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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Segunda. Auto 1239/1987, de 10 de noviembre de 1987. Recurso de amparo 826/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 826/1987

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Luis Fernando Martínez Ruiz.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 16 de junio del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Luis Fernando Martínez Ruiz, Magistrado y titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de los de Madrid interpuso recurso de amparo constitucional contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 25 de abril de 1984, así como contra la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en Pleno el día 14 de mayo de 1987. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo, y que resultan relevantes para el presente procedimiento, son, en síntesis, los siguientes: a) El demandante -que, desde diciembre de 1977, tenía solicitada su promoción a Magistrado del Tribunal Supremo- fue propuesto, en el año 1981, por la Sección de Calificación del Consejo General del Poder Judicial, para cubrir una vacante en la Sala Segunda de dicho Alto Tribunal, pese a lo cual -se indica en la demanda- el Pleno del Consejo nombró a otro Magistrado para cubrir dicho puesto. De otra parte, se señala que, con fecha 22 de junio de 1981, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial acordó nombrar a don José Augusto de Vega Ruiz Presidente de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria. b) Con fecha 10 de abril de 1984, la Sección de Calificación del Consejo General del Poder Judicial formuló la correspondiente propuesta de promoción y nombramiento de Magistrado del Tribunal Supremo, para la Sala Segunda, al haberse producido en dicha Sala una vacante por jubilación. Tras relacionar los criterios tenidos en cuenta al efecto, la Sección acordó proponer a cinco candidatos, entre los que figuraba (con el puesto núm. 5) don José Augusto de Vega Ruiz, no siendo propuesto quien hoy demanda amparo. c) Mediante Acuerdo de 25 de abril de 1984, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial resolvió promover a Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo a don José Augusto de Vega Ruiz, formalizándose dicho nombramiento mediante el correspondiente Real Despacho. d) El señor Martínez Ruiz formuló contra dicho Acuerdo recurso de reposición, que fue resuelto y desestimado mediante acto de 7 de noviembre de 1984 del Consejo General del Poder Judicial. e) Contra el Acuerdo de 25 de abril de 1984, así como contra el desestimatorio de su recurso de reposición, interpuso recurso contencioso-administrativo el hoy demandante, aduciendo que aquella resolución incurrió en desviación de poder, que sus méritos propios eran superiores a los de quien fue propuesto y nombrado para cubrir la vacante de Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que tal acto de promoción vino a menoscabar sus derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14, 23.2, 22 y 20 de la Constitución. Mediante Sentencia de 14 de mayo de 1987 el Tribunal Supremo en Pleno desestimó, en su integridad, dicho recurso, considerando conformes a Derecho los actos impugnados.

2. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede resumirse como sigue: a) Dice el actor haber sido discriminado con ocasión de la propuesta y nombramiento para Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de don José Augusto de Vega Ruiz «al no valorar mis méritos con relación a los suyos a través de los principios de mérito y capacidad», conculcándose así lo establecido en los arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución. Tras de relacionar tales méritos, y luego de dar su opinión sobre los ostentados por quien fuera finalmente nombrado, observa el recurrente que «el Tribunal Constitucional deberá -ya que el Tribunal Supremo no lo ha hechoexaminar los datos objetivos del expediente para ver si el Consejo General del Poder Judicial ha hecho una designación conforme a los principios de capacidad y mérito». b) También habría sido conculcado el principio de igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución. Se indica, al respecto, que, en el mes de diciembre de 1981, el recurrente fue propuesto por la Sección de Calificación del Consejo General del Poder Judicial para cubrir una vacante en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, propuesta motivada en la estimación de que el señor Martínez Ruiz «posee una extraordinaria competencia jurídica». No obstante, no fue entonces nombrado, recayendo la designación en Magistrado de mayor antigüedad. Pues bien, lo que el demandante reprocha ahora es que, vacante la plaza así cubierta por la jubilación de quien fue entonces nombrado, no fue incluido en la propuesta de la Sección de Calificación, propuesta en la que sí figuró el señor de Vega Ruiz, relegamiento éste para el que -se dice- no habría razón. De otra parte, «el nombramiento no lo discernió el Consejo por el criterio de antigüedad -el que me eliminó a mí en 1981 -, sino que escogió al más moderno de los cinco propuestos», lo que entrañaría un «cambio de criterio» injustificado, lesivo de la igualdad en la aplicación de la Ley. c) También el acto de propuesta y nombramiento habría menoscabado el derecho de asociación (art. 22 de la Constitución) del recurrente, observándose, en tal sentido, que la Asociación Profesional de la Magistratura era mayoritaria en el seno del primer Consejo General del Poder Judicial, estableciéndose en el art. 3 del Reglamento de dicha Asociación que entre sus finalidades estaba la de «promover candidatos para el nombramiento de cargos judiciales», todo lo cual lleva al actor a la conclusión de «la preferencia que el Consejo General del Poder Judicial ha sentido por la carrera de don José Augusto de Vega Ruiz, quien era miembro del Comité Ejecutivo, miembro de la Comisión Permanente y Presidente de la Sección Territorial de Sevilla, todo ello dentro de la Asociación Profesional de la Magistratura», afirmando que «la pertenencia por parte de aquél y la no pertenencia por mi parte a la Asociación ha debido de tener cierto peso en la motivación oculta de la discriminación de que yo he sido objeto», lo que, «atenta contra mi derecho a vivir fuera de tal Asociación». d) La libertad de expresión del demandante [art. 20.1 a) de la Constitución] habría sido igualmente vulnerada, señalándose, a este propósito, que «al hecho objetivo de haber sido eliminado de la promoción sin razón objetiva que los (sic) justifique, hay que atribuirle motivaciones subterráneas. Y entre ellas son inferibles -porque otras no hay- mi rechazo por mor de mis palabras, mis escritos y mis actitudes con relación a lo que yo siempre entendí y defendí como un mal hacer de quienes tienen en sus manos la suerte de los Magistrados y sus posibilidades de eso que se llama «hacer carrera». Se indica, tras lo expuesto, que el amparo se pide, en primer término, contra la actuación del Consejo General del Poder Judicial y sólo subsidiariamente frente a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo. Se observa, también, que, debiendo jubilarse el actor con fecha 18 de enero de 1988, jamás podría acceder al Tribunal Supremo, por lo que afirma carecer de interés personal en que se dicte la nulidad del nombramiento de don José Augusto de Vega Ruiz, si bien se suplica que, reconociéndose la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se disponga por el Tribunal Constitucional que «se me considere como Magistrado efectivo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo a partir del 25 de abril de 1984, con la repercusión económica que ello pudiere tener para mi jubilación y con el abono de las diferencias de emolumentos entre los reales que tengo dentro de la carrera judicial y los que me hubieran correspondido como Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo desde la fecha indicada». Subsidiariamente se pide que se declare la nulidad del mombramiento del señor de Vega Ruiz y que, en defecto de todo ello, se declare que el Tribunal Supremo trató al recurrente sin respeto a su derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley. En primer otrosí se pide que se requiera del Tribunal Supremo la remisión de los autos y del Consejo General del Poder Judicial la del expediente, a los efectos del trámite del art. 51 de la LOTC.

Mediante segundo otrosí se pide se acuerde la sustitución del trámite de alegaciones por la celebración de vista oral.

3. Mediante providencia del día 8 de julio acordó la Sección Segunda poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes, la posible existencia en el recurso interpuesto de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

