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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 611/1987, interpuesto por doña Felipa Díaz Díaz, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez y asistida del Letrado don Miguel A. Serrano Martínez, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 24 de febrero de 1987. Ha comparecido, además del Ministerio Fiscal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y asistido del Letrado don Luis López Moya. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de doña Felipa Díaz Díaz, presenta recurso de amparo con fecha de 8 de mayo de 1987, frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 24 de febrero de 1987, dictada en autos sobre pensión de viudedad. Alega violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Doña Felipa Díaz Díaz solicitó la pensión de viudedad en 1982, que le fue denegada en vía administrativa. Frente a esa resolución presentó demanda ante Magistratura de Trabajo de Madrid, que por Sentencia de 13 de junio de 1983 estimó su pretensión. Contra esta decisión judicial fue interpuesto, a su vez, recurso de suplicación por el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS), que fue estimado por Sentencia del TCT de 24 de febrero de 1987, con base en que el hecho causante había sucedido antes de 1967 y en que la demandante no tenía en aquel momento cincuenta años, tal y como exigía la legislación entonces vigente. Dicho recurso fue impugnado por la actual demandante, aduciendo que la Entidad Gestora no había cumplido los requisitos procesales exigidos por la Ley. El TCT no se pronunció sobre ese extremo.

3. Contra esta Sentencia se interpone ahora recurso de amparo, por considerar que el silencio del TCT respecto a la impugnación del recurso de suplicación lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la C.E. Se solicita en la demanda la anulación de la Sentencia del TCT, y la retroacción de las actuaciones judiciales al momento anterior a esa resolución, para que el TCT se pronuncie sobre las causas de inadmisión del recurso de suplicación alegadas por la demandante.

4. La demandante había impugnado el recurso de suplicación interpuesto por el INSS con base en un supuesto incumplimiento, por parte de esta Entidad Gestora, de lo dispuesto en el último párrafo del art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), según el cual, cuando una Entidad Gestora de la Seguridad Social es condenada en instancia al pago de una pensión y pretende recurrir esa decisión, debe aportar una certificación acreditativa de que, al momento de interponer el recurso comienza el abono de la prestación y de que queda garantizado el abono de la misma hasta la resolución del recurso. Según la demandante, el INSS había incumplido esta exigencia, puesto que, aunque había presentado ante Magistratura de Trabajo un documento por el que se decía que comenzaba el pago de la pensión, la demandante no había percibido pensión alguna desde la interposición del recurso, siendo así que habían transcurrido ya más de tres meses. Por ello, la demandante consideraba que el documento aportado por el INSS era falso, en vista de lo cual, junto a la impugnación del recurso, había presentado denuncia ante el Juzgado de Guardia por falsedad en documento, de la cual se aportan algunos justificantes en esta demanda.

Entiende la demandante que el TCT tenía que haberse pronunciado sobre esos motivos de impugnación del recurso, bien antes de dictar Sentencia, bien en la misma Sentencia; y que, al no hacerlo así, ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva. Alega que el examen de los requisitos procesales es una obligación del Juez, puesto que se trata de una cuestión de interés social; y recuerda que, según la doctrina de este Tribunal, la exigencia de determinados requisitos y presupuestos procesales para el acceso al recurso, no siendo un formalismo excesivo, no es contraria a la C. E., puesto que su objetivo es asegurar la seriedad de los recursos y proteger la satisfacción de otros bienes constitucionales protegidos (SSTC de 13 de febrero, de 28 de marzo y de 14 de noviembre de 1984).

5. Consta en los antecedentes remitidos por el TCT que la recurrente formuló escrito de denuncia contra el INSS, en la persona del Director provincial, el 17 de octubre de 1983, es decir, en la misma fecha de su escrito al Magistrado de Trabajo oponiéndose al recurso de suplicación del INSS. Asimismo, por diligencia de Secretaría, se hace constar que las diligencias previas incoadas por el Juzgado de Instrucción fueron sobreseídas el 31 de mayo de 1984, lo que está en relación congruente con el reconocimiento de la actora, quien en el antecedente de hecho 8.° de su demanda de amparo, dice que el 3 de enero de 1984 comunicó a dicho Juzgado que el 16 de diciembre comenzó el pago de la pensión.

6. Por providencia de 3 de junio de 1987, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, acordó requerir al TCT y a la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid, para que, en el plazo de diez días, remitan, respectivamente, testimonio del recurso de suplicación núm. 195/1984 y de los autos núm. 1.493/1982. Asimismo, la solicitante en amparo deberá presentar certificación fehaciente acreditativa de la fecha de notificación de la Sentencia recurrida, a efectos del cómputo del plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC.

