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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez- Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 888/1987, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Gayoso Rey, en nombre de doña Francisca Lugris Rey, impugnando la Sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, con fecha 1 de marzo de 1988, recaída en recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Seguridad Social frente a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de La Coruña en proceso incoado a virtud de demanda interpuesta por la actual solicitante de amparo en reclamación de pensión de jubilación, por considerar violados los derechos fundamentales de la solicitante reconocidos en los arts. 14, 24 y 50 de la Constitución.

En el recurso de amparo han sido partes el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito, presentado en el Registro General de este Tribunal el día 24 de junio de 1987, el Procurador don José Ramón Gayoso Rey, actuando en nombre y representación de doña Francisca Lugris Rey, asistida técnicamente por el Letrado del Ilustre Colegio de Madrid don José Maria Carballal Sanjurjo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada en suplicación por la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo el 1 de marzo del pasado año, y por virtud de la cual, se revocó la de la Magistratura Provincial de Trabajo de La Coruña núm. 1, de 2 de marzo de 1985 y que declaró, en definitiva, que la recurrente no tenía derecho a la pensión de jubilación que había solicitado. Manifiesta la actora que la resolución mencionada infringe los derechos reconocidos y establecidos en los arts. 14, 24 y 50 de la Constitución.

2. Los hechos en que fundamenta la demanda y de la documentación que la acompaña son, en síntesis, los siguientes:

La actora, en razón de su actividad profesional, en fecha 14 de abril de 1978, solicitó su afiliación, en el Régimen Especial de la Seguridad Social, para los Trabajadores Autónomos (en adelante R.E.T.A.), con efectos retroactivos, por venir ya ejerciendo dicha actividad autónoma, afiliación que le fue admitida por la Mutualidad Laboral correspondiente (hoy INSS). La solicitante de amparo nacida el día 29 de septiembre de 1915, en fecha 11 de mayo de 1983, cumplida ya la edad reglamentaria, y creyendo cumplir el periodo de cotización y demás requisitos exigidos, solicitó del INSS, la pensión de jubilación que le fue denegada en resolución administrativa, alegando no tener cubierto el periodo mínimo de cotización necesario, al no serle computables las cuotas anteriores al alta efectiva y que había ingresado (a requerimiento de la Entidad gestora, Mutualidad Laboral), con posterioridad a la solicitud de afiliación. Formulada la correspondiente demanda, tras el agotamiento de la vía administrativa previa, se dictó la Sentencia también referida, de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de La Coruña, reconociendo el derecho a la pensión de jubilación, reclamada en forma reglamentaria. Recurrida en suplicación dicha Sentencia por el INSS, el Tribunal Central de Trabajo como resultado de su interpretación de los arts. 12, 13, 18 y 28.3 del Decreto de 20 de agosto de 1970 ha dictado la Sentencia que es objeto de este recurso de amparo y por la que, haciendo suyo el criterio -restrictivo- del órgano gestor, se revoca la Sentencia de instancia, denegando la pensión interesada, sosteniendo que las cuotas abonadas, desde la fecha del efecto del alta, hasta la fecha del alta efectiva, no eran eficaces para computar el periodo de cotización requerido para causar derecho a prestaciones.

3. Alega la recurrente en amparo, que la cuestión esencial de la litis, sometida a enjuiciamiento de este Tribunal se circunscribe a determinar, si la fecha del alta fijada de oficio, tiene o no efectos retroactivos y, como natural corolario, si han de computarse todas las cuotas satisfechas desde la fecha en que se dio efecto al alta, en cuyo supuesto procede la concesión de la pensión pretendida, o si de contrario únicamente deben computarse desde la fecha de la solicitud y en tal supuesto al no haberse completado el número de cuotas exigidas, la pretensión de la instante de amparo seria de imposible satisfacción. Y entiende que las resoluciones del INSS le han producido discriminación, ya que cumplía con todos los requisitos establecidos para tener derecho a dichas prestaciones, que en general son tan sólo un determinado número de años de cotización y hallarse en alta en el momento de la solicitud, pese a lo cual se le ha denegado la prestación por no concederse validez a las cotizaciones efectuadas a requerimiento de la propia Entidad por el solo hecho de corresponder a periodos en los que no se había producido aún la afiliación. Alega como vulnerados diversos derechos fundamentales: a) en primer lugar afirma que por las fechas en que se presentó su solicitud de afiliación era la propia Mutualidad Laboral la que incitaba a la afiliación a los productores que, pudiendo acogerse al Régimen Especial de Autónomos, no tenían legalizada su situación, requiriéndoles oficialmente para que lo hicieran, como ocurrió en su caso, mediante el ingreso de las cuotas correspondientes a los cinco años precedentes al alta, con los debidos recargos, por lo que los debatidos cinco años tenían, en su opinión, plena validez carencial, que ahora se desconoce, por razones de política económica de la Seguridad Social, que discrimina así, poniendo en peor situación, desde un tiempo a esta parte, a mutualistas con idéntica forma de cotización, lo que va contra el principio general de Derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, principio que infringiría la Entidad gestora si, de una parte, requiere oficialmente y acepta el pago de las cuotas con recargo, y de otra no las tiene en cuenta para el cómputo del periodo de carencia. Resulta así discriminatorio en su perjuicio, que en todos los casos anteriores a la Circular de 12 de junio de 1981 se concediera la prestación de la jubilación, en idéntico supuesto de hecho, con cómputos de todas las cuotas pagadas. Ello supone vulneración del art. 14 de la Constitución, que proclama la igualdad del ciudadano ante la Ley, en supuestos objetivamente iguales.

Se alega también, en la pretensión de amparo, como infringidos los arts. 24 y 50 de la Constitución, pero la cita que de ellos se hace es puramente semántica, pues, en el cuerpo del escrito, no se vuelve a hacer mención de dichos preceptos.

4. Mediante providencia de la Sección Segunda de la Sala Primera de 16 de septiembre del pasado año, se admitió a trámite la demanda de amparo, se reclamaron las oportunas actuaciones y se emplazó en legal término, a quiénes hubiesen sido parte en dichas actuaciones para que, si lo deseasen, pudieran comparecer a sostener sus derechos ante este Tribunal, personándose en nombre del INSS el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel en concepto de recurrido.

La Sección Segunda de la Sala Primera por providencia de 3 de noviembre de 1987 acordó tener por recibidas las actuaciones, tener por comparecido y parte al Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel en representación del INSS y dar vista a la recurrente, al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del INSS, de las actuaciones, con plazo común a todos ellos de veinte días para que, de acuerdo con el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pudieran presentar alegaciones. Dentro del plazo concedido, evacuando el traslado conferido, la parte actora en su escrito de alegaciones reitera sus pretensiones, que ya, en resumen, constan en autos. Y por la codemandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, oponiéndose a la petición de concesión de jubilación de la actora en razón a que la legislación laboral positiva establece que las cotizaciones, base de esta litis, carecen de eficacia jurídica y de virtualidad a los efectos pretendidos, al exigir para su cómputo que su abono hubiese precedido al alta, y termina suplicando sentencia denegatoria del amparo pretendido.

El Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido alegó que el problema jurídico planteado en amparo ha sido, ya reiteradamente conocido por este Tribunal y resuelto en Sentencias 21 de mayo de 1986, Sala Segunda, y 11 de febrero de 1987, Sala Primera, y en especial la de 18 de febrero de 1987, Sala Segunda (STC), recaídas en supuestos similares al de autos.

Y que en todo caso, el núcleo esencial del debate propuesto por la presente demanda de amparo con estricta vinculación al derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 de la Constitución) ha sido examinado y resuelto, en sentido contrario a lo expuesto por la demandada, en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de noviembre de 1987 (R.A. 862/86) a cuyo contenido y razonamiento se remite y que conlleva la desestimación del presente recurso de amparo. Que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social cuya reforma se pretende, sigue una linea constante del Tribunal Central de Trabajo. Y termina interesando Sentencia desestimatoria de la demanda de amparo.

La Sección Segunda de la Sala Primera, en providencia de 15 de junio de 1988, acordó poner de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión que regula el art. 50.2 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal (en su redacción anterior a la Ley 6/1988, de 9 de junio), por haberse ya desestimado en el fondo un recurso en supuesto sustancialmente igual al presente por las SSTC 189/1987, de 24 de noviembre, y 73/1988, de 21 de abril, otorgando a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones.

No habiéndose evacuado el traslado conferido por la parte recurrente, y si por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Ministerio Fiscal que alegaron en sentido favorable a la estimación de la causa de inadmisión sobrevenida puesta de manifiesto, se declararon conclusos los autos.

5. Por providencia de 26 de septiembre de 1988, la Sala señaló para deliberación y votación, su sesión de 10 de octubre siguiente y nombró como Ponente al Magistrado don Francisco Rubio Llorente.

II. Fundamentos jurídicos

Único. En el supuesto enjuiciado y resuelto por las SSTC 189/1987, de 24 de noviembre, y 73/1988, de 21 de abril, y el que se contempla en el presente recurso se dan las mismas circunstancias fácticas; idéntica pretensión, de que la fecha del alta en la Mutualidad Laboral del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, tenga efecto retroactivo a la fijada, de modo oficial, por el Organismo gestor, y como corolario, que deben computarse desde la fecha de la solicitud las cuotas, abonadas con recargo, a las que se debe reconocer, por ello, plena validez carencial. Es por consiguiente sustancial la igualdad entre los elementos objetivos y pretensiones deducidas en los tres supuestos contemplados, no teniendo relevancia, y sí carácter circunstancial, las diferencias que pudieran existir en los específicos apoyos argumentales, atendida, la esencial similitud del petitum y causa petendi o titulo de pedir.

Esta igualdad sustancial entre el presente recurso y los resueltos por las Sentencias desestimatorias antes citadas, fue puesta de manifiesto oportunamente a las partes, según se indica en los antecedentes. La recurrente no ha hecho alegación alguna dirigida a negar la existencia de tal igualdad sustancial, que, por el contrario, es afirmada tanto por la representación del INSS como por el Ministerio Fiscal. Es obligado, por tanto, apreciar la existencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/1988 [art. 50.1 d) de la redacción actual], causa que, ya en este estadio, lleva necesariamente a la desestimación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado por doña Francisca Lugris Rey.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 267 ] 07/11/1988
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/10/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, recaída en recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a Sentencia de Magistratura dictada en procedimiento sobre reclamación de pensión de jubilación

  • 1.

    Se reitera doctrina del Tribunal en relación con la supuesta discriminación sufrida por los trabajadores afiliados al RETA al no habérseles computado para la pensión de jubilación las cotizaciones satisfechas al INSS de forma extemporánea (SSTC 189/1987 y 73/1988).

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 c), f. 1
  • Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, por la que se modifican los artículos 50 y 86 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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