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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso núm. 202/1985, interpuesto por don Jesús Javier Urquijo Muruaga, don Emilio Sagarzazu Mutuberría, don Jordi Puig Panella, don Luis María Lacasta Egea, don Bingen Gorritxo Marticorena, doña Miren Arrate Elkoroiribe Garitano y doña Karmele Barandiarán Santiago, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez, bajo la dirección del Letrado don Fernando Salas Vázquez, contra Auto de 12 de febrero de 1985 de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, dictado en el recurso de casación núm 16/1984, formalizado contra Sentencia dimanante del Juzgado Togado Militar de Instrucción núm. 1 de la IV Región. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General el 14 de marzo de 1985, la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez, actuando en nombre y representación de don Jesús Javier Urquijo Muruaga, don Emilio Sagarzazu Mutuberría, don Jordi Puig Panella, don Luis María Lacasta Egea, don Bingen Gorritxo Marticorena, doña Miren Arrate Elkoroiribe Garitano y doña Karmele Barandiarán Santiago, interpone recurso de amparo contra Auto de 12 de febrero de 1985 de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, dictado en el recurso de casación núm. 16/1984, por el que fueron desestimados determinados motivos de casación formulados en relación con la correspondiente Sentencia dictada en la Causa Ordinaria núm. 4-IV-81 del Juzgado Togado Militar de Instrucción núm. 1 de la IV Región Militar.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

A) Aceptada por la Autoridad Militar la inhibición acordada por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 en relación con el conocimiento de un frustrado intento de apoderamiento de armas existentes en el acuartelamiento del Batallón Catalunya IV de Berga, se incoaron las diligencias designadas como Causa Ordinaria 4-IV-81 del Juzgado Togado Militar de Instrucción núm. 1 de la IV Región Militar, en la que fueron procesados los hoy recurrentes en amparo por Auto de 30 de enero de 1981.

B) Concluido el período de sumario y articuladas las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, conforme al art. 729 del Código de Justicia Militar, por providencia de 27 de abril de 1982 del Juzgado Togado Militar se pusieron de manifiesto las actuaciones a los defensores de los procesados a los efectos previstos en el art. 734 del citado Código. En sus conclusiones provisionales se solicitaron una serie de pruebas que fueron denegadas por Auto de 22 de julio de 1982, interponiéndose, primero, el recurso previsto en el art. 744 del Código de Justicia Militar y, más tarde, recurso de amparo constitucional (núm. 418/1982) que no fue admitido a trámite por no haberse agotado la vía jurisdiccional que suponía acudir al recurso de casación por quebrantamiento de forma.

C) Después de una serie de incidencias procesales que dieron lugar a que el Consejo Supremo de Justicia Militar decretase la nulidad de actuaciones, con la práctica anulación del Consejo de Guerra celebrado, tras la renuncia de los hoy recurrentes a sus Abogados defensores y, por lo tanto, sin la intervención de éstos, se celebró el 11 de mayo de 1984 un nuevo Consejo que dictó Sentencia condenando a los procesados a diversas penas, como autores responsables de tres delitos consumados de insulto a centinela, dos delitos consumados de uso indebido de uniforme militar, un delito consumado de robo con intimidación en la persona, cuatro delitos consumados de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno empleando intimidación, tres delitos consumados de detención ilegal y un delito consumado de tenencia ilícita de armas.

D) Los Letrados defensores de los procesados, hoy recurrentes en amparo, prepararon oportunamente los correspondientes recursos de casación ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, que fueron interpuestos por infracción de ley y quebrantamiento de forma basándose -según se deduce de los documentos presentados- en los siguientes motivos:

a) Por quebrantamiento de forma:

1.°) Al amparo de los arts. 850 y 851 de la L.E.Cr. en relación con el art. 24 de la Constitución y 6.3 del Código Civil, y Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1972, solicitando se declare la nulidad de todo lo actuado por renuncia al defensor de oficio (Urquijo).

2.°) Al amparo de los arts. 850 y 851 de la L.E.Cr., en relación con el art. 24 de la Constitución y la Sentencia de 3 de abril de 1979, solicitando la nulidad de actuaciones por haberse celebrado el Consejo de Guerra con unos defensores designados de oficio, a pesar de haber renunciado a ellos (Sagarzazu), o haberse impedido a su defendido la designación de un segundo Letrado para su defensa y concurrir con defensor de oficio (Lacasta).

3.°) Al amparo de los arts. 850 y 851 de la L.E.Cr., en relación con el art. 24.2 de la Constitución, solicitando la nulidad de los actos procesales realizados a partir de la convocatoria del Consejo de Guerra, por ser inconstitucional la composición del referido Tribunal (Gorritxo, Elkoroiribe).

4.°) Al amparo del art. 850.1 de la L.E.Cr., por haberse denegado pruebas solicitadas en el momento procesal oportuno (Urquijo, Sagarzazu, Puig, Lacasta, Gorritxo, Elkoroiribe, Barandiarán).

5.°) Al amparo del art. 851.3 de la L.E.Cr., al no resolver la Sentencia ni pronunciarse sobre la falta de asistencia letrada y el tratamiento recibido por su defendido (Urquijo, Sagarzazu, Puig).

6.°) Al amparo del mismo artículo y apartado, por no pronunciarse la Sentencia sobre la cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 24 y 117.5 de la Constitución (Puig).

7.°) Al amparo del art. 851.6 de la L.E.Cr., por concurrir a dictar Sentencia Vocales del Consejo de Guerra que habían sido recusados (Urquijo, Sagarzazu, Puig) y que son los mismos que integraron el Consejo de Guerra celebrado con anterioridad por los mismos hechos, cuya Sentencia fue anulada (Puig).

b) Por infracción de ley:

8.°) Al amparo del art. 849, apartado 1.°, de la L.E.Cr., por estimar que existe concurso ideal de delitos y no se aplicó el art. 238 del Código de Justicia Militar (Urquijo, Sagarzazu, Puig, Lacasta, Gorritxo, Elkoroiribe, Barandiarán), y subsidiariamente el art. 69 bis del Código Penal (Puig).

