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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez- Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.591/87, promovido por don José María Ruiz Mateos y Jiménez de Tejada, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Francisco García Díaz y asistido por diversos Letrados, contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 10 de noviembre de 1987, dictado en la causa 850/1987, seguida ante la misma. En el procedimiento ha sido parte, además, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 3 de diciembre de 1987 don Antonio Francisco García Díaz, en representación de don José María Ruiz Mateos y Jiménez de Tejada, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 (por error material se dice 11) de noviembre de 1987 por entender que vulnera los derechos del recurrente contenidos en el art. 24 de la Constitución, apartados 1.ø y 2.ø, en relación con el 14 del mismo Texto fundamental.

Los antecedentes y los fundamentos de Derecho de la demanda son en síntesis los siguientes:

En escrito de 7 de julio de 1987, que correspondió en el reparto al Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid, se formuló querella para exigir responsabilidades penales, por supuestos delitos de malversación de caudales públicos, contra don Miguel Boyer Salvador, doña Isabel Preysler, don Javier del Moral Medina, don Francisco Javier Ruiz-Ogarro Herrault, don Luis Urvois, don Antonio Guerrero Romero, don Santos Montoro Muñoz y don Gabriel García Alonso, inhibiéndose el referido Juzgado en Auto de 14 de julio en favor de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en atención a lo dispuesto en los arts. 102 de la Constitución Española y 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El 2 de octubre de 1987 la Sala Segunda del Tribunal Supremo, constituida por cinco Magistrados y presidida por el Presidente de la Sala, excelentísimo señor don Enrique Ruiz Vadillo, que, además, actuó como Ponente, dictó Auto reconociendo la competencia y desestimando la querella por «no constituir delito los hechos expuestos en el escrito iniciador».

Interpuesto recurso de súplica contra el Auto anterior la misma Sala lo resolvió confirmando el Auto impugnado por otro de 10 de noviembre de 1987, objeto ahora del presente recurso.

A juicio del demandante el Auto impugnado vulnera su derecho del art. 24.1 C.E., pues si bien es cierto que, como este Tribunal ha declarado en reiterada jurisprudencia, quien interpone una querella no tiene en el marco del citado precepto constitucional «un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal», también lo es que en el presente caso, en virtud de la condición de aforados de los querellados, el Auto del Tribunal Supremo no admite una segunda instancia o apelación, circunstancia que no resulta anulada por la facultad de interponer el recurso de súplica ya que su resolución corresponde al mismo órgano.

En el Auto de 2 de octubre se desestimó la querella por considerar los comportamientos no constitutivos del delito de malversación de fondos, pero el demandante de amparo insiste en que en la narración de los hechos de la querella sí se manifiestan suficientes irregularidades como para que la Sala Segunda del Tribunal Supremo debiera apreciar «esa existencia de indicios de indicios» que es base suficiente para abrir diligencias previas. «De lo contrario (y así entiende que ha sucedido) el derecho fundamental de mi representado a una tutela efectiva jurisdiccional resultará conculcado por inadmisión a trámite de la querella».

En segundo término se ha conculcado también su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de sus pretensiones previstos en el art. 24.2 de la Constitución, pues la inadmisión de la querella significa la imposibilidad de practicar diligencias de prueba que acredite los hechos constitutivos de delito, por lo que el argumento del Auto recurrido relativo al escaso «sustento probatorio» de la querella está en contradicción palmaria con la inadmisión de la misma.

Finalmente también el art. 14 de la C.E. se ve afectado por la resolución recurrida, en relación con el 24 del mismo Texto fundamental, pues «la condición de aforados de los querellados discrimina al querellante al no tener opción a una segunda instancia que reconsidere la inadmisión a trámite de la querella y, sobre todo, al no haber tenido la Sala Segunda del Tribunal Supremo en consideración dicha circunstancia, para plantearse y resolver las dudas sobre dicha inadmisión en favor del derecho fundamental de mi representado a una efectiva tutela jurisdiccional de sus derechos, en régimen de igualdad, sea cual sea la categoría de los querellados. Téngase en cuenta que la institución del fuero, como excepción a la igualdad prevista en el citado art. 14 de la Constitución, sólo tiene sentido si se considera como instrumento de que órganos de tan alto rango como los justiciables asuman su función jurisdiccional sin falsos respetos que les resten libertad a la hora de proceder contra los ilustres acusados. Tal fundamento otorga y no resta igualdad a los denunciados o querellados y a los denunciantes o querellantes, y los órganos jurisdiccionales en tales casos han de velar con sumo escrúpulo porque la única instancia no merme los derechos de los ciudadanos, sobreprotegiendo a justiciables por el mero hecho de haber desempeñado altos cargos políticos, administrativos o jurisdiccionales».