4. En sus alegaciones señaló el recurrente, en primer lugar, que la resolución notificada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional no muestra en qué medida ni por qué encuentra la propia Sala que «la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión», señalando el actor que «la Sala tiene un argumento que para mi es oculto», lo que «dificulta enormemente mi defensa», alegato éste que se ilustra con la cita de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución y con la afirmación de que lo prevenido en el art. 50.2 b) de la LOTC es la inadmisión en el caso de que «manifiestamente» no exista el señalado contenido constitucional, de tal manera que, en caso de duda, habría de prevalecer el criterio in dubium pro iudicare, debiendo, en fin, reiterarse que un recurso fundado en los arts. 14 o 23 de la Constitución no debería rechazarse en trámite de inadmisibilidad sin una cautela expresa. Lo que se reclama -se dice- es el derecho del recurrente a la igualdad (arts. 14 y 23.2 citados), pues el Consejo General del Poder Judicial le hizo objeto a quien recurre de un trato discriminatorio, al valorar arbitrariamente sus circunstancias determinantes para acceder a la función o cargo de Magistrado del Tribunal Supremo, con criterio distinto del empleado para valorar las de otro Magistrado del orden judicial, don José Augusto de Vega Ruiz. Procede, pues, que el Tribunal Constitucional aprecie si esta diferencia de trato está justificada a la luz de lo dispuesto en los arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución. Causas no confesadas de esta desigualdad habrían sido -se reitera- la pertenencia de quien fue nombrado a la Asociación Profesional de la Magistratura, así como las publicaciones de quien recurre, motivaciones ocultas éstas que «interfieren» con los derechos del actor reconocidos en los arts. 20 y 22 de la Constitución. Se reiteró, asimismo, el alegato subsidiario expuesto en la demanda de que el Tribunal Supremo resolvió, en este caso, contrariando su propia doctrina anterior y vulnerando, en consecuencia, lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución. Por último, se señaló que no le restaría necesidad al amparo solicitado la circunstancia de la próxima jubilación del demandante y se señaló que, aunque no se pedía la nulidad del nombramiento del señor de Vega Ruiz, sí se debía entender postulada tal declaración de nulidad «para el caso de que se entendiere de que sin ella no puede accederse a mis otras peticiones». Se terminó suplicando la admisión a trámite del recurso o, subsidiariamente, que se reparase «la situación de indefensión» en que le habría colocado al actor la Sección Segunda de este Tribunal, acordándose, en consecuencia, «que se .me conceda nuevamente la audiencia de diez días que señala el art. 50 de la LOTC, con indicación de cuál sea la circunstancia concreta que, en sentir de la Sala, haga que mi demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión del Alto Tribunal».

5. Para el Ministerio Fiscal el recurso sería inadmisible por la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC. En primer lugar, los actos impugnados no afectan al posible acceso a funciones públicas, sino al posible derecho a ocupar un cargo concreto que supone, al propio tiempo, promoción a categoría superior siempre judicial, debiendo recordarse a este propósito la doctrina constitucional según la cual el derecho reconocido en el art. 23.2 de la Constitución no entraña el de ocupar cargos concretos. De otra parte, en cuanto al contenido de la pretensión deducida en la demanda, observó el Ministerio Fiscal que, a partir de la comparación propuesta por el recurrente, su queja sólo podría prosperar si la opción final del Consejo General del Poder Judicial hubiera sido irrazonable o arbitraria, lo que no se desprende, por ahora, de los autos, particularmente, cuando la decisión del órgano a quien compete la materia es de carácter discrecional, siendo también de señalar que los criterios seguidos en distintos momentos para el nombramiento de Magistrados del Tribunal Supremo son, en cada caso, justificados, sin que se pueda exigir que sean «criterios inmóviles». Por último, la vulneración que se aduce de los derechos declarados en los arts. 22 y 20.1 a) de la Constitución no podría reconocerse, pues ni el actor se ha visto menoscabado en el ejercicio de su derecho de asociación ni, de otra parte, pasa de ser una mera forma de interpretar las razones del acto impugnado lo que se dice sobre la trascendencia, a efectos de la exclusión que motiva la queja, de sus trabajos, escritos u opiniones.

