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Tribunal Constitucional d'España

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Pleno. Auto 935/1987, de 21 de julio de 1987. Recurso de amparo 285/1987. Desestimando el recurso de súplica contra providencia de 3 de junio de 1987, dictada en el recurso de amparo 285/1987

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy, y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 5 de marzo del corriente año tuvo su entrada en este Tribunal un escrito de Josep María Jansá i López del Vallado, Lluis García i Petit, Jordi Sánchez i Picanyol, Andréu Camps i Figuerola, Angel Colom i Colom, Pilar Vallugera i Balanyá y Carles Riera i Albert, redactado en lengua catalana, mendiante el cual manifestaban formular ad cautelam recurso de amparo contra una providencia fechada en 23 de diciembre de 1986, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona, y contra un Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de 2 de febrero del mismo año, por considerar que tales resoluciones vulneran los derechos reconocidos en el art. 24.1 de la Constitución y les situaban en indefensión.

El escrito de que se ha hecho mención se fundaba en los siguientes hechos: a) Con motivo de una protesta convocada y realizada por la agrupación denominada Crida a la Solidaritat contra la presencia de barcos de guerra de la VI Flota norteamericana en el puerto de Barcelona, en el mes de abril de 1986 se instruyeron diligencias que dieron lugar a un procedimiento tramitado con el núm. 159/86 del Juzgado de Instrucción número 15 de Barcelona. b) El titular del Juzgado de Instrucción múm. 15 de Barcelona fue recusado con base en la causa legal de enemistad manifiesta y, además de ello, denunciado en vía criminal por su negativa a tramitar la recusación, presentada durante el acto del juicio y formalizada inmediatamente por escrito. c) Posteriormente el Juez titular del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona dictó la providencia de 23 de diciembre de 1986, notificada el siguiente día 31, insistiendo en su negativa a tramitar la recusación. d) Contra esta providencia se interpuso el correspondiente recurso de reforma y subsidiario de apelación, que fue objeto del Auto de 2 de febrero de 1987 de la Audiencia Provincial con el cual se formalizó la negativa a tramitar la recusación.

En virtud de todo ello, los autores del escrito solicitaban de este Tribunal la declaración de nulidad de la providencia y del Auto antes mencionado; el reconocimiento de su derecho a que se admitiera a trámite la recusación; y el restablecimiento de la integridad de sus derechos, retrotrayendo las actuaciones al momento mismo de la proposición de la recusación.

Por medio de otrosí, manifestaban, también ad cautelam, que el recurso se había interpuesto con este carácter porque la notificación realizada a través del Procurador de los Tribunales don Carlos Arcas Hernández, que lo había sido suyo hasta el día de la vista de la apelación, el 29 de enero de 1987, no estaba redactado en lengua catalana, no siendo ya su representante legal, en cambio, en el momento de la notificación, por lo que en realidad entendía que no se había producido notificación formal del Auto de 2 de febrero de 1987.

Asimismo por sendos otrosíes solicitaban designación de Procurador de los Tribunales del turno de oficio y designaban para la defensa de los intereses de doña Pilar Vallugera i Balanyá a la Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona doña Mercé Molina i García y para la defensa del resto de los interesados a don Francesc Arnáu i Arias.