7. Por providencia de 1 de julio de 1987, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por doña Felipa Díaz Díaz; a la vez que tiene por recibidas las actuaciones remitidas por el TCT y la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en dichas actuaciones, para que, en el plazo de diez días, puedan comparecer en este proceso constitucional.

8. Por providencia de 16 de septiembre de 1987, la misma Sección acordó tener por recibido el escrito del Procurador señor Morales Price, quien comparece en nombre y representación del INSS. Asimismo, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Rodríguez Pérez y Morales Price, para que con vista de las actuaciones aleguen lo que estimen pertinente.

9. Don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales y del INSS, en escrito de 6 de octubre de 1987, se opone a la estimación del recurso y alega, en cuanto al fondo de la cuestión, consistente en que no obstante afirmarse, en el certificado expedido por su mandante para poder recurrir en suplicación, que se comenzaba el pago de la prestación reconocida por la Magistratura de Trabajo, lo cierto es que dicho comienzo se demoró unos meses debido a los trámites necesarios para poder hacer efectiva la prestación. La recurrente se extraña de que el TCT no haya resuelto en la Sentencia la alegación de que su representado INSS no había cumplido con el requisito establecido en el art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero tal silencio es lógico, ya que el TCT consideró que su mandante había cumplido perfectamente el contenido del citado art. 180 con el certificado que había acompañado al anunciar el recurso de suplicación. Dicho recurso fue correctamente admitido por la Magistratura de Trabajo, ya que cumplía las exigencias que para tal momento establecía la legislación vigente, puesto que en el caso de que no se hubiera cumplido el contenido del certificado la demandante tenía a su alcance la posibilidad de solicitar la ejecución de la Sentencia que autoriza el art. 229 de la Ley de Procedimiento Laboral. La finalidad del art. 180 se ve perfectamente cumplida con el certificado aportado; lo que sucede es que el comienzo del abono de la prestación no puede ser automático e inmediato puesto que la mecanización del abono de las pensiones lo retrasa, como así lo reconoce la propia recurrente en el escrito dirigido al Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid, en el que por cierto se declara que sólo se ha hecho efectivo el pago de la pensión de viudedad reconocida en Sentencia de la Magistratura de Trabajo con lo que se está reconociendo que su representado cumplió el requisito del art. 180, ya que tal precepto no le obliga a más.

El sentido y finalidad del art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral es que el INSS garantice que el beneficiario va a percibir la prestación durante la tramitación del recurso, y esta garantía se cumple con el certificado aportado, pues la propia recurrente reconoce que se le está abonando la correspondiente prestación, ya que entender lo contrario sería aceptar una sacralización del formalismo y de las formas rituales incompatible no ya sólo con los preceptos constitucionales, sino con la propia legalidad ordinaria.

10. El Fiscal, en escrito de 14 de octubre de 1987, considera que la razón fundamental que mueve a la demandante en su invocación del derecho de tutela estriba en la omisión padecida por la Sentencia del TCT al no pronunciarse en absoluto respecto a una cuestión esencial planteada en el escrito de impugnación al recurso de suplicación. Cuestión que, como se desprende de los hechos descritos, consiste en la petición de inadmisión del recurso, debida a no haber cumplido el INSS lo que en su día certificó por escrito de 19 de julio de 1983. En efecto, cuando se presentó la impugnación (17 de octubre de 1983), todavía no se había comenzado con el abono de la pensión. Dice la demandante, haber comunicado al Juzgado de Instrucción, que el 15 de diciembre de 1983 comenzó el pago de la pensión. Pero esta manifestación, que no consta conociera el TCT, no parece enturbiar la pretensión de la demanda que, como hemos visto, se centra en la no contestación por el TCT a una cuestión planteada formalmente y en su momento procesal oportuno.

El TCT ha soslayado el tema sometido a su consideración sobre la posible inadmisión del recurso de suplicación. La Sentencia entra directamente en el examen y fallo de la cuestión de fondo, sin referencia alguna a aquella cuestión previa planteada.

Por ello, interesa del Tribunal Constitucional que, de conformidad con el art. 80, 86.1 y 53 a) de su Ley Orgánica, dicte Sentencia otorgando el amparo.

11. Doña Esther Rodríguez Pérez, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de doña Felipa Díaz Díaz, en escrito de 13 de noviembre de 1987, ratifica todos y cada uno de los hechos de la demanda y los fundamentos de Derecho, y añade que la protesta del demandante en amparo se ciñe a la falta de consideración del TCT en el análisis de la alegación previa del recurrido. Alegación del recurrido que comportaba el incumplimiento del compromiso de comenzar a abonar la pensión y continuar haciéndolo durante la sustanciación del recurso.