II. Fundamentos jurídicos

1. Mediante la providencia del día 8 de julio se le puso de manifiesto al actor, en orden a la posible inadmisibilidad de su recurso, la causa que al efecto se contempla en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, precepto en cuya virtud podrá acordarse la inadmisibilidad del recurso, previa audiencia del solicitante de amparo y del Ministerio Fiscal, «si la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional». Lo así advertido por la Sección Segunda de esta Sala no encerraba -frente a lo que el recurrente arguye en sus alegaciones- «argumento oculto» de tipo alguno, pues, junto al tenor suficientemente claro del precepto legal entonces citado, existe una muy reiterada doctrina constitucional sobre el alcance de esta razón legal para la inadmisión, doctrina que, por citar una sola de las múltiples resoluciones en las que este extremo se considera. puede resumirse recordando que la función de esta causa de inadmisión «es la de evitar que se dicte una resolución en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente, cuando se observa de modo manifiesto que los derechos fundamentales alegados no se han violado» (ATC 424/1984, de 11 de julio, fundamento jurídico 6.º). Son, pues, del todo ociosas las consideraciones que, sobre la supuesta «indefensión» en la que esta Sala le habría situado, expone el recurrente en sus alegaciones, ociosidad tanto más patente cuanto que el señor Martínez Ruiz, al pretender fundamentar en esta audiencia la relevancia constitucional de su queja, ha demostrado un cabal entendimiento de cuál fue el sentido de la causa de inadmisión que se apuntó en el inicio del trámite que ahora concluye. Sirve este trámite, en lo que a la parte demandante afecta, para permitir aportar argumentos adicionales que puedan persuadir al Tribunal sobre la relevancia constitucional del tema debatido (ATC 337/1986, de 16 de abril, fundamento jurídico único), mas no cabe llegar en este caso, como inmediatamente se indica, a tal convicción.

2. Aunque con un alcance que en la demanda se dice «subsidiario», este recuro tiene un carácter «mixto» o complejo, pues el actor formula su queja no sólo frente a la actuación del Consejo General del Poder Judicial que concluyó en el Acuerdo plenario de dicho Organo constitucional, de 25 de abril de 1984, por el que se decidió promover a determinado Magistrado a la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Acuerdo que dio lugar al posterior nombramiento mediante Real Despacho), sino también frente a la Sentencia del Tribunal Supremo en Pleno, de 14 de mayo de 1987, que desestimó el recurso contencioso-administrativo en su día entablado por el señor Martínez Ruiz contra aquel Acuerdo y contra la desestimación de la reposición frente al mismo interpuesta. Es evidente, sin embargo, que la única protesta por lesión de sus derechos que aquí podría tener, acaso, una verosimilitud inicial, es la que con carácter principal se formula a propósito de la supuesta discriminación padecida por el actor en el procedimiento seguido por el Consejo General del Poder Judicial para proveer el mencionado nombramiento de Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pues en cuanto a la queja por discriminación en la aplicación de la Ley que se alza frente a la Sentencia más tarde recaída, no aporta el actor término de referencia alguno, esto es, una decisión previa, y distinta, del mismo Tribunal en asunto sustancialmente igual que sirviera, de ser consistente tal protesta, para dar inicio al juicio de igualdad. No son, desde luego, término de referencia adecuado a este propósito las citas jurisprudenciales que el recurrente hace por referencia a la revisión jurisdiccional de «la facultad calificadora de los Tribunales selectivos de aspirantes», pues las menciones pertinentes habrían sido, en este caso, las relativas a resoluciones anteriores del propio órgano jurisdiccional en las que se hubiera también decidido sobre litigios relativos a la promoción, en su carrera profesional, de Jueces y Magistrados. Lo que procede examinar, en consecuencia, es sólo lo atinente a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del recurrente en el procedimiento que concluyó con el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial del día 25 de abril de 1984. Por lo demás, el examen de la inicial verosimilitud de esta queja se ha de hacer a la luz de lo que declara el art. 23.2 de la Constitución, pues, de una parte, es este precepto, y no el que se contiene en el art. 14 de la misma Norma fundamental, el que se ha de tener sobre todo en cuenta cuando se aduce una violación de la igualdad en el acceso a un cargo o función pública (STC 50/1986, de 23 de abril, fundamento jurídico 4.º), porque, en segundo lugar, las vulneraciones que también se denuncian de los derechos declarados en los arts. 20.1 a) y 22 de la Constitución no entrañarían, en el contexto de esta demanda, lesiones autónomas de tales derechos y sí sólo -de ser cierto lo aducido- la identificación de cuáles habrían sido los desviados móviles que aquí habrían llevado a aquella discriminación.