2. La Sección Primera, por providencia de 13 de enero de 1988 acordó poner de manifiesto a las partes la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. Sustanciado el trámite correspondiente con alegaciones del Ministerio Fiscal y de la demandante, la Sección, por providencia de 14 de marzo, acordó admitir a trámite la demanda y dirigirse a la Sala Segunda del Tribunal Supremo para que remitiera las actuaciones correspondientes al rollo núm. 850/87.

Por providencia de 18 de abril la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones y dar vista de ellas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que en plazo común de veinte días formularan sus respectivas alegaciones.

3. En las suyas la demandante afirma que el Auto recurrido supone la inexistencia de la segunda instancia con clara violación del derecho a revisar las resoluciones judiciales por un Tribunal superior que viene recogido tanto en la Convención de Roma, 1950, como en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York.

«En este caso se produce una clara indefensión puesto que el derecho de tutela es predicable de todos los objetos jurídicos en el ejercicio de sus derechos y queda comportado como violado con la propia inexistencia de una alzada que pueda en el ejercicio del ius puniendi y acatando el verbo postulado audiatur et altera pars elevar las actuaciones al Tribunal superior, quien pueda revisar la conformidad o no en Derecho de la resolución por la que se estimó que no constituía delito los hechos motivo de la querella y que traen causa a este recurso de amparo, de modo que palidece y aquieta el derecho prenombrado frustrándose el ejercicio de la acción penal.»

Por consiguiente debió admitirse la querella para que después la Sala dictara «la resolución que en conciencia proceda pero siempre en base a unos elementos probatorios practicados, toda vez que hay indicios claros para incoar las correspondientes diligencias previas».

La denegación de la admisión de la querella conculca el derecho del art. 24.2 toda vez que significa la imposibilidad de practicar diligencias probatorias acreditativas de los hechos. No se puede denegar la admisión de «una querella sin haberse, por lo menos, oído en legal forma a los querellados y querellante, testigos y unido a autos la documentación correspondiente, a la que, no se puede tener acceso salvo mediante la vía judicial y los correspondientes oficios o mandamientos dictados por la Sala instructora del procedimiento». El recurrente invoca de nuevo como fundamento la Convención de 1950 y el Pacto de 1966 y cita en su apoyo diversas Sentencias de este Tribunal (SSTC de 7 de mayo de 1981 y de 13 del mismo mes y año y STC de 7 de diciembre de 1983) relativas a la denegación o a la práctica de pruebas.

Finalmente ha sido violado el derecho a la igualdad del recurrente, «toda vez que la condición de aforado de don Miguel Boyer Salvador arrastra a su propio fuero al resto de los querellados, e inclusive arrastra a mi representado como querellante, cuyo conocimiento por parte de los hechos delictivos en relación con la Sala Segunda del Tribunal Supremo le impide y obstaculiza el ejercicio de una segunda instancia como ha quedado anteriormente acreditado. La institución del fuero como excepción al principio de igualdad es congruente con el problema conceptual técnico-jurídico siempre que no existan cortapisas para el ejercicio del derecho de recurso y de segunda instancia como revisión de resoluciones dictadas por el órgano instructor de los procedimientos, resultando esperpéntico el hecho de que mi representado, por el hecho de la condición de aforado de uno de los querellados, se viera privado de los prenombrados derechos, argumentación más que sólida para que se revise la conculcación del derecho a la igualdad».

Como consecuencia de todo lo expuesto se pide el otorgamiento del amparo y que este Tribunal resuelva que la Sala Segunda del Tribunal Supremo proceda a incoar diligencias previas, practicar las probatorias propuestas más las que resultaren de menester, y, con posterioridad «se proceda por parte de la excelentísima Sala a dictar el Auto que en conciencia deba formularse».