12. Por providencia de 8 de abril de 1988, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 18 de abril de 1988, fecha en que ello tuvo lugar.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que aquí se plantea es la de determinar si la abstención del TCT en pronunciarse sobre una causa de inadmisión del recurso de suplicación, alegadas por la demandante en amparo, constituye o no una violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E. Como ha dicho este Tribunal en múltiples ocasiones, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho del demandante o del recurrente a obtener una resolución judicial fundada, que podrá ser de inadmisión cuando existan causas legales que lo justifiquen, indicándose así que los requisitos procesales no tienen un fin en sí mismos, sino que son instrumentos para encauzar el proceso, por lo que han de ser valorados de acuerdo con su finalidad y con los objetivos que persiguen. Pero lo que aquí se plantea no es si la exigencia de determinados requisitos procesales ha actuado o no como un obstáculo para la satisfacción del derecho a la tutela judicial, sino, más bien, si este derecho constitucional incluye el derecho de la parte demandada o recurrida a que el órgano jurisdiccional correspondiente examine y se pronuncie sobre sus alegaciones acerca del cumplimiento por el recurrente de los requisitos procesales establecidos por la ley para recurrir.

2. Para la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, en efecto, la Sentencia del TCT que se impugna debiera ser anulada por omitir un pronunciamiento expreso sobre el alegato de inadmisión del recurso interpuesto por el INSS, silencio que atenta contra la tutela judicial efectiva por incongruencia. El alegato se refería, como se ha indicado en los antecedentes, al requisito previsto en el art. 180 de la LPL, según el cual la Entidad Gestora INSS, al recurrir en suplicación debe aportar un certificado acreditativo de que comienza el abono de la prestación obtenida por la otra parte en la instancia y que lo garantiza hasta la resolución del recurso. Dicho requisito no estaba cumplido, según la recurrente, porque no había percibido cantidad alguna y, por tanto, el certificado era falso. En su opinión, pues, el recurso debió ser declarado desierto.

La recurrente no niega, antes lo admite explícitamente, como se ha visto, que el INSS aportara la certificación que la Ley procesal laboral impone como garantía de su derecho. Lo que constituye base de su impugnación es, en realidad, el cumplimiento material de esa garantía y así lo dice al impugnar el recurso de suplicación ante el TCT y ahora al solicitar amparo constitucional debido al silencio del TCT en ese punto. Parece, pues, que asimila la certificación (su aporte al recurso) al inmediato cumplimiento material de su contenido y que, según su tesis, el TCT, ante su sola manifestación de impago, debió inadmitir el recurso. Ocurre, sin embargo, que como la decisión del recurso está, por razones procesales, sometida a los señalamientos judiciales en el tiempo, el TCT, cuando se pronuncia, ha de atender a las circunstancias del momento, y lógico es que, de no constarle nada en contra (como a sensu contrario se dijo en la STC 124/1987, que luego se citará) tenga por cumplido el requisito y entender que las prestaciones a favor de la recurrida se están cumpliendo. Esa parece ser, siguiendo la doctrina de la Sentencia citada, la razón del silencio del TCT. Y esa, en definitiva, debe ser la causa del rechazo del presente recurso, en tanto en cuanto no puede advertirse la vulneración que se denuncia, relativa a la tutela judicial, como a continuación se indica.

3. En efecto, si por un lado sería formalismo hueco satisfacerse con la sola aportación del certificado del art. 180 LPL abstracción hecha del efectivo abono en perjuicio de la parte (que es lo que la ley intenta evitar), también lo sería acceder ahora al recurso constando, como consta, que la recurrente ha percibido las pensiones, bien que con retraso, debido a las circunstancias burocráticas que se indican por el INSS. Así lo reconoce la propia demandante en el hecho 8.° de su demanda, al decir que el 16 de diciembre de 1984 comenzó el pago de la pensión, comunicándolo así al Juzgado de Instrucción el día 3 de enero. Carecería de objeto un fallo en ese sentido, una vez que se ha acreditado la inexistencia de la vulneración material del derecho que se denuncia en el recurso de amparo, derecho que en definitiva no ha sido desprotegido en su realidad, ni tampoco frustrado el fin que la norma del art. 180 LPL persigue, es decir, que la parte beneficiada con el fallo haya de percibir, durante la sustanciación del recurso laboral, la prestación acordada o concedida en la Sentencia de instancia. A este respecto la doctrina de este Tribunal es reiterada, al decir que sólo hay vulneración cuando se aprecie un perjuicio real y efectivo en los intereses del afectado (SSTC 116/1983, 48/1986 y 194/1987).