3. No fue, sin embargo, el repetido Acuerdo del día 25 de abril de 1984 -mediante el que resolvió el Consejo en Pleno promover al puesto de Magistado del Tribunal Supremo a persona, dice el actor, de méritos inferiores a los suyos- el acto que, en hipótesis, habría deparado aquí la vulneración del derecho que se enuncia en el art. 23.2 de la Constitución. De lo documentado ante nosotros se infiere que el señor Martínez Ruiz no fue siquiera propuesto en su día por la Sección de Calificación del Consejo General del Poder Judicial a efectos de que por el Pleno del Organo se resolviera sobre el nombramiento, ya que en la certificación que se aporta del acta de la reunión celebrada el día 10 de abril de 1984 por aquella Sección no figura quien hoy demanda entre las cinco personas entonces propuestas, sin que tampoco conste que tal propuesta inicial hubiera sido objeto de ulteriores adiciones por otros miembros del Consejo, ni de la consiguiente nueva calificación de candidatos, todo ello con arreglo al procedimiento establecido en el art. 147 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo plenario de 6 de octubre de 1982. Es así claro, por lo pronto, que si el demandante de amparo no alcanzó el nombramiento al que hoy dice haber tenido derecho, ello se debió a la ausencia de una propuesta en su favor por quienes tenían, según unas determinaciones reglamentarias que aquí no han sido objeto de tacha alguna, la facultad de hacerlo así. E igualmente patente es que esta identificación del acto supuestamente lesivo -no la falta de nombramiento sino, antes aún, de propuesta- debe llevar a una corrección tanto de la petición que al cabo de la demanda se formula como del parangón que a su través se propone, pues en cuanto a lo primero, lo que aquí, en hipótesis, se podría pretender sería sólo que se declarase el derecho del señor Martínez Ruiz a ser incluido en la propuesta de la Sección de Calificación, y porque en cuanto a lo segundo, el contraste que permitiría apreciar la discriminación que se dice padecida no se habría de establecer -en contra de lo que se pretende- con la persona que fuera finalmente nombrada, sino, más bien, con la posición y méritos personales de todos cuantos fueron incluidos en la citada propuesta de la Sección de Calificación del día 10 de abril de 1984.

