Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de jurisprudència constitucional

Sección Tercera. Auto 880/1986, de 29 de octubre de 1986. Recurso de amparo 708/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 708/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el día 26 de junio de 1986, D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional, en nombre y representación de D. Hipólito Fernández Pando, contra el Auto dictado por la Sala 3ª del Tribunal Central de Trabajo, el 14 de mayo de 1986, por el que se resuelve no admitir a trámite, por razón de la cuantía, el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº2, de las de Santander, el día 24 de febrero de 1986.

El demandante de amparo pide que, previa declaración de nulidad del auto impugnado, se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que se dictó y que se reconozca al actor el derecho a que el recurso de suplicación interpuesto no sea inadmitido por razón de la cuantía.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

a) D. Hipólito Fernández Pando sufrió un accidente laboral que le produjo una situación de invalidez que fue calificada, por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de febrero de 1984, como situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico, derivada de accidente laboral, con derecho a percibir pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de ptas. 475.197, con cargo a la Mutua Patronal Montañesa.

b) Al no estar conforme con el cálculo realizado por la entidad gestora para determinar la base reguladora de la pensión, se formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo con la pretensión de que se declarara que la base reguladora anual de la prestación reconocida al actor debía equivaler al 55% de 745.403 ptas., condenando a los demandados a abonar al actor la pensión consiguiente conforme a este cálculo. En el acto del juicio se modificó la base reguladora anual y se concretó en 732.336 ptas. La Magistratura de Trabajo nº 2, de las de Santander, por Sentencia de 24 de febero de 1986, desestimó la demanda interpuesta razonando que el actor no había demostrado que la base reguladora para el cálculo de la pensión fuese la que propugnaba en su demanda, invocando el principio procesal de que la carga de la prueba incumbe al que afirma.

c) Interpuesto recurso de suplicación, la Sala 3ª del Tribunal Central de Trabajo dictó, el 14 de mayo de 1986, Auto por el que se inadmite, por razón de la cuantía, el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente, por entender que la diferencia anual de pensión reclamada no rebasa el límite mínimo de 200.000 ptas., según la interpretación que la Sala hace de los arts. 153 y 178.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

3. El recurrente fundamenta la demanda en la vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva que le garantiza el art. 24.1 de la Constitución. El Auto del Tribunal Central de Trabajo, al no admitir por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente, ha vulnerado el derecho fundamental citado, cuyo contenido ha sido declarado por el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias.

4. La Sección Tercera, por providencia de veinticuatro de septiembre de 1986, acordó tener por recibido el escrito de demanda y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación del solicitante de amparo para que, en dicho término, alegasen lo que tuvieren por conveniente en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme previene el artículo 50.2.b de la L.O.T.C.

5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 10 de octubre de 1986, estima que concurre la causa de inadmisión prevista en el referido artículo 50.2.d de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La supuesta vulneración del derecho de tutela judicial del artículo 24.1. de la Constitución se funda en sostener una interpretación del artículo 178.3 de la Ley de Procedimiento Laboral distinta de la que ha hecho el Tribunal Central de Trabajo. En definitiva, se está pidiendo que el Tribunal Constitucional revise la interpretación hecha por el Tribunal Central de Trabajo, lo cual no tiene contenido constitucional.

6. En escrito registrado el día 14 de octubre de 1986, el solicitante de amparo formula escrito de alegaciones manifestando que el mantenimiento de la doctrina sentada por el Tribunal Central de Trabajo implicaría una vulneración del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley que consagra el artículo 14 de la Constitución, haciendo invocación expresa de dicho precepto. Concluye reiterando que la no admisión de recursos debe siempre ser aplicada con un criterio restrictivo y rigorista, en aras del respeto a una tutela judicial efectiva. Dando por reproducidas las alegaciones del escrito de demanda, pide, en fin, que la misma sea admitida a trámite por haberse vulnerado el citado derecho a la tutela judicial efectiva.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - Concurre en el presente caso la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b) de la L.O.T.C., que ya se puso de manifiesto al recurrente en la providencia por la que se abrió el trámite de inadmisión.

El artículo 153 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que procederá el recurso de suplicación contra las sentencias no comprendidas en los supuestos del artículo 166 del mismo cuerpo legal (que regula la procedencia del recurso de casación) dictadas en reclamación cuya cuantía litigiosa sea superior a 200.000 pesetas y no exceda de 1.000.000 de pesetas. En el presente caso se pretende traer a esta jurisdicción la discrepancia del solicitante de amparo con la interpretación dada por el Tribunal Central de Trabajo al referido artículo 153. Pero es evidente que no compete al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre los criterios que hayan de seguirse para el cálculo de las cuantías mínima y máxima para recurrir en suplicación.No existe, por tanto, atisbo alguno de que se hayan vulnerado los derechos fundamentales que el recurrente invoca. La doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Central de Trabajo, en interpretación de la legalidad ordinaria, no puede ni debe ser enjuiciada en esta vía de amparo.

En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/10/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 708/1986

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Hipólito Fernández Pando interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo que no admitió, por razón de la cuantía, un recurso de suplicación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia de la

Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santander que desestimó demanda sobre reclamación de accidente laboral. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E.

  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web