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Tribunal Constitucional d'España

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Pleno. Auto 929/1987, de 16 de julio de 1987. Conflicto positivo de competencia 779/1987. Denegando la suspensión del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 9 de enero de 1987, en el conflicto positivo de competencia 779/1987

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. La Junta de Andalucía, representada por el Abogado don Miguel Bravo-Ferrer Delgado, mediante escrito presentado el 6 de junio de 1987, plantea conflicto positivo de competencia en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de enero de 1987, por el que se autoriza la enajenación de «La Almoraima, Sociedad Anónima», al ICONA, y se recomienda al IRYDA la reparación, conservación y dirección técnica de una serie de fincas radicadas en Andalucía. Por otrosí del mencionado escrito de interposición se solicita la suspensión del Acuerdo controvertido, al amparo del art. 64.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) en la medida en que la realización de asentamientos por parte del IRYDA o del ICONA, tal y como se prevé en el apartado IV del mismo, podría hacer ineficaz la eventual resolución favorable a las pretensiones de la Junta de Andalucía; determinando, de no suspenderse su ejecución, la configuración de una situación de difícil o imposible restitución en el caso de que el resultado del proceso fuera adverso a la permanencia de tales efectos.

2. Por providencia de la Sección Cuarta del Pleno del Tribunal de 24 de junio último se tuvo por planteado el conflicto, se dio traslado de la demanda y documentos al Gobierno, comunicación al Presidente de la Audiencia Nacional y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma. Asimismo, se acordó oír al Letrado del Estado para que, en el plazo de cinco días y en representación del Gobierno, expusiera lo que estimara procedente acerca de la suspensión del Acuerdo objeto del conflicto, como se solicita en el otrosí de la demanda.

3. El Letrado del Estado en escrito de 6 de julio último manifiesta que se opone a la suspensión solicitada de adverso, en fuerza de las siguientes alegaciones: Ha de señalarse, previamente, que la petición de suspensión no es coextensa con la pretensión conflictual. Se ciñe aquélla al apartado IV del Acuerdo del Gobierno, y quedan así fuera de la petición de suspensión los apartados II y V. Las consideraciones ulteriores se refieren, por tanto, únicamente al apartado IV. Dicho apartado se concreta en un encargo del Gobierno a dos de sus miembros (los Ministros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación) para que, teniendo en cuenta estudios de viabilidad, decidan o determinen qué fincas han de «explotarse en forma de cooperativa o sociedad anónima laboral» o qué fincas han de «permanecer en el Patrimonio del Estado». Dado que las fincas son, de derecho, propiedad de diversas sociedades anónimas cuyo capital pertenece en su integridad al Patrimonio del Estado o a ICONA [se trata, pues, de sociedades estatales del art. 6.1 a) de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977], el significado real del apartado IV no puede ser otro que dejar a la ponderada determinación de los dos Ministros el que las sociedades propietarias sigan explotando directamente las fincas (a esto haría referencia la expresión «permanecer en el Patrimonio del Estado»), o bien el que estas sociedades estatales concierten u organicen su explotación en régimen cooperativo o de sociedad anónima laboral. La concesión de la suspensión, por lo tanto, no impediría la «realización de asentamientos» como sostiene la representación de la Junta de Andalucía, sino que impediría a los Ministros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación adoptar las determinaciones sobre explotación de las fincas e incluso detendría la realización del estudio de viabilidad.

No hay verdadero perjuicio para la Junta de Andalucía (y mucho menos de imposible o difícil reparación) por el hecho de que se ejecuten las previsiones del apartado IV del Acuerdo del Gobierno sobre el que versa el conflicto. En cualquier caso, los perjuicios que su ejecución pudiera irrogar a la finca son mucho menores que los que produciría el otorgamiento de la suspensión, sobre todo a los terceros que pudieran ser beneficiarios de la organización en régimen cooperativo o de sociedad anónima laboral de la explotación de las fincas pertenecientes a diversas sociedades estatales (beneficiarios que serían, principalmente, los trabajadores y cultivadores de las fincas). No hay, desde luego, perjuicio para la Junta en la realización de estudios de viabilidad de las posibles formas de explotación de las fincas. Caso de prosperar la pretensión conflictual, la propia Junta podría aprovechar los resultados de esos estudios. La ejecución de lo dispuesto en el apartado IV jamás puede perturbar el ejercicio de las verdaderas competencias agrarias de la Junta de Andalucía, ni mucho menos ocasionarle perjuicios de imposible o difícil reparación en relación con el ejercicio de las competencias que defiende (es patente que los perjuicios a que se refiere el art. 64.3 LOTC han de recaer sobre la esfera de competencias que la Comunidad Autónoma defiende). Durante el conflicto, la Junta podrá seguir ejerciendo sus competencias estatutarias en materia agraria sobre las sociedades estatales propietarias de las fincas, que actuarán con absoluto respeto a la legislación andaluza de reforma agraria. El ejercicio de esas competencias autonómicas es perfectamente compatible con que, en ejecución de lo que decidan los dos Ministros, las sociedades propietarias de las fincas pudieran organizar su explotación en régimen de cooperativa o de sociedad anónima laboral.

