1985 false false 2023-09-22T09:39:32.043 de 5 de diciembre de 1985 1985-12-05T00:00:00 9938 ES 924-1985 875 13 1985 3209 924 CI 10.20.40.30 2 Cuestión de inconstitucionalidad 9941 2 924-1985 57855 false true Arozamena Sierra 1 Jerónimo Arozamena Sierra, Jerónimo don Jerónimo Arozamena Sierra 57856 false false Latorre Segura 7 Ángel Latorre Segura, Ángel don Ángel Latorre Segura 57857 false false Díez de Velasco Vallejo 3 Manuel Díez de Velasco Vallejo, Manuel don Manuel Díez de Velasco Vallejo 57858 false false Rubio Llorente 9 Francisco Rubio Llorente, Francisco don Francisco Rubio Llorente 57859 false false Begué Cantón 2 Gloria Begué Cantón, Gloria doña Gloria Begué Cantón 57860 false false Diez-Picazo Ponce de León 4 Luis Diez-Picazo y Ponce de León, Luis don Luis Díez-Picazo y Ponce de León 57861 false false Tomás Valiente 10 Francisco Tomás y Valiente, Francisco don Francisco Tomás y Valiente 57862 false false Escudero del Corral 11 Ángel Escudero del Corral, Ángel don Ángel Escudero del Corral 57863 false false Truyol Serra 13 Antonio Truyol Serra, Antonio don Antonio Truyol Serra 57864 false false Pera Verdaguer 14 Francisco Pera Verdaguer, Francisco don Francisco Pera Verdaguer 76719 1 El 23 de octubre de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional (T.C.) comunicación del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid por la que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad acordada por el Auto de dicho Tribunal de 2 de octubre de 1985, adoptado en el recurso 617/1984. Este recurso fue promovido por la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de la Provincia de Palencia contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Palencia, de 28 de septiembre de 1984, que desestimó la reclamación núm. 131/1984, interpuesta contra Acuerdo del Ayuntamiento de Palencia, de 30 de diciembre de 1983, en virtud del cual se elevó el tipo de Contribución Territorial Urbana, con efectos de 1 de enero de 1984, del 20 al 40 por 100. Como se indica en el Auto mediante el que la cuestión se promueve, la Entidad actora, tras la denuncia de varias irregularidades procedimentales, alegó en su demanda que el art. 13 de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes de Saneamiento y Regulación de las Haciendas Locales, disposición aplicada por el acuerdo entonces recurrido, infringía el principio de legalidad tributaria consagrado en el art. 133.1 de la Constitución Española (C.E.), aduciendo también, en su escrito de conclusiones, que el referido precepto de la Ley 24/1983 estaría en contradicción con los arts. 14, 31 y 139 de la C. E. Concluso el procedimiento, se planteó mediante Auto de 2 de octubre la presente cuestión de inconstitucionalidad. En dicha resolución fundamentó la Sala su criterio en orden a cómo el art. 13, núm. 1, de la Ley 24/1983, al hacer una remisión en blanco a los Ayuntamientos para la determinación del tipo de gravamen de la Contribución Territorial Urbana a partir del 1 de enero de 1984, podría incurrir en inconstitucionalidad por infringir el art. 133.1 de la C.E., justificando, asimismo, la medida en la que la decisión del proceso contencioso-administrativo dependía de la validez de la disposición en cuestión. Acordó por ello la Sala plantear cuestión de inconstitucionalidad acerca del referido art. 13.1 de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre. 76720 2 Por providencia de 6 de noviembre de 1985, la Sección Segunda del Pleno acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, expusiera lo que estimare procedente acerca de la omisión en las actuaciones recibidas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid del trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, previo a la interposición de la cuestión, que previene el art. 25.2 de la LOTC para alegaciones sobre «la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad». 76721 3 En su escrito de 21 de noviembre, el Fiscal General del Estado considera procede la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad, según permite el art. 37.1 de la LOTC. La Sala, en efecto, planteó dicha cuestión sin la preceptiva audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, lo que lleva a concluir en que el planteamiento incurre en un defecto procesal que hace imposible la admisión de la cuestión. No se trata, se añade, de un formalismo desproporcionado y sí, simplemente, de la observancia de unos requisitos de tan fácil como obligado cumplimiento. En esta línea, como no podía ser de otra forma, se ha manifestado ya la doctrina de este T.C., desde su primera declaración al respecto, contenida en la Sentencia 17/1981, hasta el reciente Auto de 3 de octubre de 1985, resolución esta última en la que se recuerda cómo la trascendencia de este procedimiento constitucional justifica tanto los requisitos impuestos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para la admisión de las cuestiones como la verificación del cumplimiento de los mismos por el T.C. 7807 1983-12-21T00:00:00 1651 Ley 24/1983, de 21 de diciembre. Medidas urgentes de saneamiento y regulación de haciendas locales Artículo 13.1 60172 22846 3 5 000003.000006 E) Leyes de las Cortes Generales 19368 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 35 84579 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19369 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 35.1 84756 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19370 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 35.2 85047 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19373 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 36 85232 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 19376 1979-10-03T00:00:00 2732 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional Artículo 37.1 85597 22843 3 2 000003.000003 B) Tribunal Constitucional 9670 El Pleno, en su reunión del día de hoy y en asunto referenciado, ha acordado dictar el siguiente AUTO false 1JCLCLFRC Requisitos procesales de la cuestión de inconstitucionalidad 1 1 Conceptos constitucionales 83780 1159475 9668 4 Por lo expuesto, el Pleno del T.C. acuerda la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 924/1985, promovida por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, en relación con el art. 13.1 de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes de Saneamiento y Regulación de las Haciendas Locales, dimanante del recurso contencioso-administrativo núm. 617 de 1984, seguido ante dicha Sala de la Audiencia de Valladolid. 42197 1 El planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por un Juez o Tribunal ha de hacerse con la observancia de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de este T.C. (LOTC), entre los que figura la existencia, dispuesta en el núm. 35 LOTC, de que el órgano judicial antes de adoptar mediante Auto se decisión definitiva, oiga a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, alegaciones éstas que, si oportunamente deducidas, habrán de adjuntarse a la cuestión de inconstitucionalidad que se eleve por el órgano judicial, según prescribe el art. 36 LOTC. El efectivo cumplimiento por el juzgador de este trámite -como el de los demás requisitos dispuestos al efecto en la LOTC- ha de ser apreciado por este T.C., previniéndose en la Ley un específico incidente para ello, ya que, como hemos reiterado desde la Sentencia 17/1981, de 1 de junio (fundamento jurídico 1.ø), sólo si dichas exigencias legales se cumplen debidamente podrá también asegurarse el correcto uso, acomodado a su sentido y finalidad propia, del procedimiento constitucional que se considera. Por lo que se refiere, de modo específico, a este trámite de audiencia ha de decirse ahora que se trata de un requisito de todo punto inexcusable, cuyo sentido se halla no sólo en la salvaguardia misma del principio de contradicción en todo procedimiento sino también, e inseparablemente, en la conveniencia, apreciada por el legislador, de dar ocasión a las partes y al Ministerio Fiscal para exponer sus posiciones sobre la duda de constitucionalidad suscitada o preliminarmente acogida por el juzgador y acerca de la pertinencia misma de que la cuestión se eleve al T.C., pudiendo cooperar así estas alegaciones a que por el Juez o Tribunal se pondere debidamente la pertinencia de proceder al planteamiento de la cuestión y a que el objeto de ésta, en su caso, pueda quedar definitivamente delimitado, en el supuesto de que se acojan por el órgano juzgador nuevas consideraciones sugeridas por la partes o por el Ministerio Fiscal, posibilidad esta última a la que se hizo ya referencia en nuestra Sentencia 67/1985, de 24 de mayo (fundamento jurídico 1.ø). Existe así, como dijimos en el Auto 18/1983, de 18 de enero (fundamento jurídico 1.ø), un interés jurídicamente protegido por «nuestra Ley Orgánica en relación con las partes de un proceso ordinario para hacerse oír en el incidente previo que se considera, interés que, cabe añadir ahora, resulta indisociable de la necesidad objetiva de garantizar el correcto empleo de este procedimiento constitucional y a cuyo servicio está también, de modo destacado, la intervención del Ministerio Público en el trámite contemplado en el art. 35.2 de la LOTC. Todo ello conduce a la conclusión de que la eventual omisión de la audiencia previa al planteamiento de la cuestión constituiría un defecto en su modo de proposición que permitiría, tras el trámite de admisión previsto en el art. 37.1 de la LOTC, la inadmisión de la cuestión así suscitada, según se acordó en otro caso, y por lo que a esta misma carencia se refiere, en el asunto resuelto por el Auto 250/1982, de 16 de julio (fundamento jurídico 3.ø). 42198 2 En el caso presente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, según se deduce del testimonio de los autos que remite y de la resolución misma por la que la cuestión se suscita, adoptó el Auto de 2 de octubre de 1985, planteando dicha cuestión, sin haber previamente procedido, como ordena el art. 35.2 de la LOTC, a la audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. Esta omisión no podría quedar paliada -ni dejar de constituir, por ello, causa bastante para la inadmisión de la cuestión- por el hecho de que en el curso del procedimiento contencioso-administrativo las partes en él comparecidas expresasen su criterio, la actora en su demanda y conclusiones y el Letrado del Estado en su contestación a la demanda, sobre la conformidad o disconformidad con la C.E. del art. 13.1 de la Ley 24/1983. Sin perjuicio, como es claro, de que la sola falta de audiencia al Ministerio Fiscal vicia ya, aun hipotéticamente oídas las partes, el planteamiento de la cuestión que aquí se ha hecho, es lo cierto que aquellos alegatos de la parte actora en el procedimiento contencioso-administrativo, contradichos por la representación de la Administración del Estado, sólo podrían haberse interpretado, acaso, como petición a la Sala en orden al planteamiento de la cuestión, solicitud ésta que, constituida de la instancia de parte a que se refiere el art. 35.1 de la LOTC, nunca podría haber sustituido, de ser acogida por el Tribunal, el ulterior trámite de audiencia. El sentido propio de este trámite, según se ha expuesto en el fundamento que antecede, y la advertencia misma de que las alegaciones en él deducidas habrán de versar no sólo sobre la constitucionalidad de la disposición de Ley de que se trate sino, más ampliamente, sobre la pertinencia de plantear la cuestión ante este T.C. (art. 35.2 de la LOTC), obligan a concluir en que la audiencia requerida por nuestra Ley Orgánica tiene el carácter de condición necesaria para el correcto planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. No habiéndose cumplido en el presente caso con este requisito, ha de acogerse lo expuesto por el Fiscal general del Estado en orden a la imposibilidad de proseguir ahora la tramitación de esta cuestión, rechazándose la misma en trámite de admisión según permite el art. 37.1 de la LOTC y sin perjuicio de que el órgano judicial que la planteó pueda volver a hacerlo en forma. 9668 Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. Inadmisión. Cuestión de inconstitucionalidad: requisitos. Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 924/1985 Cuestión de inconstitucionalidad 924/1985 AUTO 1 Pleno 2017-06-01T10:52:30.39 /Resolucion/Api/json/9938