se le concediese el beneficio de justicia gratuita y se le nombrase Procurador y Abogado de oficio, así como que se ordenase al referido Juzgado de Distrito la inmediata paralización de la ejecución de la Sentencia mencionada. Exponía la solicitante de amparo que fue condenada en el referido juicio a la pena de 15.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio, caso de impago, por tiempo de quince días, cantidad que, su hermana, doña Maruja Cabielles de la Torre, abonó con el fin de extinguir la responsabilidad penal que recaía sobre aquélla; a lo cual el Juzgado de Distrito había proveido en 16 de enero de 1985 no haber lugar a considerar las peticiones contenidas en el escrito remitido por doña Maruja Cabielles, al hacer efectiva la sanción impuesta a su hermana, por no ser parte en el juicio de referencia, y que se ingresaría en la cuenta de consignaciones del Juzgado las 15.000 pesetas, a efectos del art. 111 del Código Penal. En nueva providencia, fechada el 7 de febrero, el Juzgado respondió al escrito de doña Maruja Cabielles, en el que insistía en que se aplicase el dinero entregado por ella al pago de la multa, en el sentido de que no había lugar a tomarlo en consideración, por no haber sido parte en el juicio de faltas precedente. Doña Alicia Cabielles, por medio de escrito de 14 de marzo, solicitó que se declarara extinguida la responsabilidad penal que pesaba sobre ella, en virtud del pago hecho por su hermana, contestando el Juzgado que no había lugar a lo interesado, en providencia de 20 de marzo, contra la que se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo resuelto el primero por Auto de 9 de abril, y el segundo por Auto de 17 de marzo, en el que el Juzgado de Instrucción consideró que no podía admitirse que cualquiera que no sea el penado pueda comparecer en la ejecutoria para «en nombre propio y exclusivo» cumplir dicha condena, y que, por tanto, procedía desestimar el recurso de apelación, manteniendo la resolución impugnada con la salvedad de ordenar la devolución de las 15.000 pesetas a la interesada. 75977 2 Por providencia de 12 de septiembre se acordó recabar el nombramiento a la recurrente de Abogado y Procurador del turno de oficio y, nombrados que le fueron, por providencia de 2 de octubre, se otorgó a los designados un plazo de veinte dias para que formalizasen las demandas de amparo y justicia gratuita. 75978 3 Por otra providencia de la misma fecha se acordó formar pieza separada para sustanciar la petición de suspensión de la resolución recurrida que la propia solicitante de amparo formulaba personalmente en escrito registrado de entrada el 28 de septiembre anterior. En la misma providencia se acordaba oír por plazo de tres días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal respecto de la suspensión solicitada. Al dictarse la presente resolución no consta que haya tenido entrada en este Tribunal escrito de la representación de la demandante. El Ministerio Fiscal, en el trámite de audiencia antes mencionado, ha expuesto que existe un interés general y prevalente de ejecución de las resoluciones judiciales pero que en este supuesto se trata del cumplimiento del arresto sustitutorio de quince días que la recurrente deberá realizar dado su estado de insolvencia para el pago de la multa a que fue condenada por el Juzgado, y como quiera que el acto que se impugna tiene por objeto precisamente el cumplimiento de dicho arresto sustitutorio, la efectividad del mismo supondría la pérdida de la finalidad del recurso de amparo, por lo cual y no afectando la suspensión a ningún interés general ni particular en concreto, el Ministerio Fiscal manifiesta que no se opone a la suspensión solicitada con las garantías que se estimen pertinentes. 19528 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 56.1 102941 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 9494 La Sala ha examinado la pieza de suspensión del recurso de amparo promovido por doña Alicia Cabielles de la Torre. false 1JCGSTVKKC2 Suspensión cautelar de sentencias penales 1 1 Conceptos constitucionales 83462 1271431 9492 18 Por lo expuesto, la Sala ha decidido suspender la ejecución del Auto dictado en 9 de abril por el Juzgado de Distrito núm. 4 de Gijón, y para llevar a efecto esta decisión, comuníquese al referido Juzgado de Distrito, a fin de que, por ahora, y en tanto se dilucida el amparo, se suspenda la ejecución del mencionado. 41797 1 Unico. El art. 56.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal establece un criterio para conceder o denegar la suspensión, pues dice el precepto que se suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. En esta fórmula se comprende la irreparabilidad o la dificultad de reparación de los daños o perjuicios que pueda sufrir el agraviado con la ejecución del acto. Este es el caso de este recurso, pues consistiendo la ejecución en una privación de libertad, es claro que la reparabilidad directa -en el caso de que el amparo fuera acogido, que no es objeto de análisis ahora- no sería posible. Por otra parte, no se dan los presupuestos a los que el art. 56.1 también permite anudar una denegación de suspensión, cuales son la «perturbación grave a los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero». 9492 Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y cinco. Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 620/1985 Recurso de amparo 620/1985 AUTO 4 Sala Segunda 2017-06-01T10:52:30.39 /Resolucion/Api/json/9748