9.°) Al amparo del mismo artículo anteriormente citado y también por concurso ideal, al no haberse aplicado el art. 71 del Código Penal (Urquijo, Sagarzazu, Lacasta, Gorritxo, Elkoroiribe, Barandiarán).

10.°) También al amparo del mismo artículo, por aplicación indebida del delito de tenencia ilícita de armas, al no constar la aptitud de éstas (Urquijo, Elkoroiribe) o no haberse acreditado su funcionamiento (Lacasta, Gorritxo, Barandiarán).

11.°) Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del apartado 5.°, párrafo segundo, del art. 501 del Código Penal, relativo al delito de robo con armas, al no constar la aptitud de éstas para cualificar el delito (Urquijo, Lacasta, Elkoroiribe, Barandiarán), o no haberse acreditado su funcionamiento (Gorritxo).

12.°) Igualmente al amparo del art. 849, apartado 1.°, de la Ley procesal, por aplicación indebida del art. 516 bis (Elkoroiribe, Barandiarán), en relación con el art. 501 del Código Penal (Puig).

13.°) Al amparo del mismo artículo y apartado del motivo anterior, por aplicación indebida del art. 480, párrafos 1.° y 3.°, relativo a la detención ilegal (Puig).

14.°) Al amparo del citado artículo del motivo anterior, por aplicación indebida de la agravante de nocturnidad a los delitos de robo e insulto a centinela (Urquijo, Lacasta, Gorritxo, Elkoroiribe, Barandiarán).

15.°) También por el mismo artículo y párrafo anteriormente citado, por aplicación indebida de la agravante de premeditación en los delitos de robo e insulto a centinela (Urquijo, Lacasta, Gorritxo, Elkoroiribe, Barandiarán).

16.°) Al amparo del art. 849.2 de la Ley procesal, por infracción del art. 24 de la Constitución al no existir actividad probatoria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia (Urquijo, Puig, Lacasta, Elkoroiribe, Barandiarán).

E) Mediante el Auto que hoy se recurre en amparo, la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar inadmitió los motivos siguientes: Los recogidos en los anteriores núms. 1.° y 2.° (que corresponden al primer motivo, por quebrantamiento de forma, planteado por los Letrados de los señores Urquijo, Sagarzazu y Lacasta); en el núm. 5.° (que corresponden al tercer motivo, por quebrantamiento de forma, de los defensores de los señores Urquijo y Sagarzazu, y segundo motivo del defensor del señor Puig); en el núm. 16.° (que corresponden al undécimo, por infracción de ley, del defensor del señor Urquijo, quinto del defensor del señor Puig, noveno del defensor del señor Lacasta, quinto del defensor de la señora Elkoroiribe y noveno del defensor de la señora Barandiarán); y en los núms. 3.° y 6.° (que corresponden al primero, por quebrantamiento de forma, del defensor del señor Gorritxo, cuarto del defensor de la señora Elkoroiribe y tercero del defensor del señor Puig).

3. Estima la representación de los demandantes de amparo que el Auto impugnado ha vulnerado los arts. 24 y 14 de la Constitución por las siguientes razones:

A) Al inadmitir el recurso extraordinario de nulidad de actuaciones formulado, al amparo de los arts. 850 y 851 de la L.E.Cr., por haberse impedido a don Luis María Lacasta Egea la designación de un segundo Abogado para su defensa, contraviniendo el art. 157 de la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de diciembre, lo que supuso un tratamiento discriminatorio, contrario al art. 14 de la Constitución, y la celebración de un juicio, y subsiguiente Sentencia, sin las mínimas garantías procesales tuteladas por el art. 24 de la Constitución.

B) Al inadmitir el recurso extraordinario de nulidad de actuaciones formulado, al amparo de los arts. 850 y 851 de la L.E.Cr., por haberse celebrado el Consejo de Guerra a pesar de haber renunciado previamente los recurrentes señores Urquijo y Sagarzazu a sus defensores de oficio, quienes a su vez renunciaron a dichas defensas, sin que ninguno de los escritos fuera proveído ni resuelto por la Autoridad militar, lo cual supuso también la celebración de un juicio, y subsiguiente Sentencia, sin las garantías mínimas que establece el art. 24 de la Constitución.

C) Al inadmitir el motivo de casación por infracción de ley formulado, al amparo del art. 849.2 de la L.E.Cr., por estimarse que no existió una mínima actividad probatoria con garantías procesales capaz de desvirtuar, como presunción iuris tantum, el principio de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, siendo así que, como ha declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 26 de julio de 1982, el cauce casacional adecuado para impugnar la vulneración de dicho precepto constitucional es el núm. 2 del art. 849 de la L.E.Cr.

D) Al no admitir el motivo propuesto por el recurrente señor Puig, al amparo del art. 851.6 de la L.E.Cr., por haber concurrido a dictar Sentencia los mismos miembros que constituyeron el primer Consejo de Guerra declarado nulo por el Consejo Supremo de Justicia Militar, todos ellos recusados en tiempo y forma por la defensa del citado recurrente, siendo rechazada la recusación. Estima la representación de los recurrentes que, aun cuando esta causa de recusación no podría prosperar ante la jurisdicción ordinaria, debe ser atendida en el presente caso teniendo en cuenta la peculiaridad de la formación y de la composición de un Consejo de Guerra, figura jurídica, con rasgos paralelos a la del Jurado, que debe dotarse con unas garantías especiales en orden a la independencia de criterio de que deben gozar quienes van a dictar Sentencia, por lo que, a su juicio, esta causa de incompatibilidad ha de entenderse recogida en el núm. 12 del art. 159 del Código de Justicia Militar.

