Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de jurisprudència constitucional

Sección Primera. Auto 570/1987, de 13 de mayo de 1987. Recurso de amparo 67/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 67/1987

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Juan Vicente Martín y otros.

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro Matos, en nombre y representación de don Juan Vicente Martín Navarro, don Félix Zaragoza Ferrer, don Pedro Céspedes Mora, don José Sánchez Jerez, don José Iglesias Minguez, don Francisco González Ruiz, don Bernardo Santalla Ortega, don Pedro Maldonado Castán, don José Navarro Panizo, doña Pilar Arias Morros, don Pedro Delgado Gómez y don Domingo Moreno Ortega, presentó el 15 de enero de 1987 en el Juzgado de Guardia escrito, por el que interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Tarragona, de fecha 21 de noviembre de 1986, dictada en proceso sobre sanción.

2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes hechos y alegaciones: a) Durante ciertos días del mes de febrero y los días 20, 21 y 24 de marzo de 1986 tuvo lugar una huelga en los diversos centros que la Empresa «Cristalería Española, Sociedad Anónima», tiene en el país y, así, en la factoría de la localidad de Arbós del Penedés (Tarragona), a la que pertenecen los actores, todos ellos afiliados a UGT y CC.OO. y componentes de la totalidad del Comité de Huelga, a excepción de uno que es sólo miembro del Comité de Seguridad e Higiene, de dicho Centro de trabajo. b) La Empresa impuso diversas sanciones a los actores por una serie de hechos calificados como muy graves y ocurridos los días 20, 21 y 24 de marzo de 1986. Disconformes con ellas, las impugnaron en demanda cuyo conocimiento correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Tarragona, que por Sentencia de 21 de noviembre de 1986 revocó parcialmente las sanciones impuestas a dos trabajadores, atenuando la calificación de la falta (de muy grave a grave) y reduciendo la duración de la sanción de suspensión de esos dos, y confirmó íntegramente las sanciones impuestas a los demás trabajadores demandantes. Tal Sentencia fue objeto de aclaración por Auto de 27 de noviembre de 1986. c) Los recurrentes en amparo entienden que la imposición de las sanciones lo ha sido por unos hechos y una actitud del Comité de Huelga plenamente adecuados a la configuración del derecho de huelga, por lo que se ha procedido por la Empresa y por la Magistratura en forma que se ha infringido el contenido del art. 28.2 de la C.E. En el transcurso de la huelga, se dice, el Comité desarrolló su actividad dentro del marco del derecho de huelga, no produciéndose hecho alguno que pusiera en peligro los intereses de la comunidad ni de la Empresa, ni ésta solicitó de la Fuerza Pública, que estaba en los alrededores de las instalaciones, su intervención, ni ésta se dio, ni se acudió a la autoridad gubernativa ni al orden judicial competente para perseguir las actividades de los huelguistas, que, de ser antijurídicas, constituirían infracciones penales, pero no podían ser sancionadas laboralmente por estar suspendido el contrato de trabajo. Igualmente las sanciones contra el Comité solo se justifican si se producen situaciones que convierten la huelga en abusiva, lo que no ha sucedido en el presente caso en que sólo se han perdido las formas convencionales de educación y la acción huelguística se ha desarrollado a través del concierto de la inmensa mayoría de los trabajadores, cuya actitud ha obedecido a la voluntad de ver triunfar los objetivos de la huelga y evitar los abusos de la Empresa en relación con los servicios mínimos y con la presión ejercida sobre huelguistas y no huelguistas.

3. La Sección Primera de este Tribunal acordó en providencia de 11 de marzo de 1987 poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª La del art. 50.1 a), en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por presentación de la demanda fuera de plazo; debiendo justificar, en otro caso, la parte demandante, la fecha de la notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial. 2.ª La del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello acordó otorgar un plazo de diez días a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

En su escrito de alegaciones los recurrentes manifiestan que en la copia del Auto de aclaración aportada consta su notificación el 19 de diciembre de 1986, por lo que la demanda se ha presentado en plazo legal y, en lo que respecta al contenido constitucional de la misma, prácticamente reiteran las argumentaciones vertidas en su escrito inicial.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula sus alegaciones expresando, de un lado, que no consta acreditada la fecha de notificación de las resoluciones impugnadas, por lo que la demanda de amparo es extemporánea, salvo que en este trámite se justifique en forma fehaciente lo contario. Respecto a la violación del derecho de huelga que se denuncia, tras referirse a la doctrina de este Tribunal en Sentencia 41/1984, sobre la huelga abusiva, indica que los actores cuestionan el carácter abusivo de la huelga y el daño que, con ella, se dice en la Sentencia producido, pero ambas afirmaciones carecen de dimensión constitucional pues el Magistrado, valorando las pruebas practicadas, emitió un juicio motivado no revisable en esta vía y si la conducta de los demandantes no puede integrarse en el ámbito del ejercicio legítimo de un derecho fundamental, las sanciones impuestas no lo vulneran.