2. Con el mencionado escrito se acompañaba copia simple de la providencia del Juez de Instrucción núm. 15 de Barcelona, de 23 de diciembre de 1986, del siguiente tenor: «Dado cuenta, el anterior escrito de los acusados sobre recusación del proveyendo, únase a los únicos efectos de constancia, no ha lugar a su admisión a trámite por falta de firma de Procurador, como exige el art. 57 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no alegarse ninguna de las causas establecidas en el art. 54 de la misma, y, finalmente, por ser inadmisible la recusación al haber sido propuesta después de la apertura del juicio oral según lo prescribe el art. 56 de la referida Ley.» Se acompañó igualmente copia simple del Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de febrero de 1987 que confirmó la providencia antes referida y en cuyo fundamento jurídico se consignó lo siguiente: «Sin entrar a calificar la bondad del trámite del recurso y su oportunidad, el propio contenido de la providencia inicialmente atacada, el Auto resolutorio de la reforma previa interpuesta, el dictamen del Ministerio Fiscal y la ausencia de los recurrentes en el acto de la vista para sostener su pretensión, son circunstancias que hacen decaer el recurso sin necesidad de efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas generadas, toda vez que la nueva normativa declara la gratuidad de las forenses.» 3. El Pleno de este Tribunal, en Acuerdo fechado en 17 de marzo del corriente año acordó tener por promovido recurso de amparo por don Josep María Jansá i López del Vallado, don Lluis García i Petit, don Jordi Sánchez i Picanyol, don Andréu Camps i Figuerola, don Angel Colom i Colom, doña Pilar Vallugera i Balanyá y don Carles Riera i Albert, contra las resoluciones antes mencionadas. En el mismo Acuerdo el Pleno del Tribunal, conforme a lo establecido en el art. 10 k) de la Ley Orgánica, a propuesta de su Presidencia, decidió recabar para si el conocimiento de dicho recurso. 4. La Sección Primera de este Tribunal en 1 de abril del corriente año dictó providencia en la cual resolvió, sin reconocer al escrito originario otra eficacia que la que le corresponde como solicitud para el otorgamiento del beneficio procesal interesado y el de interrumpir el plazo de ejercicio del recurso constitucional de amparo, se debía dirigir comunicación al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid a fin de que designara a un colegiado del turno de oficio que se hiciera cargo de la representación de los recurrentes, mediante la formalización en su día, de la oportuna demanda en los términos establecidos en el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal, y, en el respeto, asimismo, a lo prevenido en los núms. 3.° y 4.° del art. 231 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, aplicable en virtud de lo dispuesto en el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 5. En 22 de abril de 1987, la misma Sección acordó tener por designado al Procurador don Manuel Cerro Ventura para la representación en este proceso de los recurrentes, comunicándolo a uno y otros, y al primero, con entrega de copia de las actuaciones, para que bajo la dirección de los Letrados doña Mercé Molina García y don Francesc Arnáu Arias, que los recurrentes designaron para su defensa, formalizara la correspondiente demanda en el plazo de veinte días. 6. El Procurador de los Tribunales don Manuel Cerro Ventura presentó en 7 de mayo escrito en el que manifestó devolver al Tribunal las copias que le habían sido entregadas sin ninguno de los dos escritos que corresponderían, habida cuenta -decíade que el Abogado encargado de ello no aparecía colegiado en el Colegio de Abogados de Madrid. La Sección, proveyendo a dicho escrito en 20 de mayo, ordenó que se entregara al Procurador de nuevo las copias devueltas para que procediera a dar cumplimiento a lo dispuesto en la providencia de 22 de abril pasado, toda vez que tanto los Abogados del Colegio de Barcelona, al que pertenecen los designados por los recurrentes, como los de cualquier otro Colegio de España pueden ejercer ante este Tribunal, según dispone el art. 81.2 de la Ley Orgánica del mismo. 7. Con fecha 2 de junio del corriente año, tuvo entrada en este Tribunal un escrito de Josep María Jansá i López del Vallado, Lluis García i Petit, Jordi Sánchez i Picanyol, Andréu Camps i Figuerola, Angel Colom i Colom y Carles Riera i Albert, igualmente redactado en lengua catalana, en el que manifestaban que consideran suficiente la exposición de hecho del escrito originario de las presentes actuaciones por lo que entendían que con ello se debía tener por formalizada la demanda de amparo.

Por otrosí solicitaban prórroga para presentar la demanda del beneficio de justicia gratuita.

La Sección proveyó con fecha 3 de junio decidiendo que no había lugar a lo solicitado con fecha 30 de mayo, recibido en el Tribunal el 2 de junio, por no ir suscrito por el Procurador designado por el turno de oficio y ordenando que se estuviera a lo ya dispuesto en la providencia de 20 de mayo.

8. Con fecha 19 de junio tuvo entrada un escrito de Josep María Jansá i López del Vallado, Lluis García i Petit, Jordi Sánchez i Picanyol, Andréu Camps i Figuerola, Angel Colom i Colom y Carles Riera i Albert, redactado en lengua catalana, en el que interponían recurso de súplica contra la providencia de 3 de junio, alegando como fundamento de ello lo siguiente: a) Que una omisión única y exclusivamente atribuible al Procurador de turno de oficio, consistente en la falta de firma de su escrito, no puede, en ninguna manera, producirles perjuicio y mucho menos situarles en indefensión; b) Que por ello era oportuno que el Tribunal requiriera formalmente al Procurador señor Cerro para que sin más dilación firmara el escrito; c) Que para evitar cualquier problema derivado de la distancia, solicitaban que se les designara Procurador de los Tribunales del turno de oficio pero del Colegio de Barcelona.

9. Con fecha 1 de los corrientes la Sección acordó tener por recibido el escrito de los recurrentes y dar tralado del mismo al Ministerio Fiscal para que en el plazo de cinco días alegara lo que estimara procedente sobre las peticiones que en él se contienen. El Fiscal ha evacuado el traslado concedido, con fecha 9 de los corrientes interesando que se tenga por no presentado el recurso de súplica y en defecto de ello que se declare no haber lugar a acceder a lo solicitado con base en las argumentaciones expuestas.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el escrito que en esta resolución se examina, se pide que sea este Tribunal quien requiera al Procurador designado para que firme la demanda de amparo sin más dilación. No puede accederse a esta petición. En la actuación del Procurador, el Tribunal no tiene más intervención que la de designarlo del turno de oficio, cuando se den las condiciones legales necesarias para ello. Por lo demás, las relaciones entre Procurador, Abogado y litigantes se desarrollan en un plano extrajudicial en el que el Tribunal no debe, ni puede intervenir. Tampoco es posible considerar como demanda el escrito de los interesados, pues éste en ningún momento poseyó tal condición, ya que fueron ellos mismos quienes solicitaron el Procurador, reconociendo que, como dispone el art. 81. 2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, los llamados requisitos de postulación, esto es, la representación por Procurador y la defensa de Abogado, son necesarios para que el recurso pueda ser admitido.

Tampoco puede prosperar la solicitud de que se nombre un Procurador del turno de oficio del Colegio de Barcelona. Son muchísimas las resoluciones de este Tribunal (véase, por ejemplo, los AATC 5/1983, de 12 de enero; 236/1984, de 11 de abril, y 33/1985, de 16 de enero), en las que se ha señalado que el art. 81.2 de la LOTC excepciona de la colegiación en Madrid a los Abogados que ejercen ante este Tribunal, lo que, interpretado en sentido contrario, obliga a entender que el poder de representación debe ser conferido a Procuradores habilitados para ejercer en la capital de España, pues ésta es la regla general que deriva del art. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («Procurador legalmente habilitado para funcionar en el Tribunal que conozca de los autos») aplicable en virtud de lo dispuesto en el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal. Por lo demás, las alegadas razones relativas a la distancia no constituyen un obstáculo a la colaboración entre representación y defensa, como la práctica cotidiana demuestra abundantemente y, en cualquier caso, no pueden determinar una modificación de la clara interpretación de la Ley. Falto, pues, del requisito de postulación legalmente exigido, no puede reconocerse al escrito de los interesados el carácter de un genuino recurso de súplica.

2. Además de ello, hay que hacer alguna observación sobre la lengua en que se hallan redactados los escritos que los interesados en este asunto han dirigido al Tribunal. Ante todo, habrá que señalar que no es esta materia sobre la cual el Tribunal pueda decidir con libertad, adoptando decisiones de política jurídica, que no le corresponden, pues el Tribunal se encuentra sometido a la Constitución y a su Ley Orgánica y, por la remisión que esta última hace en su art. 80, en materia de «forma de los actos» debe aplicar lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por ello, la cuestión aquí planteada ha de resolverse haciendo aplicación del art. 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como señalamos ya en el Auto de 17 de diciembre de 1986, dictado en el recurso de amparo 997/86. Dicho artículo establece, como regla general, la utlización del castellano, por ser la lengua oficial del Estado en concordancia con lo que dispone el art. 3 de la Constitución. Permite que las partes, sus representantes y quienes les dirigen, utilicen la lengua oficial de una Comunidad Autónoma, siempre que ello se produzca en el territorio en que tengan lugar las actuaciones judiciales, lo que concuerda con las disposiciones de las Leyes de normalización lingüística. Y, finalmente, en el apartado 4, el citado artículo permite que las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma, sin necesidad de traducción al castellano, tengan plena validez y eficacia y que puedan surtir sus efectos fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, lo que, referido, como el precepto dice, a actuaciones judiciales ya realizadas y a documentos aportados a los procesos, no presentan ninguna especial dificultad cuando tales actuaciones o documentos hayan de surtir sus efectos ante este Tribunal en virtud de lo dispuesto por el art. 80 de la LOTC para el recurso de amparo.

La misma regla puede entenderse aplicable, en virtud del principio del favorecimiento de la defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas de los ciudadanos, permitiendo que la denuncia de la vulneración de los mismos, a los efectos de solicitar el beneficio de justicia gratuita y la interrupción del plazo de la acción de amparo, puede hacerse en la lengua que tales ciudadanos utilicen, como hizo el Acuerdo de la Sección Primera de este Tribunal de 1 de abril del corriente año, pero tal criterio no puede ya aplicarse a la formalización en regla de la oportuna demanda, ni a los posteriores actos procesales.

La formalización de la demanda es actuación judicial que se realiza en la sede del Tribunal y que debe por ello cumplir las prescripciones sobre la lengua oficial del Estado, al no encontrarse en ninguno de los supuestos especiales que el antes citado articulo 231 establece. No puede considerarse actuación judicial realizada en el territorio de una Comunidad Autónoma el hecho de haber presentado un escrito en un Juzgado de Guardia radicado en la misma, pues la actuación del Juzgado de Guardia, en esta materia, se limita a la de la pura recepción de escritos, como se deduce de las reglas sobre prestación del Servicio de Guardia de los Juzgados de Instrucción de Madrid y Barcelona y de las ciudades de más de diez Juzgados de Instrucción, contenidas en la Orden de 4 de octubre de 1984, aplicable por virtud de lo dispuesto en el art. 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las reglas 12.ª y 13.ª limitan las funciones del Juzgado de Guardia a la presentación de asuntos cuando para tal presentación exista plazo perentorio que venza el día en que se haga y limita la función del Juzgado a la recepción y a la distribución, una vez terminado el Servicio de Guardia.

3. Del examen de los antecedentes se deduce que ha transcurrido con exceso el plazo otorgado para la debida formalización de la demanda de amparo, lo que determina que deba tenerse por no presentada y, en consecuencia, por archivado el asunto.

En virtud de todo ello, el Pleno del Tribunal ha decidido: 1.° Declarar no haber lugar a tener por interpuesto, por carencia de las necesarias condiciones procesales, recurso de súplica contra la providencia de la Sección Primera de 3 de junio del

corriente año.

2.° Ordenar el archivo de las presentes actuaciones por falta de presentación en tiempo y forma de la demanda de amparo.

Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21/07/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Desestimando el recurso de súplica contra providencia de 3 de junio de 1987, dictada en el recurso de amparo 285/1987

Resumen

Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: carencia de condiciones procesales. Demanda de amparo: inexistencia. Procurador: habilitación de la sede del Tribunal. Lenguas españolas: actuaciones judiciales.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 80
  • Artículo 81.2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 168
  • Artículo 168.12
  • Artículo 168.13
  • Artículo 231
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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