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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Tercera. Auto 126/1987, de 4 de febrero de 1987. Recurso de amparo 1.023/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.023/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. El 23 de septiembre de 1986 se presentó en el Juzgado de Guardia de Madrid, por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, escrito por el que en nombre de Dª Cinta Pitarh Castillo, se interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala 1ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia de 30 de julio de 1986, notificada el día 31 siguiente, por estimar que dicha resolución judicial ha provocado la indefensión que proscribe el art. 24 de la Constitución.

Solicita se tenga por promovido el recurso de amparo, permitiéndole la subsanación de la falta de presentación de determinados documentos, con apertura en su momento del término oportuno para la formulación de la correspondiente demanda de amparo.

2. Los hechos en que se funda la pretensión de amparo se concretan como sigue: la ahora recurrente y otras personas fueron demandadas en juicio de menor cuantía sobre deslinde de varias parcelas de un polígono en el término municipal de Peñíscola. La Sentencia dictada por el Juzgado de la Instancia de Vinaroz, tras ser declarada en rebeldía la Sra. Pitarh Castillo, no fue favorable a sus intereses, por lo gue fue apelada ante la Audiencia Territorial de Valencia. En la segunda instancia se recibió el pleito a prueba ,declarándose impertinentes la pericial y el reconocimiento judicial solicitados por la Sra. Pitarh Castillo. El Auto denegatorio de la prueba fue recurrrido en casación y la Sala, sin proveer sobre el recurso de casación presentado, celebró vista y dictó sentencia el 30 de julio de 1986 confirmatoria de la dictada en primera instancia.

3. Por providencia de 15 de octubre de 1986, la Sección acordó tener por presentado el escrito y por parte en nombre de la recurrente al Procurador de los Tribunales D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez a quien se advirtió la posible consecuencia de los siguientes motivos de inadmisión: de carácter subsanable, no aportación con la demanda del poder acreditativo de su representación y de las copias de las resoluciones recurridas; y de carácter insubsanable, haberse presentado la demanda fuera de plazo. Se otorgó al Ministerio Fiscal y al Procurador de la recurrente el plazo de diez días que establecen los artículos 50 y 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.), a efectos de que dentro del mismo pudieran formular las alegaciones que estimaran procedentes sobre la citadas causas de inadmisión y para la subsanación por la recurrente de los defectos de esta naturaleza señalados.

4. El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 24 de octubre de 1986, alegó que concurrían los defectos señalados en la providencia de 15.10.1986 y que, de no subsanarse los defectos en ella apuntados, se daba la causa de inadmisión del artículo 50.1b) de la L.O.T.C y en cuanto a la extemporaneidad en la presentación de la demanda, concurría dicho defecto insubsanable toda vez que notificada la sentencia recurrida el 31 de julio de 1986, su presentación el 23 de septiembre siguiente era posterior al plazo de veinte días que determina el artículo 44.2 de la L.O.T.C., sin que a efectos de la presentación de la demanda de amparo se considere inhábil el mes de agosto, de conformidad con las normas aprobadas por el Tribunal el 15 de junio de 1982 (regla 2ª), pubicadas en el B.O.E. del día 7 de julio siguiente y con la doctrina del Tribunal contenida en el Auto de 4 de diciembre de 1985, dictado en el recurso de amparo número 833/85. Interesa por ello se dicte Auto de inadmisión de la demanda.

5. El Procurador de los Tribunales D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, por escrito presentado el 11 de noviembre de 1986, subsanó los defectos de que fue advertido en la providencia de 15 de octubee de 1986, aportando el poder acreditativo de su representación y copias de las resoluciones recurridas. En cuanto a extemporaneidad en la presentación de la demanda, por considerar inhábil el mes de agosto, entiende que fue presentada dentro de plazo de los 20 días que determina el artículo 44.2 de la L.O.T. C., a contar del 1º de septiembre de 1986 porque la Sentencia fue notificada el 31 de julio anterior. Solicito la admisión a trámite de la demanda de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - Subsanados los defectos de esta naturaleza advertidos en la providencia de 15 de octubre de 1986, queda reducida la cuestión, en trámite de inadmisión, al defecto insubsanable señalado en la misma sobre extemporaneidad en la presentación de la demanda.

El artículo 44.2 de la L.O.T.C. dispone que "el plazo para interpone el recurso de amparo será de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial". Notificada a la recurrente la sentencia recurrida en amparo el 31 de julio de 1986, es claro que la presentación de la demanda el 23 de septiembre siguiente es posterior al plazo señalado en dicho precepto y la demanda incide, por tanto, en la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1.a) de la L.O.T.C. No se opone a ello, como dice el Minsiterio Fiscal en sus alegaciones, que a efectos procesales sean inhábiles los días del mes de agosto, porque la presentación del recurso de amparo no es un acto procesal, sino de naturaleza sustantiva mediante el cual se ejercita el derecho al amparo constitucional y se abre entonces el proceso correspondiente dentro del cual, una vez iniciado, rigen los artículos 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 257 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la remisión que hace a estas leyes el artículo 80 de la L.O.T.C. en lo relativo, entre otras materias procesales, a días y horas hábiles y cómputo de plazos. Así lo ha entendido este Tribunal en la regla segunda de su Acuerdo de 15 de junio de 1982, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 2 de julio siguiente, con arreglo a lo cual deviene interpuesto fuera de plazo el presente recurso de amparo.

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre de Doña Cinta Pitarh Castillo, contra la sentencia de 30 de julio de 1986, dictada por la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Valencia y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04/02/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.023/1986

Resumen

Inadmisión. Plazos procesales: días inhábiles; caducidad de la acción.

Doña Cinta Pitarh Castillo interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Vinaroz, confirmada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia en autos de juicio de menor cuantía sobre deslinde de

varias parcelas del polígono núm. 14 del término de Peñíscola. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el artículo 24.1 de la C.E.

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