4. El Fiscal ante este Tribunal analiza sucesivamente los tres motivos de impugnación que se contienen en la demanda contra el Auto de 10 de noviembre de 1987 y, a través de éste, contra el de 2 de octubre del mismo año.

La lesión al derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva se centra en que según él, sí que había «indicios de indicios» racionales de criminalidad, por lo cual la querella debió ser admitida. El Fiscal alega que esa argumentación encierra una discrepancia con la resolución impugnada, pero que la denegación de lo pedido no implica vulneración de la tutela judicial, siempre que la respuesta del órgano judicial sea razonada y razonable, incluso aunque sea de inadmisibilidad, pues aunque el modo normal de satisfacer la tutela judicial consista en resolver la pretensión de fondo, también un fallo de inadmisión presta la tutela si está basado en una causa de inadmisibilidad recogida por la Ley, como en efecto sucede con la desestimación liminar reconocida por el art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante L.E.Crim.). El Tribunal Supremo ha aplicado razonadamente en su Auto tal precepto y no corresponde al Tribunal Constitucional revisar los criterios de legalidad que llevan a los órganos judiciales a tomar sus decisiones.

En cuanto a la supuesta lesión del derecho del recurrente a utilizar los medios pertinentes de prueba, derivada de la no admisión a trámite de la querella, el Fiscal entiende que tampoco se ha producido en el caso que nos ocupa. No estamos, como razona el demandante, ante un círculo vicioso: «Los hechos no constituyen delito porque no están probados, pero, por otro lado, no se permite al querellante que los pruebe». Sucede por el contrario que el Tribunal ha llegado al convencimiento justificado de que los hechos expuestos, con independencia de la prueba que se pudiera aportar, no constituyen delito y que, por consiguiente, no procede prueba alguna. Todo lo cual está permitido por la Ley Procesal (art. 313 L.E.Crim. antes citado).

Finalmente, el Fiscal declara inconsistente la denuncia de la vulneración del derecho a la igualdad, consistente en la inexistencia en el caso de una segunda instancia. Ese planteamiento del recurrente desconoce el criterio de este Tribunal (STC 51/1983, fundamento jurídico 3.ø. y STC 30/1986, fundamento jurídico 2.ø) que ha reconocido la licitud constitucional de la falta de una segunda instancia cuando el Tribunal Supremo conozca en primera instancia, pues la falta de revisión se compensa con la especial protección que supone que el enjuiciamiento de los hechos corresponda al órgano jurisdiccional superior (art. 121 C.E.). Además la segunda instancia impuesta por el art. 14.5 del Pacto de Nueva York está referida sólo «a toda persona declarada culpable de un delito» supuesto ante el que no nos hallamos, pues ni ha existido condena ni siquiera es un acusado quien recurre.

Por todo ello el Fiscal entiende que debe desestimarse el presente recurso.

5. Por providencia de 30 de enero de 1989 la Sala señaló para deliberación y fallo la sesión del día 13 de febrero del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Para resolver el presente debate es necesario precisar los términos en que está planteado. La secuencia lógica de las tres vulneraciones denunciadas es la siguiente: ha habido una primera lesión del derecho a la tutela judicial (art. 24.1 C.E.) al no haber admitido a trámite la Sala Segunda del Tribunal Supremo la querella interpuesta por el recurrente; tal negativa de admisión le impidió (segunda lesión) ejercer su derecho a servirse de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2); finalmente, aun a pesar del recurso de súplica y en cuanto éste fue resuelto por el mismo órgano del que emanó el Auto impugnado, el hoy demandante de amparo y entonces querellante se ha visto privado de su derecho a que la causa se revisara ante una instancia judicial superior, como consecuencia de la condición de aforado de uno de los querellados, lo que ha producido una lesión simultánea e inseparable de su derecho a la tutela judicial (art. 24.1) y de Su derecho a la igualdad (art. 14). Analizaremos separada y sucesivamente estas tres pretendidas vulneraciones, no sin antes aclarar que, aunque el presente recurso aparece dirigido en el encabezamiento de la demanda contra el Auto de 10 de noviembre, hay que entender que impugna de modo principal el de 2 de noviembre, ya que aquél (el resolutorio del recurso de súplica) puso fin a la vía judicial previa [art. 44.1 a)], pero de haberse cometido las lesiones denunciadas serían imputables al Auto de desestimación de la querella en el cual tendrían «su origen inmediato y directo» (art. 44.1 LOTC).

