La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por los excelentísimos señores don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 239/1987, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Granda Molero, asistido por el Letrado don Angel Mingo de Miguel, en nombre y representación de don Pedro Fuentes Cristino, impugnando el Auto de 10 de enero de 1983, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tudela, y contra la sentencia dictada por el mismo Juzgado el 4 de septiembre de 1985 en incidente de oposición a medidas provisionales en autos de separación matrimonial, así como contra la Sentencia de 28 de enero de 1987, de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, que resolvió recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución.
Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de doña María Rosario Andrés Gracia. Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 25 de febrero de 1987, el Procurador don José Granda Molero, actuando en nombre y representación de don Pedro Fuentes Cristino, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 10 de enero de 1983, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 (sic) de Tudela, en pieza de medidas provisionales de los Autos 697/1982, promovidos por doña María Rosario Andrés Gracia, contra don Pedro Fuentes Cristino y contra la Sentencia dictada por el mismo Juzgado el 4 de septiembre de 1985, en incidente de oposición a las medidas provisionales, y la de 28 de enero de 1987, de la Audiencia Territorial de Pamplona, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandante de amparo contra la anterior.
Se basa la demanda en los siguientes antecedentes:
a) Doña María Rosario Andrés Gracia planteó demanda de separación matrimonial y petición de medidas provisionales ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tudela (Navarra), contra don Pedro Fuentes Cristino.
El 10 de enero de 1983 dictó el Juzgado Auto por el que accedía totalmente a lo solicitado por doña Rosario Andrés Gracia, fijando entre otras medidas en 70.000 pesetas la cantidad que el marido debía de pagar a la mujer en los cinco primeros días de cada mes.
b) El actor planteó demanda de oposición contra dicho Auto, no sólo por lo elevado de la pensión asignada, sino porque no había sido citado debidamente, lo que dio lugar a que don Pedro Fuentes no pudiera comparecer ante el Juzgado de Primera Instancia de Tudela el 10 de enero de 1983, día señalado para el acto de comparecencia sobre medidas provisionales. La ausencia del recurrente a la comparecencia fue debida a que la cédula de citación cursada mediante escrito emplazando a don Pedro para que compareciera el 10 de enero de 1983 ante el Juzgado de Primera Instancia de Tudela iba dirigida a calle Alcalá, 49, (Banco Central de Madrid), que no era el domicilio del señor Fuentes Cristino ni su lugar de trabajo. La citación realizada en el domicilio social del Banco Central se remitió al Departamento de Personal de dicho Banco, quien a su vez lo reenvió a Gran Vía, 18, donde trabajaba el señor Fuentes Cristino, por cuya razón la citación le llegó tardíamente, impidiéndole comparecer ante el Juzgado de Tudela en la fecha señalada para celebrar el acto de comparecencia, dictándose en ese mismo día sin su asistencia el Auto resolviendo sobre las medidas solicitadas.
c) Ante esta situación el demandado planteó demanda incidental de oposición al Auto citado, que fue resuelta mediante Sentencia de 4 de septiembre de 1985, estimando en parte dicha demanda y rechazando la pretensión de nulidad de actuaciones formulada en la misma por la defectuosa y tardía citación.
Contra esta Sentencia se interpuso recurso de apelación. El Juzgado de Tudela, por providencia de 14 de septiembre de 1985 lo tuvo por interpuesto, emplazando a las partes para que en el término de veinte días comparecieran ante la Audiencia Territorial de Pamplona.
d) Simultáneamente al procedimiento referido se había dictado Sentencia en el proceso de separación 602/1985, el día 12 de julio de 1985, por la que se acordaba la separación matrimonial de los cónyuges. Contra esta Sentencia también se interpuso recurso de apelación. Al emanar del mismo Juzgado ambos procesos, y referirse a las mismas personas, los emplazamientos del pleito de medidas provisionales fueron erróneamente unidos por la Audiencia al pleito de separación, formulándose el rollo correspondiente, pero cuando ya habían transcurrido los plazos para comparecer ante la Audiencia en el pleito de medidas provisionales. Observados estos defectos en el momento de dictar Sentencia, se declaró desierto el recurso interpuesto por el demandante.