En cambio, si se accede a la suspensión pedida sólo se logrará detener la realización de estudios de viabilidad e impedir una decisión ministerial en pro de una explotación participativa, perjudicando a los potenciales beneficiarios, por consideración al respeto de unas competencias autonómicas -las de reforma agraria- cuyo efectivo ejercicio en nada queda impedido realmente porque las sociedades propietarias, respetando la legalidad que sea aplicable, decidan organizar la explotación de sus fincas integrando a los cultivadores y trabajadores. La petición de suspensión no afecta ni al ejercicio del derecho de dominio sobre las fincas y ni siquiera a la transmisión de las acciones, pues no se ha pedido la suspensión de los apartados I y II del Acuerdo del Gobierno.

II. Fundamentos jurídicos

1. La suspensión de la disposición, resolución o acto objeto del conflicto a que se refiere el art. 64.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional sólo puede ser acordada por el mismo, según reiterada jurisprudencia, cuando se invoque y justifique la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, en tanto se decide la controversia procesal, para lo cual debe apreciarse la del acto impugnado y ponderar, asimismo, en qué medida la suspensión podría afectar a los intereses generales.

2. La Junta de Andalucía aduce que la realización de asentamiento por parte del IRYDA o del ICONA, tal como prevé el apartado IV del Acuerdo controvertido, podría configurar una situación de difícil o imposible restitución. A ello se ciñe la invocación de perjuicios derivados de la ejecución de dicho Acuerdo, por lo que, como indica el Letrado del Estado, la solicitud de suspensión ha de entenderse limitada al mencionado apartado IV. Por otra parte, es claro que ni la venta al ICONA de la finca «La Almoraima», prevista en el apartado I, ni la asignación al IRYDA de las actividades de reparación, conservación y dirección técnica en la finca, mientras no se efectúe la venta o adscripción definitiva de la misma, a que se refiere el apartado V, determinan por sí mismas la existencia de perjuicios irreparables.

3. El apartado IV autoriza a los Ministros de Agricultura y Economía a establecer si la finca debe explotarse bajo la forma de cooperativa o sociedad anónima o bien permanecer en el Patrimonio del Estado. Sólo si se adoptara la primera de las resoluciones posibles en relación con «La Almoraima» podrían producirse los asentamientos de difícil restitución que la Junta de Andalucía invoca. Ahora bien, según el texto del Acuerdo objeto del conflicto, ello constituye una mera eventualidad, a la vista del estudio sobre la viabilidad de las fincas. En consecuencia, los únicos perjuicios de difícil reparación que se alegan no derivan directamente de dicho Acuerdo, sino, en su caso, de otros posteriores que pueden adoptarse en virtud del mismo. Por ello no procede acordar la suspensión interesada, máxime cuando la Junta de Andalucía podría impugnar los actos por los que se decidiera dar lugar a aquellos asentamientos, concretando entonces los perjuicios invocados que, por ahora, son meramente hipotéticos.

Por lo expuesto, el Pleno acuerda denegar suspensión del Acuerdo controvertido.

Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/07/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Denegando la suspensión del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 9 de enero de 1987, en el conflicto positivo de competencia 779/1987

Resumen

Suspensión de disposiciones del Gobierno impugnadas por las Comunidades Autónomas: denegación de la suspensión.

  • disposiciones generales y resoluciones impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 64.3
  • Acuerdo del Consejo de Ministros, de 9 de enero de 1987, por el que se autoriza la enajenación de «La Almoraima, S.A.» al ICONA, y se encomienda al IRYDA la reparación, conservación y dirección técnica de una serie de fincas radicadas en Andalucía
  • Apartado I
  • Apartado IV
  • En general
  • Apartado V
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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