2. La primera queja consiste en la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial por el hecho de que la pretensión del recurrente -el inicio de un proceso penal por medio de una querella- fuera rechazada por el órgano judicial in limine litis. Tanto en la demanda como, después, en el escrito de alegaciones del Fiscal, se recuerda la doctrina de este Tribunal reiterada en múltiples Sentencias y Autos acerca de que el derecho a la tutela judicial se satisface también cuando se inadmite la acción interpuesta, siempre que la resolución del órgano judicial sea razonada y fundada en Derecho. Esta doctrina general es aplicable a casos como el presente en los que no se trata de una inadmisión por incumplimiento de algún presupuesto procesal, sino de una desestimación, por razones de fondo, bien que producida in limine litis, porque esta posibilidad está contemplada y permitida por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo art. 313, expresamente citado en el Auto cn cuestión, dispone que el Juez de instrucción (en este caso la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pero del problema derivado de su competencia nos ocuparemos después) «desestimará en la misma forma -esto es, por resolución motivada-la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito...». El Tribunal Supremo expone los hechos aducidos en la querella, afirma que las conclusiones incriminadoras que sobre ellos montó el querellante carecen «del indispensable soporte para hacer subsumir los hechos denunciados en los arts. 400, 528 y 529 del Código Penal», y tras razonar su afirmación concluye que, constituyendo el relato del querellante «una simple y pura suposición o conjetura sin el más mínimo apoyo», procede el archivo de la querella. Aún añade la Sala Segunda un nuevo fundamento para razonar que tal decisión debe tomarse ponderando tanto el interés del querellante como el del querellado, que legítimamente aspira a que sólo se produzca una determinada actividad procesal si existe un mínimo fundamento en la querella. Ahora bien, como el órgano judicial aprecia la carencia de todo fundamento en la querella y afirma, tras amplio análisis y razonamiento, que no constituyen delito los hechos expuestos en el escrito iniciador de aquellas actuaciones, este Tribunal, tras comprobar que el ordenamiento procesal penal permite esa resolución en ese momento y que el órgano judicial la adoptó con apoyo en una fundamentación jurídica razonable en términos de derecho, no puede analizar los hechos objeto de la querella, porque lo veda el art. 44.1 b) de la LOTC, ni revisar en los límites de la legalidad ordinaria aquella resolución porque esa es tarea que corresponde en exclusiva a los órganos del poder judicial (art. 117.3 de la Constitución). y sólo puede y debe concluir apreciando que la resolución ahora impugnada en nada vulneró el derecho del recurrente a la tutela judicial.

3. En cuanto a la supuesta lesión del derecho a la práctica de las pruebas pertinentes (art. 24.2 C.E.), hay que declarar que la licitud de la desestimación in limine conlleva la inexistencia de esta segunda vulneración denunciada.

En efecto, el derecho a servirse de los medios de prueba, respecto a los cuales, como recuerda el Ministerio Fiscal, este Tribunal ha declarado que no son ilimitados y que han de ser declarados judicialmente pertinentes (STC 40/1986, 149/1987, entre otras muchas), sólo puede plantearse en el seno de un procedimiento judicial ya abierto y en los momentos procesales oportunos. Rectamente entendido el derecho a proponer pruebas en el escrito de querella, no supone un derecho a la práctica de las mismas, pues no de otro modo hay que interpretar el art. 312 de la L.E.Crim. cuanto en el se lee que, presentada la querella el órgano judicial, «después de admitirla si fuere procedente, mandará practicar las diligencias que en ella se propusieron». Ello significa que inadmitida la querella, o desestimada en esta fase preliminar del proceso por resolución motivada (arts. 312 y 313 L.E.Crim.), no puede hablarse del derecho a las pruebas, pues ni el Tribunal penal las necesita para apreciar que concurre el citado supuesto de desestimación a limine previsto por la ley (que los hechos en que se funde la querella no constituyen delito) ni, una vez adoptada en forma esta resolución, cabría proponer o practicar pruebas. Sin ellas, sino con la única base del escrito en que se formula la querella, puede apreciar el órgano judicial que los hechos relatados no son constitutivos de delito. Así ha actuado en el caso presente y por lo tanto no ha lesionado el derecho del recurrente a «utilizar medios de prueba pertinentes» (art. 24.2 C.E.).