2. La fundamentación jurídica de la demanda radica en considerar que la omisión de la citación en la forma debida constituye una infracción de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución, causante en definitiva de indefensión. Esta infracción vino a reiterarse como consecuencia del pronunciamiento de la Audiencia Territorial que declara desierto el recurso de apelación formulado por el demandante, sin que exista causa que lo justifique.
Solicita el recurrente se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, reconociendo el derecho del accionante a alegar y probar cuanto estime pertinente en la pieza separada de medidas provisionales y a que se dicte nueva resolución que fije la asignación correspondiente a la esposa desde el 10 de enero de 1983 hasta el 30 de junio de 1986 en que adquirió firmeza la Sentencia de separación matrimonial de 12 de julio de 1985 del Juzgado de Primera Instancia de Tudela.
3. La Sala Primera de este Tribunal Constitucional mediante providencia de 1 de abril de 1987, acordó oír a las partes sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisibilidad recogida en el art. 49.2 b) de la LOTC por no acompañarse copia, traslado o certificación de la resolución recurrida.
4. El demandante presentó escrito el 20 de abril de 1987 en el que sostiene que ha presentado la resolución reclamada y suplica que se admita la demanda de amparo.
El Ministerio Fiscal, por su parte, presentó escrito el 20 de abril de 1987 en el que sostiene que en su poder obra copia de la resolución recurrida, pero no así la citación que dio lugar a que se causara indefensión al demandante, por lo que, alegando esta razón, interesa que se dicte Auto de inadmisión.
5. La Sección Segunda de este Tribunal mediante Auto de 3 de junio de 1987 declaró la inadmisibilidad del recurso razonando que la Sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona -última resolución recaída en el proceso- no había sido unida a los autos.
6. El 7 de julio de 1987 el demandante compareció en la Secretaria de este Tribunal, haciendo constar que había presentado la copia de la Sentencia reclamada, lo que se acreditaba por el informe del Ministerio Fiscal, y que debió haberse producido un error si ese documento no se encontraba unido a los autos originales. Presentó también escrito solicitando que se le otorgue un plazo de diez días de subsanación para aportar el documento interesado. En mérito de ello, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional mediante Auto de 15 de julio de 1987, y en consideración al error sufrido acordó dejar sin efecto el Auto de 3 de junio anterior, admitir a trámite la demanda de amparo presentada por el Procurador don José Granda Molero, en nombre y representación de don Pedro Fuentes Cristino, ordenándose, asimismo, el cumplimiento de los trámites establecidos en el art. 51 de la LOTC y, específicamente, el del emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento.
7. Por escrito de 16 de noviembre de 1987, don José Manuel Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de doña María Rosario Andrés Gracia, solicita que se le tenga por comparecido y parte en la representación que ostenta.
8. Por providencia de 23 de noviembre de 1987 se acordó tener por personada y parte en el procedimiento a doña María Rosario Andrés Gracia, representada por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, acusar recibo de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia de Tudela y la Audiencia Territorial de Pamplona, y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo de veinte días a fin de que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
9. La representación del demandante de amparo presentó escrito de 17 de diciembre de 1987, en el que insiste en la ilegalidad de las citaciones efectuadas al recurrente causantes, finalmente de indefensión, y en la inexistencia de fundamentación para declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Tudela que resolvió el incidente de medidas provisionales. Termina solicitando la estimación del recurso de amparo.
10. Por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de doña María Rosario Andrés Gracia, se presentó escrito el 23 de diciembre de 1987, en el que niega que se haya producido indefensión al actor, quien tuvo conocimiento de las actuaciones que se tramitaban ante el Juzgado de Tudela y dispuso de tiempo suficiente para haber comparecido si hubiera querido ante el Tribunal. Fundamenta su afirmación en las siguientes causas:
a) Que en el procedimiento de separación 697/1982, el demandado fue emplazado en el mismo domicilio en el que ahora considera mal hecho el emplazamiento y causante, finalmente, de indefensión.
b) Que el demandado el 10 de enero de 1983 planteó una cuestión de incompetencia por inhibitoria ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Madrid, lo que acredita que tuvo conocimiento de la citación que se efectuaba con tiempo suficiente para haber acudido a la comparecencia si hubiera querido.
c) En documentación obrante en el pleito 697/1982, del Juzgado de Tudela, el demandante manifiesta que «mi domicilio no es el de mis padres, usted bien sabe que de no estar en Madrid trabajando, estoy destinado, por mi profesión, en algunas de las distintas ciudades españolas o extranjeras que tienen su sede del Banco Central, por lo que dirigiéndose a esta Empresa me sería remitida la carta al siguiente día». En consecuencia, la citación se efectuó en el lugar en que se hizo a instancias del propio demandante.
d) La que el recurrente designó como su casa, en la calle Pinar del Rey, 28, de Madrid, resultó no serlo, puesto que las citaciones que allí se dirigieron tuvieron resultado negativo.
e) En definitiva, se han realizado múltiples citaciones al demandado, todas ellas con resultado positivo, exclusión hecha de la cuestionada, lo que impide que pueda tenerse en consideración la indefensión alegada.
Por lo que hace a la declaración de desierto del recurso, se estima que en su día el demandante pudo interponer los recursos que conforme a las leyes resultaran procedentes, siendo extemporáneo e inadecuado el recurso de amparo que ahora se formula.
11. Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó escrito el 21 de diciembre de 1987, en el que tras una amplia exposición de los hechos considera que no concurre ninguna de la dos infracciones denunciadas.
Con respecto a la citación, y dado el momento en que se produjo, entiende que el recurso de amparo es extemporáneo, ya que debió formularse el recurso de amparo contra el Auto de 10 de enero de 1983. Además, la alegada indefensión en el procedimiento incidental ha sido objeto de tratamiento por los órganos jurisdiccionales, que han razonado y motivado suficientemente la desestimación, por lo que las resoluciones impugnadas han satisfecho la tutela judicial que establece el art. 24 de la Constitución. Además, las citaciones hay que considerarlas correctas, puesto que el lugar en que se hicieron fue el señalado por el demandante. Por último, si hubo alguna irregularidad, inicialmente, ésta quedó subsanada mediante el procedimiento incidental incoado por la defensa del recurrente.
Por lo que hace a la segunda de las infracciones constitucionales denunciadas, la de declarar desierto el recurso la Audiencia Territorial de Pamplona, estima el Ministerio Fiscal que tal declaración se hace en virtud de un hecho acreditado cual es la no comparecencia del demandante ante el Tribunal de apelación en el plazo legalmente establecido. Esta circunstancia es una causa de inadmisión fundamentada en la norma apreciada por el órgano judicial, lo que es suficiente para entender satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24 de la Constitución. En mérito de lo expuesto interesa una Sentencia desestimatoria del recurso.
12. Por providencia de 1 de febrero de 1988 se señaló para deliberación del presente recurso el 23 de mayo de 1988, quedando concluida el día 20 de junio siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión que hemos de examinar y decidir en esta Sentencia es si se han vulnerado o no los derechos fundamentales invocados por el recurrente, a saber, los derechos a ser oído y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa que se contienen en el art. 24 C.E., que garantiza a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.
La quiebra del mencionado derecho fundamental se habría producido por las resoluciones judiciales impugnadas, en cuanto el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tudela se dictó sin haber sido citado en forma el demandado para la comparecencia prevista en el art. 1.897 y siguientes de la L.E.C., lo que determinó que el ahora recurrente no fuera oído ni pudiese presentar las pruebas pertinentes para la impugnación de las medidas solicitadas lo cual determinó su indefensión. Como la infracción señalada no fue corregida por las resoluciones posteriores, todas ellas incurrirían, a juicio del demandante, en el vicio alegado.
Idéntica vulneración, y con el mismo efecto, afirma el demandante respecto de la resolución de la Audiencia Territorial de Pamplona que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor, cuando en realidad constituye un error procesal del Tribunal, dado que el impugnante considera que se personó en tiempo oportuno, y en la forma legal establecida, ante la Sala de lo Civil de la citada Audiencia llamada a decidir el recurso interpuesto.
2. Antes de entrar en el examen de las vulneraciones denunciadas, ha de determinarse si, como afirma el Fiscal en sus alegaciones, concurre en este caso la causa de inadmisión a que se refiere el art. 44.2 de la LOTC, en relación con el art. 50.1 a) de la propia Ley, en cuanto que la demanda de amparo no se habría presentado en el plazo de veinte días que señala el mencionado artículo, motivo que de ser acogido, se convertiría en esta fase procesal en causa de desestimación. Tal situación de extemporaneidad se origina, a juicio del Fiscal, porque el procedimiento para la determinación judicial de medidas provisionales que regula la L.E.C. en sus arts. 1.886 y siguientes termina por medio de Auto frente al que, según el art. 1.900 de la Ley procesal, no se dará recurso alguno. De ahí que el actor debió deducir demanda de amparo contra tal resolución, por aplicación del art. 44.1 a) LOTC, al ser firme la resolución como tal.
No podemos compartir en este caso la postura mantenida por el Ministerio Fiscal, ya que, cualquiera que sea la tesis que se sostenga en relación con el sistema procesal diseñado para la adopción de medidas provisionales solicitadas al tiempo de formular la demanda de separación matrimonial, no debe desconocerse que el propio art. 1.900 de la L.E.C. deja abierta a la parte que se crea perjudicada en su derecho y al Ministerio Fiscal la posibilidad de formular oposición ante el mismo Juez, oposición que se sustanciará con los trámites y con los recursos de los incidentes. Esta vía es la que, lógicamente, utilizó el actor al entender que se le había ocasionado un perjuicio, invocando, al parecer, la irregularidad en la citación practicada y la posible infracción del derecho constitucional contenido en el art. 24 de la Constitución, solicitando la nulidad de las actuaciones practicadas. En tales circunstancias, y teniendo presente que el actor ha pretendido la defensa de sus derechos e intereses apurando los procedimientos y remedios que le ofrece la vía judicial ordinaria, no resulta aceptable el citado motivo de inadmisión (que ahora sería de desestimación), que sólo es pertinente en aquellos supuestos en que quede acreditada la indiligencia del actor o la búsqueda de una ampliación indebida del plazo legal para la interposición del recurso de amparo a través de la presentación de recursos manifiestamente improcedentes según disposición expresa e inequívoca de la Ley.
3. Tampoco pueden compartirse las alegaciones de la representación de la demandante en el pleito que motiva el presente recurso (la esposa del ahora recurrente), cuando afirma que el actor pudo solicitar en su momento y recurrir por los procedimientos que las leyes establecen contra el supuesto error cometido por la Audiencia Territorial de Pamplona, omitiendo así la exigencia de la Ley Orgánica de este Tribunal de haber agotado toda clase de recursos. Tal alegación no se corresponde con la realidad, puesto que precisamente lo que ha intentado el actor es agotar todas las posibilidades ofrecidas por la norma procesal para oponerse a una resolución judicial que considera atentatoria a los derechos de defensa y perjudicial a sus intereses, debiéndose tener en cuenta que la Sentencia de la Audiencia Territorial ha agotado la vía judicial.
4. Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada, ha de analizarse si, como pretende el actor, el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tudela dio lugar a la falta de tutela judicial efectiva, causante de indefensión, en razón a que se adoptó sin que el interesado pudiese comparecer y alegar lo que a su derecho convenía por falta de citación en debida forma.
Tras un examen pormenorizado de las actuaciones remitidas y de las alegaciones de las partes ha de concluirse afirmando la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales que se contienen en el art. 24.1 y 2 de la C.E. En efecto, formulada demanda de separación matrimonial por la esposa, el Juzgado competente dictó sendas providencias emplazando al demandado y acordando la celebración de la comparecencia a que se refiere el art. 1.897 L.E.C., con citación de las partes, librando exhorto para la citación del demandado en Madrid, en las oficinas centrales del Banco en que presta servicio, lugar que conforme a la prueba practicada se estimó adecuado para notificaciones. Practicadas las diligencias oportunas, y tras una primera suspensión de la comparecencia señalada por no constar la citación en forma del demandado no comparecido, se reiteró la citación para una nueva comparecencia, constando fehacientemente la práctica de la misma en tiempo y forma, para permitir la personación del demandado que, sin embargo, no acudió al acto, celebrándose este sin su presencia. El Auto de 10 de enero de 1983 resolvió sobre las medidas provisionales solicitadas por la demandante.
Resulta de lo que antecede, así como de la prueba practicada sin limitación alguna en el procedimiento judicial, que el demandante de amparo tuvo conocimiento suficiente y en tiempo oportuno para comparecer y probar lo que a su derecho conviniere en el trámite de adopción de las medidas provisionales, sin que pueda alegarse indefensión con relevancia constitucional si luego se acredita que se tuvo oportunidad de defensa o resulta acreditado que de la situación creada tuvo como con causa determinante la propia conducta procesal del interesado que reclama (STC 198/1987). Conviene además señalar que mal puede alegar desconocimiento del procedimiento ahora impugnado el interesado si, como consta, planteó una cuestión de competencia por inhibitoria frente al Juzgado de Tudela, lo que, entre otras cosas, motivó la suspensión de la tramitación de la pieza separada de medidas provisionales.
La verificación de la inexistencia de vulneración constitucional atribuida a la resolución que acordó las medidas provisionales permite concluir sobre la plena corrección, desde la óptica del art. 24 C.E., de las resoluciones judiciales posteriores, puesto que la petición de nulidad del mencionado Auto no se toma en consideración por éstas, tras una detenida y razonada fundamentación, lo que supone la plena prestación de la tutela judicial efectiva de los órganos judiciales competentes en el ámbito de lo que prescribe el art. 117.3 C.E., debiéndose excluir por ello cualquier sospecha de vulneración de los derechos consagrados en el art. 24 C.E.
5. Finalmente, ha de analizarse la queja basada en el supuesto error cometido por la Audiencia Territorial de Pamplona.
Sin necesidad de entrar a precisar si ha existido o no tal error, es lo cierto que, según resulta de las actuaciones, el hoy recurrente consintió sucesivas providencias en las que se le tuvo por parte apelada, sin que en el acto de la vista, en el que se le tuvo también como apelado, conste tampoco la existencia de protesta alguna de su parte.
Unido todo ello a la consideración de que en la vista de la apelación, su presencia como apelado permitió al señor Fuentes Cristino aducir, en oposición a la pretensión de su ex-esposa todas las razones que hubiera podido esgrimir en defensa de su apelación, es forzoso concluir que, se haya procedido o no con toda la pulcritud procesal deseable, no se ha colocado al hoy recurrente en una situación de indefensión que resulte lesiva del derecho fundamental consagrado en el art. 24 de la C.E.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho.
-
1.
No puede alegarse indefensión con relevancia constitucional si luego se acredita que se tuvo oportunidad de defensa o resulta acreditado que de la situación creada tuvo como con causa determinante la propia conducta procesal del interesado que reclama. [F.J. 4]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1886, f. 2
- Artículo 1897, ff. 1, 4
- Artículo 1900, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, ff. 1, 2, 4, 5
- Artículo 24.1, f. 4
- Artículo 24.2, f. 4
- Artículo 117.3, f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- En general, f. 3
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 44.2, f. 2
- Artículo 50.1 a), f. 2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, ff. 2, 3
- Derecho a ser oídoDerecho a ser oído, f. 4
- Citación judicialCitación judicial, f. 5
- Citación por exhorto al lugar de trabajoCitación por exhorto al lugar de trabajo, f. 4
- Defectos procesales no determinantes de la privación del derecho a la tutelaDefectos procesales no determinantes de la privación del derecho a la tutela, f. 5
- Omisión imputable al recurrenteOmisión imputable al recurrente, f. 4
- Plazos procesalesPlazos procesales, f. 2