En consecuencia, la representación de los recurrentes suplica a este Tribunal que dicte Sentencia en la que: a) Declare la nulidad del Auto de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar dictado el 12 de febrero de 1985 en el recurso de casación núm. 16/1984, de Registro de Relatoría relativo a la Causa Ordinaria 4-IV-81, del Juzgado Togado de Instrucción de la IV Región Militar, y de todas las actuaciones que siguieron a la notificación; b) Reconozca el derecho de los recurrentes a obtener la tutela judicial efectiva del Consejo Supremo de Justicia Militar y a ser objeto de un proceso público con todas las garantías en el que en modo alguno pueda producirse indefensión, sin que, de otra parte, puedan ser discriminados por ninguna circunstancia ideológica o social; y, en consecuencia, c) Restablezca a los recurrentes en la integridad de los derechos invocados, determinando la extensión de sus efectos, que se concretará en el mandato expreso a la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar para que estime los siguientes motivos de los recursos de casación en su día formalizados: por el Letrado defensor del procesado don Jesús Javier Urquijo Muruaga, núms. uno, tres y once; por el Letrado defensor del procesado don Emilio Sagarzazu Mutuberría, núms. uno y tres; por el Letrado defensor del procesado don Jordi Puig Panella, núms. dos, tres y cinco; por el Letrado defensor del procesado don Luis María Lacasta Egea, núms. uno y nueve; por el Letrado defensor del procesado don Bingen Gorritxo Marticorena, núm. uno; por el Letrado defensor de la procesada doña Miren Arrate Elkoroiribe Garitano, núms. cuatro y cinco; y por el Letrado defensor de la procesada doña Karmele Barandiarán Santiago, núm. nueve, dictando nueva resolución por la que quede concluso para vista y fallo el recurso de casación preparado en su día contra la Sentencia ad causam del Consejo de Guerra celebrado en Lérida el 11 de mayo de 1984, y señalando para la celebración de vista pública el día y hora que estime oportunos la mencionada Sala, notificando aquel proveído a los defensores de los hoy recurrentes.

4. Iniciado el trámite de inadmisión del recurso de amparo en virtud de providencia de 17 de abril de 1985 de la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal, que puso de manifiesto la posible concurrencia de los motivos previstos en el art. 50.2 b), en relación con el 44.1 c) de la LOTC -esto es, carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional y no haberse invocado el derecho constitucional presuntamente vulnerado, respecto a la alegada infracción del art. 14 de la Constitución-, se evacuó el correspondiente trámite por el Ministerio Fiscal y la representación de los recurrentes, quienes presentaron sendos escritos, el 30 de abril y el 7 de mayo de 1985, en los que el primero sostuvo la inadmisión de la demanda, y la segunda la procedencia de su sustanciación hasta dictar Sentencia en los términos interesados en la misma.

A la vista de las alegaciones efectuadas y por Auto de 22 de diciembre de 1986 de la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, se acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, requiriendo de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar la remisión de las actuaciones o testimonio de ellas, relativas al recurso de casación núm. 16/1984, del Registro de Relatoría, en la Causa Ordinaria núm. 4-IV-81, del Juzgado Togado Militar de Instrucción de la IV Región Militar.

5. Recibidas las actuaciones, por providencia de 4 de febrero de 1987 y en cumplimiento de lo establecido en el art. 52 de la LOTC, se acordó dar vista de aquéllas al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que, dentro del plazo común de veinte días, formularan las alegaciones que estimaren pertinentes.

6. En su escrito presentado el 19 de febrero de 1987, la representación de los actores se limita a solicitar que se tengan por reproducidas las razones contenidas en su anterior escrito de demanda.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en sus alegaciones del 24 del mismo mes, sostiene la procedencia de la desestimación del presente recurso de amparo. A tal efecto, después de resumir los antecedentes y motivos de la pretensión formulada y entender que comporta una fundamentación plural no generalizable a todos los demandantes, analiza separadamente dichos motivos. Por lo que se refiere al apartado A) de los fundamentos jurídicos del escrito de demanda, entiende que no debiera ser tomado en consideración, ya que se refiere únicamente al señor Lacasta, cuya demanda, como la del señor Sagarzazu, es extemporánea si se tiene en cuenta la fecha de la notificación del Auto cuestionado a sus respectivos Letrados, si bien entiende que no dejaría de favorecer a todos los afectados una eventual estimación del amparo basada en la presunción de inocencia o en una irregular composición del Consejo de Guerra. En cuanto al contenido del apartado B), limitado exclusivamente al señor Urquijo por haber quedado decaído en su derecho a recurrir el señor Sagarzazu en virtud de la razón antes expuesta, manifiesta el Ministerio Fiscal que no supone incumplimiento del art. 157 del Código de Justicia Militar, y que tampoco puede afirmarse que dicho precepto no responda en debida medida a los valores o preceptos de la Constitución; que simplemente lo que se reprocha es el haber quedado incontestada la petición de parte sobre renuncia del Abogado designado de oficio, lo cual -dice- constituye un tema meramente procesal sin trascendencia para la vía de amparo, aparte de que no puede olvidarse que el derecho a ser defendido por Letrado de propia elección tiene los límites que impone el buen sentido para hacer posible la misma sustanciación procesal. Respecto al apartado C), entiende que está más relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva que con el de la presunción de inocencia, ya que se refiere al rechazo de un motivo de casación que impidió entrar a conocer sobre la existencia de pruebas; pero, en todo caso, considera que no puede apreciarse tal lesión, ya que la resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar, después de una minuciosa exposición de su significado, se refiere a los muchos elementos de prueba que pudieron ser tenidos en cuenta para pronunciar el fallo condenatorio. Por lo que concierne al motivo enunciado en el apartado D), manifiesta que, si bien pudo formularse en un recurso de casación, no cabe en un amparo; que no se cita el precepto constitucional presuntamente infringido, y que, aun refiriéndose al derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley -que es donde han de situarse los problemas de recusación-, es lógico que el Auto impugnado aluda tan sólo a uno de los aspectos aducidos en el recurso de casación interpuesto por el señor Puig Panella, el relativo a la misma jurisdicción militar, y no el referente a la recusación formulada, ya que éste no se encuentra entre los motivos inadmitidos por el Auto.