Es claro y evidente, por otro lado, que la Magistratura admitió bien el recurso de suplicación, dado que se acompañó por la recurrente INSS la certificación del tan citado art. 180, y lógico es por ello que el TCT no tuviera que pronunciarse sobre el sentido formal de la impugnación de la señora recurrida. Ello es así porque lo que en definitiva alegaba ésta era la omisión del efectivo pago o abono (equiparando el documento con el recibo del pago), hasta el punto de considerar, con exceso, como lo acredita el sobreseimiento penal, que se había cometido una falsedad en el certificado porque el abono no llegaba. La denuncia, se ha dicho, fue sobreseída, lógicamente, pues no es normal intentar el cumplimiento de una obligación o deuda -aquí laboral ex lege- por la vía del proceso penal, máxime respecto de una institución cuya solvencia es notoria.

Desde esta perspectiva no puede equipararse el impago -en realidad el retraso- al incumplimiento o mejor dicho a la omisión de un requisito procesal documental (compromiso de abonar las pensiones) cuya eficacia material o pago podrá ser exigido por la parte y ser tenido en cuenta por el TCT decidiendo en consecuencia. Lo que en ningún caso podrá dicho Tribunal es tener por desistida a la otra parte si el presupuesto legal (certificado de comenzar y seguir el abono) se cumple tanto con la promesa certificada como con el abono, siquiera sea con retraso, retraso que no puede tener, en buena doctrina, mientras no sea un retardo culpable o de mala fe, el efecto de nulidad que se pretende. Por ello, la omisión de la que se acusa al TCT podrá ser calificada de incorrecta procesalmente, pero no productora de esos drásticos resultados, cuando el TCT, como es lógico, entiende cumplido el requisito del art. 180 LPL y no le consta que el impago inicial perdurara o persistiera, puesto que la parte no formuló petición o alegación alguna al respecto, tras su denuncia penal y el sobreseimiento posterior, cosa lógica porque ya había comenzado a percibir la prestación objeto del fallo de la Magistratura de Trabajo.

No es aceptable, por tanto, la tesis de la recurrente ni del Ministerio Fiscal. La tutela judicial efectiva se obtuvo, ello es claro, a través de la Sentencia del TCT que se impugna, pese a que esta resolución no explicitara o no se refiriera a la impugnación referida al cumplimiento de ese requisito (y en este sentido, la STC 27/1988, de 23 de febrero), ciertamente valorado de modo peculiar por la interesada, ya que dicho presupuesto aparecía, para el Tribunal, cumplido y, por ello, ese silencio judicial vendría a constituir una desestimación tácita de aquella objeción, cuya respuesta expresa no era necesaria o imprescindible hacerla, como podía serlo en otros supuestos, a los que aluden, por ejemplo, las SSTC 5/1986 y 116/1986, es decir, silencio sobre una excepción de caducidad de la acción o sobre la irrecurribilidad de una resolución de instancia. En el caso presente no sucedía así, porque la finalidad esencial del precepto aparecía cumplida.

En este sentido cabría recordar la STC 124/1987, de 17 de julio (ratificada por la 27/1988, de 23 de febrero), cuando a propósito de un caso de parecidas o concomitantes circunstancias (interpretación del certificado del art. 180 LPL: «Se comienza el pago» de la pensión, o «se inicia el trámite para el abono»), resuelto de modo contrario por el TCT, que inadmitió el recurso por entender que con la dicción «se inicia el trámite» no se cumplía el requisito legal, se dijo que «una cosa es que la duda se la hubiera planteado el Tribunal en el momento en el que el abono de las prestaciones debió comenzar (al tiempo de recurrir) en cuyo caso el rigor estaría justificado, y otra la de adoptar tales medidas transcurridos más de tres años desde que le elevaron los autos a dicho Tribunal, momento en el que bien pudo despejar sus dudas comprobando la constancia o no de reclamaciones de los beneficiarios o pensionistas referidas al percibo de sus prestaciones que es la finalidad que la norma persigue y lo que el Tribunal ha de considerar para su aplicación correcta y congruente con el derecho de tutela judicial en juego». Por lo que se quiso, y se quiere ahora, indicar que otra hubiera sido la solución si al Tribunal laboral le constara el incumplimiento real del compromiso legalmente exigido a los efectos de dicha tutela.

La omisión o incongruencia omisiva que la recurrente configura como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) no tiene, por tanto, relevancia constitucional, por lo que, en su virtud, el recurso debe ser desestimado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 108 ] 05/05/1988 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/04/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo.

Síntesis Analítica

Requisitos de admisibilidad del recurso de suplicación

  • 1.

    Como ha dicho este Tribunal en múltiples ocasiones, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho del demandante o del recurrente a obtener una resolución judicial fundada, que podrá ser de inadmisión cuando existan causas legales que lo justifiquen, indicándose así que los requisitos procesales no tienen un fin en sí mismos, sino que son instrumentos para encauzar el proceso, por lo que han de ser valorados de acuerdo con su finalidad y con los objetivos que persiguen. [F.J. 1]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 180, ff. 2, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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