4. Bien se ve, sin embargo, que tal supuesta discriminación -lesiva del derecho que se declara en el art. 23.2 de la Constitución- no se produjo en este caso, y esta evidencia impone confirmar el juicio preliminar que apuntamos, con cita de lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC, en la providencia del día 8 de julio. Impide aquel derecho fundamental, en lo que ahora importa, que se produzcan acepciones o pretericiones ad personam en el acceso a las funciones y cargos públicos (STC 148/1986, de 25 de noviembre, fundamento jurídico 9.º), y en tal sentido procederá un enjuiciamiento en este proceso constitucional cuando se denuncie que para la provisión de tales empleos o cargos se han introducido por las Administraciones Públicas, explícitamente o no, referencias individuales, cuando, en otra hipótesis, haya existido quiebra relevante en el procedimiento que llevara a la preterición de un aspirante al cargo o a la función, o cuando, en fin, no se hayan considerado por el Tribunal que resolvió en la vía previa al amparo, o se hayan decidido en términos irrazonables, las tachas opuestas por quien se diga discriminado frente a la provisión final del puesto, otorgado, en esta hipótesis, en desprecio a los principios de mérito y de capacidad (art. 103.3 de la Constitución). Lo que no cabe pedir en este recurso de amparo, desde luego, es que se entre a examinar y, en su caso, a rectificar la estimación que de los méritos y capacidades de los aspirantes a determinado puesto se llevó a cabo por el órgano exclusivamente llamado por la Ley a tal tarea, pretensión ésta que confundiría lo resuelto en un procedimiento necesariamente selectivo con la afectación del derecho ex art. 23.2 de la Constitución y que entrañaría, por lo mismo, pedir a este Tribunal Constitucional algo que no entra en su jurisdicción (art. 4.2 de su Ley Orgánica). Es éste el error que se ha padecido aquí por el señor Martínez Ruiz y el que priva de consistencia a su queja. Para fundamentarla se han querido subrayar los que se creen mejores méritos del actor para acceder al puesto pretendido respecto de quien fuera nombrado -o de quienes, como antes dijimos, fueran propuestos para el nombramiento- y se han aventurado, también, supuestos móviles arbitarios en el procedimiento de selección de aspirantes y en la decisión final de nombramiento. Pero ni estos graves reproches, respecto de los que no se aporta indicio alguno, pueden ser ahora tenidos en cuenta, luego de que hayan sido -como aquí ocurrió- examinados y fundadamente resueltos por el Tribunal competente, ni cabe, de otra parte, según se acaba de señalar, que entremos a supervisar lo resuelto por el órgano constitucional que aquí decidió sobre la idoneidad para el puesto de los candidatos que tenían, todos ellos, las condiciones legales para pretenderlo. Tampoco, en fin, ofrece consistencia alguna la protesta por un supuesto cambio infundado de los criterios del Consejo General del Poder Judicial para seleccionar entre los aspirantes a acceder a la condición de Magistrado del Tribunal Supremo, pues ni el criterio de la antigüedad venía legalmente impuesto para la propuesta o para la selección de candidatos (Disposición transitoria segunda, 1, de la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero) ni, en contra de lo que el recurrente dice, se aplicó tal criterio por la Sección de Calificación para determinar quiénes habían de ser propuestos ante la reunión plenaria del Consejo que se celebró el día 2 de diciembre de 1981 y si sólo a efectos de relacionar -«por orden de antigüedad en el escalafón», se dijo entonces- la terna finalmente propuesta. Y si lo anterior no bastara, como sin duda basta, para descartar toda verosimilitud en la discriminación que se aduce, cabría aún recordar que, como se hizo notar por el Tribunal Supremo en la Sentencia aquí recaída (fundamento jurídico cuarto), el señor Martínez Ruiz manifestó en su día, al solicitar ser nombrado Magistrado del Tribunal Supremo, preferencias por otras Salas de dicho Tribunal, antes que por la Segunda, de lo Penal, que fue, en este caso, la Sala en la que se produjo la vacante que dio lugar al procedimiento de selección que ha dado origen a este recurso. Consta, en relación con ello, ante nosotros que al menos uno de los propuestos por la Sección de Calificación -quien fuera finalmente promovido y nombrado- había indicado su preferencia, en este orden, por las Salas Segunda y Primera del Tribunal Supremo, diferencia ésta que abunda, sobre todo lo ya observado, en lo infundado de la presente queja por discriminación. No existe, por todo lo dicho, asomo alguno de que las violaciones de derechos que se alegaron en la demanda de amparo se hayan podido llegar a producir, lo que impone la inadmisión a trámite de este recurso de amparo.

Por lo expuesto, acordó la Sección la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/11/1987
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 826/1987

Resumen

Inadmisión. Recurso de amparo: mixto. Principio de igualdad: falta término de comparación. Derecho a acceder a los cargos públicos: contenido; nombramiento de Magistrado. Consejo General del Poder Judicial: procedimiento de selección de

Magistrados.Jueces y Magistrados: nombramiento. Contenido constitucional de la demanda: alcance; carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 20.1 a)
  • Artículo 22
  • Artículo 23.2
  • Artículo 103.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 4.2
  • Artículo 50.2 b)
  • Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial
  • Disposición transitoria segunda, apartado 1
  • Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 22 de abril de 1986. Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial
  • Artículo 147
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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