Por último, el Ministerio Fiscal excluye las referencias de la demanda a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al de igualdad ante la ley y a no ser discriminado por ninguna circunstancia, pues entiende que tales alegaciones no han sido razonadas ni fundadas y que la inadmisión impugnada no entraña infracción de derecho constitucional alguno.

7. Por providencia de 1 de julio de 1987, la Sección otorga un plazo de diez días a la representación de los recurrentes señores Lacasta Egea y Sagarzazu Mutuberría para que formule alegaciones sobre la posible existencia del motivo de inadmisión puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal, consistente en la extemporaneidad de sus demandas. Dicho trámite de audiencia es evacuado por la mencionada representación en escrito presentado el 17 del mismo mes, en el que hace suya la tesis del Ministerio Fiscal de que una eventual concesión del amparo favorecería a todos los interesados, y pone de relieve que el recurso ha sido formulado por un colectivo de personas condenadas todas ellas en una misma causa penal y en una sola Sentencia, contra la cual se entabló recurso de casación también resuelto en una única vista, siendo el designio y suerte de los recurrentes único en todo el proceso. Igualmente mantiene la aplicación analógica de las previsiones contenidas en los arts. 211 y 212 de la L.E.Cr., en los que se establece que el término para recurrir en reforma, apelación y casación se computa a partir de la última notificación, o, de forma alternativa, lo dispuesto en el art. 861 de la L.E.Cr., párrafo último, en relación con la adhesión de los no recurrentes al recurso, tanto en el momento de la preparación del mismo como en el momento de la instrucción; y, en consecuencia, solicita de este Tribunal que declare la inexistencia del aludido motivo de inadmisión, consistente en la extemporaneidad de la demanda de los señores Sagarzazu y Lacasta, o, en su defecto, que tenga a éstos por adheridos al recurso de los otros recurrentes.

8. Por providencia de 24 de marzo de 1988, la Sala acuerda fijar el día 8 de abril siguiente para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Con carácter previo al análisis de la pretensión de amparo, incluso antes de precisar el alcance de la cuestión suscitada por el presente recurso, debe examinarse la trascendencia de la alegación efectuada por el Ministerio Fiscal en relación con la fecha en que el Auto impugnado fue notificado a los recurrentes don Luis María Lacasta Egea y don Emilio Sagarzazu Mutuberría. A tal efecto ha de partirse del dato, constatable en las actuaciones remitidas, de que, efectivamente, la resolución fue comunicada con todos los requisitos legales, los días 15 y 18 de febrero de 1985, respectivamente, a los Abogados que ostentaban la representación de ambos recurrentes en el procedimiento judicial castrense, de modo que el tiempo transcurrido desde dichas fechas a la de la presentación de la demanda de amparo, 14 de marzo siguiente, excede del plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 de la LOTC, dado que el dies a quo para el cómputo es aquel en que se efectuó la notificación a los representantes procesales. Es cierto que, para paliar la extemporaneidad denunciada por el Ministerio Fiscal, en las alegaciones de los recurrentes se invoca una aplicación analógica de las normas del proceso penal previstas en relación con los plazos para la interposición o preparación de los recursos de reforma, apelación y casación, que atienden a la última notificación realizada (arts. 211 y 212 L.E.Cr.), o de las relativas a la adhesión a la apelación, pero tal criterio no tiene en cuenta la auténtica naturaleza del recurso de amparo y del plazo para la válida formulación de su demanda. Es de destacar, una vez más, que este recurso no constituye una nueva instancia judicial, sino que se trata de un proceso autónomo, sustantivo y distinto, con un ámbito específico y propio para la protección reforzada de los derechos fundamentales, que tiene un auténtico plazo de caducidad para la correspondiente acción ejercitable ante este Tribunal (AATC 171/1984 y 189/1984, entre otros). El término establecido en el citado art. 44.2 de la LOTC no es, pues, de naturaleza procesal, ni, en consecuencia, le son aplicables los indicados preceptos, ni otros posibles principios que pudieran extraerse en el mismo sentido de los efectos del litisconsorcio procesal o de los supuestos de pluralidad de partes constituidas en el seno de un procedimiento judicial; por el contrario, según ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal, el plazo en cuestión no es susceptible de ampliación, suspensión o reapertura (AATC 816/1986, 28/1987 y 272/1987, entre otros), ni siquiera aprovechando la ocasión de ulteriores notificaciones de la misma resolución que se pretenda impugnar en amparo. Por consiguiente, de conformidad con el art. 50.1 a) de la LOTC, debe apreciarse la causa de inadmisión puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal, que en esta fase procesal tiene eficacia desestimatoria para la demanda de los actores que incurrieron en ella, sin perjuicio de la resolución que proceda respecto de la de los otros recurrentes, y sin que corresponda a este Tribunal pronunciarse sobre la extensión a aquéllos de los efectos de una eventual Sentencia estimatoria dictada para éstos, como se propugna por la representación de los recurrentes en amparo en concordancia con el Ministerio Fiscal.