II. Fundamentos jurídicos

1. Pese a la expresa advertencia a los recurrentes de que debían justificar la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial -el Auto de aclaración de 27 de noviembre de 1986-, indicación motivada porque tal justificación no la habían verificado al formular la demanda de amparo, se han limitado en trámite de alegaciones a remitirse a la fecha de notificación que dicen consta en la copia aportada de tal resolución. Examinada ésta y la demás documental acompañada, sin embargo, no se descubre en ella mención alguna relativa a tal fecha de notificación, ni ésta consta de ninguna otra forma, por lo que persiste la apreciación inicial de extemporaneidad en la demanda de amparo, de conformidad con los arts. 44.2 y 50.1 a) de la LOTC, supuesto en que es obligada su inadmisión.

2. Ha de ratificarse igualmente que concurre también la causa de inadmisión prevista por el art. 50.2 b) de la LOTC.

Los recurrentes entienden que se ha vulnerado su derecho a la huelga, reconocido por el art. 28.2 de la C.E. al ser sancionados por la Empresa en virtud de hechos que se acomodan a la configuración de tal derecho fundamental, habiendo confirmado tales sanciones la Magistratura de Trabajo. Sin embargo, los concretos argumentos en que fundan tal afirmación y el análisis de la Sentencia impugnada evidencian que no existen indicios de que la vulneración denunciada se haya producido.

El relato de hechos probados pormenorizados que el Magistrado de Trabajo realiza en su Sentencia, en la que de igual forma detallada se razona sobre las faltas cometidas por cada trabajador y su calificación jurídica, evidencian que los hechos motivadores de las sanciones acaecieron durante la huelga y consistieron, resumidamente expuestos, en dirigir un escrito irrespetuoso a directivos, impedir la entrada en la fábrica de directivos, trabajadores de Empresas contratistas y trabajadores designados para servicios mínimos, amenazar a otros que estaban en su puesto para que se marchasen, apropiación de materiales de la Empresa y otros de parecido cariz, de los cuales se detalla quién o quiénes de los demandantes fueron autores. En la demanda de amparo no se niega ni se resta certeza a tales hechos declarados probados ni la autoría imputada a cada uno en particular y, en relación con ciertos hechos, al Comité de Huelga en su totalidad.

Partiendo de estas premisas, no puede compartirse en forma alguna que los hechos acaecidos se acomoden a la configuración constitucional y legal del derecho a la huelga ni que los actores se limitaran a desarrollar actividades en el marco de tal derecho. Al respecto debe recordarse, como se declaró en la STC 11/1981, de 8 de abril (fundamento jurídico 11 ) que son facultades del derecho de huelga la convocatoria o llamada, el establecimiento de reivindicaciones, la publicidad o proyección exterior, la negociación y la decisión de darla por terminada. También se decía en tal Sentencia (fundamento jurídico 10) que el derecho a la huelga comprende la facultad de declararse en huelga y la facultad de elegir la modalidad de huelga dentro de los tipos que la Ley haya admitido, tras haberse expuesto que el contenido esencial del derecho consiste en la cesación del trabajo en cualquiera de sus manifestaciones. Por su parte en la STC 120/1983, de 15 de diciembre (fundamento jurídico 4) se precisaba que la facultad de publicidad abarca no sólo la del hecho mismo de la huelga, sino también la de sus circunstancias o de los obstáculos que se oponen a su desarrollo, a los efectos de exponer la propia postura, recabar la solidaridad de terceros o superar la oposición.

Pues bien, ninguna de las conductas enjuiciadas y merecedoras de sanción puede entenderse que corresponda propiamente al ejercicio del contenido mismo o de alguna de las facultades indicadas que el derecho de huelga comprende; no se trata de meros excesos o extralimitaciones fuera del marco normativo constitucional y legal, sino que, aún más, parecen absolutamente ajenos al ejercicio del derecho fundamental, en el que nunca podrían incluirse actuaciones que los mismos recurrentes dan a entender que constituyen infracciones penalmente perseguibles.

Por otro lado, no aciertan los actores al firmar que sólo la huelga abusiva justificaría su sanción y que ésta no procedía al hallarse en suspenso el contrato de trabajo. En este punto basta con recordar la dicción del art. 6, 1 y 2, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, en que no obstante preverse que durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo y que el ejercicio del derecho de huelga no extingue la relación laboral ni pueda dar lugar a sanción alguna, se exceptúa de tales reglas el caso de que el trabajador, durante la huelga, incurriese en falta laboral, al igual que el art. 45.2 del Estatuto de los Trabajadores precisa que la suspensión exonera de la obligación de trabajar; de todo ello se concluye palmariamente que la suspensión del contrato de trabajo por el ejercicio del derecho de huelga no trae como consecuencia la suspensión de las obligaciones laborales del trabajador que no están estrictamente conectadas con la prestación del trabajo (así el deber de secreto o el genérico de buena fe), por lo que está permitido al empresario sancionar normalmente si la falta imputada no es la cesación del trabajo en que consiste la huelga ni ningún otro acto de ejercicio de las facultades que el derecho de huelga comprende, tal como ha ocurrido en el caso enjuiciado, en el que para nada se examinó por el órgano judicial el carácter abusivo o no de la modalidad de huelga ejercitada, sino actos y hechos bien distintos, cuya sanción para nada se ve influida por ese carácter abusivo o no de la huelga.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/05/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 67/1987

Resumen

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación no acreditada. Derecho de huelga: actos ilícitos o abusivos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo
  • Artículo 6.1
  • Artículo 6.2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 28.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.2 b)
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 45.2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml