1985
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de 5 de diciembre de 1985
1985-12-05T00:00:00
9938
ES
924-1985
875
13
1985
3209
924
CI
10.20.40.30
2
Cuestión de inconstitucionalidad
9941
2
924-1985
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Arozamena
Sierra
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Jerónimo
Arozamena Sierra, Jerónimo
don Jerónimo Arozamena Sierra
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Latorre
Segura
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Ángel
Latorre Segura, Ángel
don Ángel Latorre Segura
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Díez de Velasco
Vallejo
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Manuel
Díez de Velasco Vallejo, Manuel
don Manuel Díez de Velasco Vallejo
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Rubio
Llorente
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Francisco
Rubio Llorente, Francisco
don Francisco Rubio Llorente
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Begué
Cantón
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Gloria
Begué Cantón, Gloria
doña Gloria Begué Cantón
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Diez-Picazo
Ponce de León
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Luis
Diez-Picazo y Ponce de León, Luis
don Luis Díez-Picazo y Ponce de León
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Tomás
Valiente
10
Francisco
Tomás y Valiente, Francisco
don Francisco Tomás y Valiente
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Escudero
del Corral
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Ángel
Escudero del Corral, Ángel
don Ángel Escudero del Corral
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Truyol
Serra
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Antonio
Truyol Serra, Antonio
don Antonio Truyol Serra
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Pera
Verdaguer
14
Francisco
Pera Verdaguer, Francisco
don Francisco Pera Verdaguer
76719
1
El 23 de octubre de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional (T.C.) comunicación del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid por la que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad acordada por el Auto de dicho Tribunal de 2 de octubre de 1985, adoptado en el recurso 617/1984. Este recurso fue promovido por la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de la Provincia de Palencia contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Palencia, de 28 de septiembre de 1984, que desestimó la reclamación núm. 131/1984, interpuesta contra Acuerdo del Ayuntamiento de Palencia, de 30 de diciembre de 1983, en virtud del cual se elevó el tipo de Contribución Territorial Urbana, con efectos de 1 de enero de 1984, del 20 al 40 por 100. Como se indica en el Auto mediante el que la cuestión se promueve, la Entidad actora, tras la denuncia de varias irregularidades procedimentales, alegó en su demanda que el art. 13 de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes de Saneamiento y Regulación de las Haciendas Locales, disposición aplicada por el acuerdo entonces recurrido, infringía el principio de legalidad tributaria consagrado en el art. 133.1 de la Constitución Española (C.E.), aduciendo también, en su escrito de conclusiones, que el referido precepto de la Ley 24/1983 estaría en contradicción con los arts. 14, 31 y 139 de la C. E. Concluso el procedimiento, se planteó mediante Auto de 2 de octubre la presente cuestión de inconstitucionalidad. En dicha resolución fundamentó la Sala su criterio en orden a cómo el art. 13, núm. 1, de la Ley 24/1983, al hacer una remisión en blanco a los Ayuntamientos para la determinación del tipo de gravamen de la Contribución Territorial Urbana a partir del 1 de enero de 1984, podría incurrir en inconstitucionalidad por infringir el art. 133.1 de la C.E., justificando, asimismo, la medida en la que la decisión del proceso contencioso-administrativo dependía de la validez de la disposición en cuestión. Acordó por ello la Sala plantear cuestión de inconstitucionalidad acerca del referido art. 13.1 de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre.
76720
2
Por providencia de 6 de noviembre de 1985, la Sección Segunda del Pleno acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, expusiera lo que estimare procedente acerca de la omisión en las actuaciones recibidas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid del trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, previo a la interposición de la cuestión, que previene el art. 25.2 de la LOTC para alegaciones sobre «la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad».
76721
3
En su escrito de 21 de noviembre, el Fiscal General del Estado considera procede la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad, según permite el art. 37.1 de la LOTC. La Sala, en efecto, planteó dicha cuestión sin la preceptiva audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, lo que lleva a concluir en que el planteamiento incurre en un defecto procesal que hace imposible la admisión de la cuestión. No se trata, se añade, de un formalismo desproporcionado y sí, simplemente, de la observancia de unos requisitos de tan fácil como obligado cumplimiento. En esta línea, como no podía ser de otra forma, se ha manifestado ya la doctrina de este T.C., desde su primera declaración al respecto, contenida en la Sentencia 17/1981, hasta el reciente Auto de 3 de octubre de 1985, resolución esta última en la que se recuerda cómo la trascendencia de este procedimiento constitucional justifica tanto los requisitos impuestos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para la admisión de las cuestiones como la verificación del cumplimiento de los mismos por el T.C.
7807
1983-12-21T00:00:00
1651
Ley 24/1983, de 21 de diciembre. Medidas urgentes de saneamiento y regulación de haciendas locales
Artículo 13.1
60172
22846
3
5
000003.000006
E) Leyes de las Cortes Generales
19368
1979-10-03T00:00:00
2732
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
Artículo 35
84579
22843
3
2
000003.000003
B) Tribunal Constitucional
19369
1979-10-03T00:00:00
2732
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
Artículo 35.1
84756
22843
3
2
000003.000003
B) Tribunal Constitucional
19370
1979-10-03T00:00:00
2732
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
Artículo 35.2
85047
22843
3
2
000003.000003
B) Tribunal Constitucional
19373
1979-10-03T00:00:00
2732
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
Artículo 36
85232
22843
3
2
000003.000003
B) Tribunal Constitucional
19376
1979-10-03T00:00:00
2732
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
Artículo 37.1
85597
22843
3
2
000003.000003
B) Tribunal Constitucional
9670
El Pleno, en su reunión del día de hoy y en asunto referenciado, ha acordado dictar el siguiente AUTO
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1JCLCLFRC
Requisitos procesales de la cuestión de inconstitucionalidad
1
1
Conceptos constitucionales
83780
1159475
9668
4
Por lo expuesto, el Pleno del T.C. acuerda la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 924/1985, promovida por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, en relación con el art. 13.1 de la Ley
24/1983, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes de Saneamiento y Regulación de las Haciendas Locales, dimanante del recurso contencioso-administrativo núm. 617 de 1984, seguido ante dicha Sala de la Audiencia de Valladolid.
42197
1
El planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por un Juez o Tribunal ha de hacerse con la observancia de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de este T.C. (LOTC), entre los que figura la existencia, dispuesta en el núm.
35 LOTC, de que el órgano judicial antes de adoptar mediante Auto se decisión definitiva, oiga a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, alegaciones éstas que, si oportunamente deducidas, habrán de adjuntarse a la cuestión de inconstitucionalidad que se eleve por el órgano judicial, según prescribe el art. 36 LOTC. El efectivo cumplimiento por el juzgador de este trámite -como el de los demás requisitos dispuestos al efecto en la LOTC- ha de ser apreciado por este T.C., previniéndose en la Ley un específico incidente para ello, ya que, como hemos reiterado desde la Sentencia 17/1981, de 1 de junio (fundamento jurídico 1.ø), sólo si dichas exigencias legales se cumplen debidamente podrá también asegurarse el correcto uso, acomodado a su sentido y finalidad propia, del procedimiento constitucional que se considera. Por lo que se refiere, de modo específico, a este trámite de audiencia ha de decirse ahora que se trata de un requisito de todo punto inexcusable, cuyo sentido se halla no sólo en la salvaguardia misma del principio de contradicción en todo procedimiento sino también, e inseparablemente, en la conveniencia, apreciada por el legislador, de dar ocasión a las partes y al Ministerio Fiscal para exponer sus posiciones sobre la duda de constitucionalidad suscitada o preliminarmente acogida por el juzgador y acerca de la pertinencia misma de que la cuestión se eleve al T.C., pudiendo cooperar así estas alegaciones a que por el Juez o Tribunal se pondere debidamente la pertinencia de proceder al planteamiento de la cuestión y a que el objeto de ésta, en su caso, pueda quedar definitivamente delimitado, en el supuesto de que se acojan por el órgano juzgador nuevas consideraciones sugeridas por la partes o por el Ministerio Fiscal, posibilidad esta última a la que se hizo ya referencia en nuestra Sentencia 67/1985, de 24 de mayo (fundamento jurídico 1.ø). Existe así, como dijimos en el Auto 18/1983, de 18 de enero (fundamento jurídico 1.ø), un interés jurídicamente protegido por «nuestra Ley Orgánica en relación con las partes de un proceso ordinario para hacerse oír en el incidente previo que se considera, interés que, cabe añadir ahora, resulta indisociable de la necesidad objetiva de garantizar el correcto empleo de este procedimiento constitucional y a cuyo servicio está también, de modo destacado, la intervención del Ministerio Público en el trámite contemplado en el art. 35.2 de la LOTC. Todo ello conduce a la conclusión de que la eventual omisión de la audiencia previa al planteamiento de la cuestión constituiría un defecto en su modo de proposición que permitiría, tras el trámite de admisión previsto en el art. 37.1 de la LOTC, la inadmisión de la cuestión así suscitada, según se acordó en otro caso, y por lo que a esta misma carencia se refiere, en el asunto resuelto por el Auto 250/1982, de 16 de julio (fundamento jurídico 3.ø).
42198
2
En el caso presente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, según se deduce del testimonio de los autos que remite y de la resolución misma por la que la cuestión se suscita, adoptó el Auto de 2 de octubre de 1985, planteando dicha cuestión, sin haber previamente procedido, como ordena el art. 35.2 de la LOTC, a la audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. Esta omisión no podría quedar paliada -ni dejar de constituir, por ello, causa bastante para la inadmisión de la cuestión- por el hecho de que en el curso del procedimiento contencioso-administrativo las partes en él comparecidas expresasen su criterio, la actora en su demanda y conclusiones y el Letrado del Estado en su contestación a la demanda, sobre la conformidad o disconformidad con la C.E. del art. 13.1 de la Ley 24/1983. Sin perjuicio, como es claro, de que la sola falta de audiencia al Ministerio Fiscal vicia ya, aun hipotéticamente oídas las partes, el planteamiento de la cuestión que aquí se ha hecho, es lo cierto que aquellos alegatos de la parte actora en el procedimiento contencioso-administrativo, contradichos por la representación de la Administración del Estado, sólo podrían haberse interpretado, acaso, como petición a la Sala en orden al planteamiento de la cuestión, solicitud ésta que, constituida de la instancia de parte a que se refiere el art. 35.1 de la LOTC, nunca podría haber sustituido, de ser acogida por el Tribunal, el ulterior trámite de audiencia. El sentido propio de este trámite, según se ha expuesto en el fundamento que antecede, y la advertencia misma de que las alegaciones en él deducidas habrán de versar no sólo sobre la constitucionalidad de la disposición de Ley de que se trate sino, más ampliamente, sobre la pertinencia de plantear la cuestión ante este T.C. (art. 35.2 de la LOTC), obligan a concluir en que la audiencia requerida por nuestra Ley Orgánica tiene el carácter de condición necesaria para el correcto planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. No habiéndose cumplido en el presente caso con este requisito, ha de acogerse lo expuesto por el Fiscal general del Estado en orden a la imposibilidad de proseguir ahora la tramitación de esta cuestión, rechazándose la misma en trámite de admisión según permite el art. 37.1 de la LOTC y sin perjuicio de que el órgano judicial que la planteó pueda volver a hacerlo en forma.
9668
Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.
Inadmisión. Cuestión de inconstitucionalidad: requisitos.
Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 924/1985
Cuestión de inconstitucionalidad 924/1985
AUTO
1
Pleno
2017-06-01T10:52:30.39
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