2. La demanda atribuye a la resolución impugnada en amparo la vulneración de distintos derechos fundamentales, que relaciona, en los sucesivos apartados de su fundamentación jurídica, con los diversos motivos excluidos de la casación. Así, aparte de la invocación del derecho a la igualdad (art. 14 C.E.), limitada al señor Lacasta Egea, por la discriminación que dice haber sufrido en relación con otros procesados en la interpretación de las posibilidades de designación de Abogado establecidas en el art. 157 del Código de Justicia Militar -invocación que forma parte de una de las demandas estimadas extemporáneas-, en ella se cita: la lesión del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), originada al haber rechazado el órgano judicial, como motivo de casación, la nulidad de actuaciones solicitada por no haberse resuelto en instancia sobre la renuncia a los defensores efectuada por los recurrentes; y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y, en implícita referencia, del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 C.E.), al no haberse admitido los motivos de casación basados en la inexistencia de actividad probatoria y en la composición del Consejo de Guerra que dictó la Sentencia condenatoria. Sin embargo, es evidente que tal planteamiento no es adecuado, ya que, por su naturaleza y sentido, el Auto que constituye el objeto de la pretensión de amparo no tiene virtualidad para incidir lesivamente en todos los derechos enunciados, y porque, en todo caso, el restablecimento de los recurrentes en la integridad de éstos, inherente a una eventual estimación del recurso de acuerdo con el art. 55.1 c) de la LOTC no podría lograrse con un fallo congruente con la concreta petición formulada en el suplico de la demanda.

Ha de tenerse en cuenta que el Auto recurrido es de inadmisión parcial del recurso de casación y que fue dictado conforme a la previsión del art. 888 de la L.E.Cr.; por lo tanto, en puridad de principios, debe entenderse que su único efecto fue impedir que el mismo Tribunal llamado a resolver la casación entrara a conocer sobre el fondo de los motivos rechazados por apreciar en la fase de sustanciación alguno de los obstáculos u óbices de procedibilidad establecidos en el art. 884 de la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal, dejando, así, imprejuzgadas las cuestiones suscitadas. En consecuencia, con independencia de los argumentos esgrimidos en la resolución, la única incidencia posible, directa e inmediata, como requiere el art. 44.1 b) de la LOTC, ha de estar necesariamente referida a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), invocado también en la demanda.

Es cierto que el mismo Auto contiene un pronunciamiento en relación con la nulidad de actuaciones, previsto en los arts. 831 y 832 del Código de Justicia Militar, que pudiera, en teoría, entenderse como respuesta sustantiva o material del órgano supremo jurisdiccional castrense sobre los defectos procesales instrumentados como motivos de casación, y que el rechazo de tales motivos podría constituir una lesión de los derechos fundamentales a que están vinculados: en concreto, el de asistencia letrada y el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 C.E.). Pero tal consideración no resulta posible en este recurso, en el que la demanda acota y define la pretensión formulada, a la que ha de responderse congruentemente, en términos estrictos. Y en este sentido ha de señalarse que aunque, como se ha dicho, dicha demanda contiene la invocación de otros derechos fundamentales distintos del de la tutela judicial efectiva, el amparo no se formula contra la Sentencia condenatoria del Consejo de Guerra, en la que habrían de residenciarse todas las imputaciones de inconstitucionalidad basadas en el art. 24.2 C.E., ni se solicita su anulación directa, como sería obligado si se apreciara la vulneración de alguno de estos derechos fundamentales. La solicitud que se hace a este Tribunal para el restablecimiento del derecho se concreta únicamente en un mandato expreso a la correspondiente Sala de Justicia para que admita los motivos de casación formulados, dictando una nueva resolución que permita la celebración de vista pública; esto es, que en relación con los motivos que resultaron inadmitidos, previa la oportunidad de alegaciones legalmente establecida en los arts. 894 a 898 de la L.E.Cr., el Consejo Supremo de Justicia Militar se pronuncie en Sentencia, en los términos fijados por los arts. 900 y siguientes de la propia Ley, otorgando de esta forma la necesaria tutela judicial.

3. Concretada en estos términos la cuestión suscitada en el presente recurso, debe analizarse cada una de las razones y fundamentos por los que se inadmitieron los motivos de casación alegados por aquellos recurrentes cuya demanda no se ha considerado extemporánea, con el fin de comprobar si en virtud de ellos se ha producido la vulneración del indicado derecho a la tutela judicial efectiva, dado que el contenido de este derecho comprende el acceso a los recursos ordinarios y extraordinarios legalmente establecidos para impugnar las resoluciones judiciales (SSTC 46/1984, de 28 de marzo; 81/1986, de 20 de junio; 110/1985, de 8 de octubre, y 139/1985, de 18 de octubre); no puede olvidarse, además, que el. recurso de casación penal tiene una singular relevancia e importancia en nuestro ordenamiento como medio que permite al justificable someter el fallo en que resultó condenado al «Tribunal Superior» a que se refiere el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos conforme al cual, según establece el art. 10.2 de la Constitución, han de interpretarse las normas relativas a los derechos fundamentales reconocidos en ella. Todo ello supone que, aun cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface no sólo con la obtención de una resolución de fondo sino también cuando la decisión de inadmisión se adopta en aplicación razonada de las causas legalmente previstas, hayan de entenderse éstas en la forma que mejor facilite la plena sustanciación y decisión del recurso en cuestión (SSTC 60/1985, de 6 de mayo; 110/1985, de 8 de octubre; 139/1985, de 18 de octubre, y 140/1985, de 21 de octubre).

4. Los considerandos segundo y quinto del Auto impugnado tratan, respectivamente, del primer motivo por quebrantamiento de forma planteado, al amparo de los arts. 850 y 851 de la L.E.Cr., por el Letrado del procesado don Jesús Javier Urquijo Muruaga, quien solicita la nulidad de actuaciones por aplicación del art. 6, apartado tercero, del Código Civil e interpretación de la doctrina del tribunal Supremo contenida en Sentencia de 17 de mayo de 1972, al haberse celebrado la vista ante el Consejo de Guerra a pesar de haber renunciado previamente su representado al defensor de oficio; y de los motivos números tres del recurrente don Jordi Puig Panella; uno, de don Bingen Gorritxo Marticorena, y cuatro, de doña Miren Arrate Elkoroiribe Garitano, también por quebrantamiento de forma, al amparo de los arts. 850 y 851 de la L.E.Cr. y en solicitud de nulidad de los actos procesales a partir de la convocatoria del Consejo de Guerra, al adolecer la composición de éste de inconstitucionalidad por vulnerar los arts. 24.2 y 117.5 de la Constitución, y no pronunciarse la Sentencia sobre la cuestión de inconstitucionalidad planteada por los procesados. En dichos considerandos se rechazan todos los mencionados motivos, bien porque no se formuló oportunamente la reclamación o protesta exigida, bien porque el motivo en cuestión no se incluye entre los que, con carácter de numerus clausus, señala para la casación la Ley procesal, o por ambas razones conjuntamente.

En efecto, de una parte, la inadmisión se basa en las causas legales previstas en los núms. 1.° y 5.° del art. 884 de la L.E.Cr., de las que el órgano judicial hace en este caso una aplicación razonada y acorde con el carácter extraordinario de la impugnación casacional, que se traduce, entre otros aspectos, en la exigencia, como requisito o presupuesto inexcusable, de que se aprovechen todas las oportunidades previas que el ordenamiento procesal proporciona para corregir los vicios procesales que luego pudieran constituir motivos del mencionado recurso; en el presente caso el Auto del Consejo Supremo de Justicia Militar otorga especial relevancia al hecho de que no se hubiera reaccionado ante el Juez Instructor por la supuesta ausencia de resolución respecto a la renuncia de los procesados a sus Abogados designados de oficio y no se hubiese reclamado la subsanación de la falta respecto a la composición del Tribunal, así como a que no se hubiera utilizado el trámite especial, previsto en el art. 738 del Código de Justicia Militar, antes de formular el escrito de conclusiones provisionales para alegar la incompetencia de jurisdicción de la Justicia Militar.

De otra parte, los fundamentos aducibles en casación están taxativamente determinados y prefijados por la ley, no siendo posible, con carácter general, introducir en los escritos de interposición motivos distintos de los previstos por el ordenamiento procesal positivo. Es cierto que, para paliar los inconvenientes de los angostos límites del recurso de casación y ante la insuficiencia de la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su jurisprudencia más reciente (SS 23 de mayo y 13 de junio de 1984, 3 de abril, 5 de julio y 1 de octubre de 1985, entre otras), ha admitido excepcionalmente la nulidad de actuaciones, tanto ex officio como a instancia de parte, cuando se trata de vicios procesales, no encuadrables estrictamente en los arts. 850 y 851 de dicha Ley, que supongan una infracción de normas procesales imperativas, especialmente si ello se traduce en una merma de las garantías reconocidas en el art. 24 de la Constitución. Sin embargo, tratándose de un proceso penal militar, no puede oponerse objeción constitucional alguna al hecho de que, como ocurre en el Auto recurrido, se entienda que no es preciso utilizar idéntica fórmula ampliatoria, ya que el Código de Justicia Militar permite al Consejo Supremo de Justicia Militar enjuiciar los supuestos de omisión de alguna diligencia sustancial con vulneración de las normas procesales y menoscabo de las garantías de las partes como explícita causa de nulidad (art. 832.2).

Finalmente, por lo que respecta a la cuestión de inconstitucionalidad promovida por dos de los procesados, es de señalar -como se hace en el considerando quinto del Auto en cuestión- que, si bien las partes pueden solicitar del órgano judicial que plantee la cuestión al Tribunal Constitucional, es a dicho órgano a quien corresponde adoptar la decisión, sin que resulte vinculado por la petición de los recurrentes.

5. El tercer motivo alegado por el defensor de don Jesús Javier Urquijo Muruaga y el segundo aducido por el de don Jordi Puig Panella fueron formalizados por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851, apartado tercero, de la L. E.Cr. («cuando no se resuelva en la Sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y de la defensa»), basándose en que la Sentencia del Consejo de Guerra debió incluir un pronunciamiento especial sobre las cuestiones relativas a la carencia de asistencia letrada desde el inicio de las actuaciones -contraria a lo dispuesto en el art. 17, párrafo tercero, de la Constitución y en el 520 de la L.E.Cr.- y al hecho de que las declaraciones prestadas por los recurrentes fueran consecuencia de las coacciones y torturas a que habían sido sometidos.

El Auto impugnado inadmite ambos motivos fundadamente, basándose en varias razones, tales como que los procesados disfrutaron de asistencia letrada desde el momento en que quedaron a disposición de la autoridad judicial, por lo que no se ha producido la supuesta indefensión alegada por los recurrentes, y que éstos no han probado las coacciones y torturas ni han formalizado denuncia particular al efecto ante la jurisdicción ordinaria, que habría sido la competente. Por otra parte, el Tribunal considera que, en último término, los puntos que se dicen no resueltos no constituyen objetos de la acusación y defensa en la «litis» penal y que, además, se ha probado abundantemente la participación de los procesados en todos los delitos que se les imputan, por lo que, al existir otras pruebas objetivas, distintas de la propia confesión, para fundamentar el fallo, los hechos denunciados resultan irrelevantes para conformar la conciencia del juzgador. Esta argumentación, que el Consejo Supremo de Justicia Militar expone en el considerando tercero del Auto impugnado, responde a una interpretación del art. 851.3 de la L.E.Cr. conforme con la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, para hacer valer en casación la llamada incongruencia omisiva, viene exigiendo que se haga referencia a cuestiones jurídicas propuestas por las partes, susceptibles de influir directamente en la calificación y punición o en las responsabilidades civiles apreciadas por la Sentencia recurrida; y este criterio tampoco se opone al contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no requiere un pronunciamiento adicional al que corresponde a los términos en que se produce el debate procesal, delimitado en el ámbito penal por el objeto de la acusación y por la defensa.

6. Por último, el Auto recurrido se basa también en las causas de inadmisión contenidas en los párrafos 1.° y 6.° del art. 884 de la L.E.Cr. para rechazar, en su considerando cuarto, los siguientes motivos de casación: números once de los aducidos por don Jesús Urquijo Muruaga, quinto de los de don Jordi Puig Panella, quinto de los de doña Miren Arrate Elkoroiribe Garitano y noveno de los de doña Karmele Barandiarán Santiago, ya que, acogiendo el criterio del Fiscal Togado, el Consejo Supremo de Justicia Militar entiende que no está incluida en el núm. 2.° del art. 849 de la L. E.Cr. la inexistencia de actividad probatoria capaz de desvirtuar, como presunción iuris tantum, el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E., al no designarse ningún particular de los Autos que tenga valor procesal de documento auténtico. En tal argumentación se hace una interpretación de las causas legales de inadmisión previstas que ignora la necesaria adaptación que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ha exigido en el entendimiento de las normas reguladoras del recurso para permitir en su seno un pronunciamiento del Tribunal de Casación sobre la observancia obligada, por imperativo constitucional, del derecho a la presunción de inocencia en el proceso penal. Conforme a dicha exigencia es necesario apurar al máximo las virtualidades del recurso de casación en garantía del referido derecho fundamental, no pudiendo las formalidades que caracterizan al mencionado recurso constituir barreras infranqueables. Así, antes de que la LOPJ consagrara explícitamente en su art. 5.4, como fundamento suficiente de la casación, «la infracción de precepto constitucional», la vulneración del derecho a la presunción de inocencia había encontrado el cauce procesal adecuado en el ensanchamiento del motivo previsto en el párrafo 2.° del art. 849 de la L.E.Cr. (en la redacción anterior a la Ley 6/1985, de 27 de marzo). En efecto, de acuerdo con la STC 56/1982, de 26 de julio, ha de entenderse que dicho precepto no exige que el documento que muestra la equivocación del juzgador al apreciar las pruebas sea irrebatible, pues de otro modo no haría la salvedad de su posible desvirtuación; ni impide incluir entre los errores en la apreciación de las pruebas el que parte de la inexistencia misma de éstas, pues la adopción de una decisión judicial sin apoyo en prueba alguna admisible en Derecho constituye sin duda -y así lo reconocen también diversas Sentencias del Tribunal Supremo anteriores a la fecha del Auto impugnado- el mayor error de hecho que en la apreciación de las pruebas cabe imaginar.

Por otra parte, no cabe entender que la inadmisión indebida de los motivos aquí considerados fuera validamente suplida por el examen y comprobación que la Sala hizo de los Autos, utilizando la facultad conferida por el art. 861, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni puede entenderse otorgada la tutela judicial efectiva por el hecho de que tal examen y comprobación concluyeran en un pronunciamiento que excluyó la vulneración del derecho a la presunción de inocencia después de analizar su ámbito de aplicación, pues tal decisión, adoptada fuera de la Sentencia en que debe considerarse todo motivo de casación admisible, supone, en cualquier caso, un enjuiciamiento anticipado sobre la existencia de la actividad probatoria de la que pudo disponer el Consejo de Guerra, sin haber hecho posibles las alegaciones de los recurrentes en el trámite de vista legalmente establecido para la resolución del recurso de casación, y del que, conforme al art. 893 bis a) de la L.E.Cr., sólo es posible prescindir cuando las partes no lo conceptúen necesario y en virtud de acuerdo unánime del propio Tribunal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Desestimar íntegramente las demandas de amparo interpuestas por los recurrentes don Luis María Lacasta Egea y don Emilio Sagarzazu Mutuberría.

2º. Desestimar, igualmente, la demanda de don Bingen Gorritxo Marticorena.

3º. Estimar parcialmente el recurso de amparo formulado por don Jesús Javier Urquijo Muruaga, don Jordi Puig Panella, doña Miren Arrate Elkoroiribe y doña Karmele Barandiarán Santiago, y a tal efecto:

a) Declarar la nulidad parcial del Auto de la Sala de Justicia Militar de 12 de febrero de 1985, dictado en el recurso de casación núm. 16/84, interpuesto contra Sentencia dictada en la causa ordinaria núm. 4-IV-81 del Juzgado Togado Militar de Instrucción núm. 1 de la IV Región Militar, únicamente en cuanto, por las razones que expone, acuerda rechazar los motivos siguientes: undécimo del defensor de don Jesús Javier Urquijo Muruaga, quinto del defensor de don Jordi Puig Panella, quinto del defensor de doña Miren Arrate Elkoroiribe Garitano y noveno del defensor de doña Karmele Barandiarán Santiago.

b) Reconocer el derecho de estos actores a obtener la tutela judicial efectiva del Consejo Supremo de Justicia Militar mediante el examen y decisión en Sentencia de los citados motivos de casación, quedando restablecidos en su derecho con la nueva resolución que deberá dictar la Sala por la que, en relación con los mismos, señale la celebración de la correspondiente vista previa a su fallo.

c) Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 125 ] 25/05/1988
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/04/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, dictado en recurso de casación formalizado contra Sentencia dimanante del Juzgado Togado Militar de Instrucción núm. 1 de la IV Región en relación con la causa abierta como consecuencia del intento de apoderamiento de armas en el acuartelamiento del Batallón de Berga

  • 1.

    El recurso de amparo no constituye una nueva instancia judicial, sino que se trata de un proceso autónomo, sustantivo y distinto, con un ámbito específico y propio para la protección reforzada de los derechos fundamentales, que tiene un auténtico plazo de caducidad para la correspondiente acción ejercitable ante este Tribunal (AATC 171/1984 y 189/1984, entre otros). El término establecido en el art. 44.2 de la LOTC no es, pues, de naturaleza procesal, ni, en consecuencia, le son aplicables las normas del proceso penal previstas para la interposición de determinados recursos ni otros posibles principios que pudieran extraerse en el mismo sentido de los efectos del litisconsorcio procesal o de los supuestos de pluralidad de partes constituidas en el seno de un procedimiento judicial; por el contrario, según ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal, el plazo en cuestión no es susceptible de ampliación, suspensión o reapertura (AATC 816/1986, 28/1987 y 272/1987, entre otros), ni siquiera aprovechando la ocasión de ulteriores notificaciones de la misma resolución que se pretenda impugnar en amparo. [F.J. 1]

  • 2.

    El contenido del derecho a la tutela judicial efectiva comprende el acceso a los recursos ordinarios y extraordinarios legalmente establecidos para impugnar las resoluciones judiciales; no puede olvidarse, además, que el recurso de casación penal tiene una singular relevancia e importancia en nuestro ordenamiento como medio que permite al justiciable someter el fallo en que resultó condenado al «Tribunal superior» a que se refiere el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme al cual, según establece el art. 10.2 de la Constitución, han de interpretarse las normas relativas a los derechos fundamentales reconocidos en ella. Todo ello supone que, aun cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface no sólo con la obtención de una resolución de fondo, sino también cuando la decisión de inadmisión se adopta en aplicación razonada de las causas legalmente previstas, hayan de entenderse éstas en la forma que mejor facilite la plena sustanciación y decisión del recurso en cuestión. [F.J. 3]

  • 3.

    Los fundamentos aducibles en casación están taxativamente determinados y prefijados por la Ley, no siendo posible, con carácter general, introducir en los escritos de interposición motivos distintos de los previstos por el ordenamiento procesal positivo. Es cierto que, para paliar los inconvenientes de los angostos límites del recurso de casación y ante la insuficiencia de la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su jurisprudencia más reciente ha admitido, excepcionalmente, la nulidad de actuaciones, tanto «ex officio» como a instancia de parte, cuando se trata de vicios procesales, no encuadrables estrictamente en los arts. 850 y 851 de dicha Ley, que supongan una infracción de normas procesales imperativas, especialmente si ello se traduce en una merma de las garantías reconocidas en el art. 24 de la Constitución. Sin embargo, tratándose de un proceso penal militar, no puede oponerse objeción constitucional alguna al hecho de que se entienda que no es preciso utilizar idéntica fórmula ampliatoria, ya que el Código de Justicia Militar permite al Consejo Supremo de Justicia Militar enjuiciar como explícita causa de nulidad (art. 832.2) los supuestos de omisión de alguna diligencia sustancial con vulneración de las normas procesales y menoscabo de las garantías de las partes. [F.J. 4]

  • 4.

    Si bien las partes pueden solicitar del órgano judicial que plantee la cuestión al Tribunal Constitucional, es a este órgano a quien corresponde adoptar la decisión sin que resulte vinculado por la petición de los recurrentes. [F.J. 4]

  • 5.

    De acuerdo con la STC 56/1982, ha de entenderse que el art. 849.2 de la L.E. Cr. (en la redacción anterior a la Ley 6/1985, de 27 de marzo)no exige que el documento que muestra la equivocación del juzgador al apreciar las pruebas sea irrebatible, pues de otro modo no haría la salvedad de su posible desvirtuación; ni impide incluir entre los errores en la apreciación de las pruebas el que parte de la inexistencia misma de éstas, pues la adopción de una decisión judicial sin apoyo en prueba alguna admisible en derecho constituye, sin duda, el mayor error de hecho que en la apreciación de las pruebas cabe imaginar. [F.J. 6]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 4
  • Artículo 211, f. 1
  • Artículo 212, f. 1
  • Artículo 520, f. 5
  • Artículo 849.2, f. 6
  • Artículo 850, f. 4
  • Artículo 851, f. 4
  • Artículo 851.3, f. 5
  • Artículo 861.3, f. 6
  • Artículo 884, f. 2
  • Artículo 884.1, ff. 4, 6
  • Artículo 884.5, f. 4
  • Artículo 884.6, f. 6
  • Artículo 888, f. 2
  • Artículo 893 bis a), f. 6
  • Artículos 894 a 898, f. 2
  • Artículo 898, f. 2
  • Artículo 900, f. 2
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 6.3, f. 4
  • Ley de 17 de julio de 1945. Código de justicia militar
  • Artículo 157, f. 2
  • Artículo 738, f. 4
  • Artículo 831, f. 2
  • Artículo 832, f. 2
  • Artículo 832.2, f. 4
  • Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Nueva York), de 16 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 3
  • Artículo 14, f. 2
  • Artículo 17.3, f. 5
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2, ff. 4, 6
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 6
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley), f. 2
  • Artículo 117.5, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 2
  • Artículo 44.2, f. 1
  • Artículo 50.1 a), f. 1
  • Artículo 55.1 c), f. 2
  • Ley 6/1985, de 27 de marzo. Modifica artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Infracciones de la Ley al efecto de interposición de recurso de casación
  • En general, f. 6
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5.4, f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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