4. La tercera supuesta vulneración de derechos fundamentales guarda relación, como ya se ha expuesto, con la igualdad y con el llamado derecho a una revisión de la causa por un Tribunal superior. El recurrente alega que, en cuanto querellante contra una persona aforada se vio obligado a acudir ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que esa «sobreprotección» otorgada a determinadas personas quiebra la igualdad impuesta en interpretación conjunta por los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, ya que al actuar para la instrucción y enjuiciamiento del caso la Sala del Tribunal Supremo, contra su Auto de desestimación se ve privado del recurso de apelación previsto por el art. 213, párrafo segundo, de la Ley procesal penal. Esta pérdida del recurso es a su juicio contraria al Pacto de Nueva York de 1966 y al Convenio de Roma de 1950.

La queja del recurrente no puede ser aceptada. El aforamiento de los miembros del Gobierno está expresamente recogido en la Constitución (art. 102.1 ) y ha sido desarrollado por el art. 57 de la LOPJ, sin que el actual demandante de amparo objete directamente nada contra la institución en sí misma considerada. En cuanto a la pérdida de la apelación del art. 213 L.E.Crim., que es a su juicio donde se produce la infracción contra sus derechos constitucionalmente reconocidos, este Tribunal ya ha hecho constar que esa consecuencia es inevitable en casos de aforamiento ante el Tribunal Supremo dada la naturaleza del órgano competente y que la especial protección y particulares garantías que ello comporta compensan la falta del segundo grado jurisdiccional. Tales afirmaciones se contienen en sendas Sentencias de amparo en las que fueron demandantes personas aforadas y condenadas por el Tribunal Supremo (STC 51/1985 y STC 30/1986), quienes en virtud del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966, si que tenían un derecho, que este Tribunal ha considerado integrado cn el regulado por el art. 24.1 de nuestra Constitución, a que su causa fuera sometida a un Tribunal superior.

Ahora bien, el derecho reconocido por el art. 14.5 del Pacto de 1966 (y no contenido en el Convenio de Roma de 1950 al que se refiere el demandante siempre y sólo de forma genérica) se atribuye a «toda persona declarada culpable de un delito», sin que exista precepto alguno de rango constitucional o integrado en la Constitución a través del art. 10.2 que reconozca ese derecho a acudir ante un «Tribunal superior» a quienes lejos de ser declarados culpables, sean acusadores, tanto públicos como privados.

En consecuencia, si el aforamiento y la derivada supresión de la revisión de la Sentencia penal condenatoria se consideró una razonable y compensada limitación del derecho de los declarados culpables a una instancia superior, con mucho mayor motivo este Tribunal ha de considerar conforme con la Constitución la inexistencia de la apelación del art. 213.2 L.E.Crim. cuando la desestimación a limine se produce por resolución de la Sala Segunda en caso de querella contra persona aforada, puesto que el querellante no es titular del derecho del art. 14.5 del Pacto ni tiene por tanto un derecho fundamental a una segunda instancia como contenido de su derecho a la tutela judicial, por todo lo cual el Auto de la Sala del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1987 no lesionó los derechos del ahora demandante reconocidos por los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por el Procurador don Antonio Francisco García Díaz, en nombre de don José María Ruiz Mateos y Jiménez de Tejada.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 52 ] 02/03/1989 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/02/1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo desestimatorio de querella.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de garantías procesales

  • 1.

    Rectamente entendido, el derecho a proponer pruebas en el escrito de querella no supone un derecho a la práctica de las mismas, pues no de otro modo hay que interpretar el art. 312 L.E.Crim, cuando en él se lee que, presentada la querella, el órgano judicial «después de admitirla, si fuera procedente, mandaría practicar las diligencias que en ella se propusiesen». Ello significa que, inadmitida la querella, o desestimada en esta fase preliminar del proceso por resolución motivada (arts. 312 y 313 L.E.Crim.), no puede hablarse del derecho a las pruebas. Sin ellas, sino con la única base del escrito en que se formula la querella, puede apreciar el órgano judicial que los hechos relatados no son constitutivos de delito. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 213, f. 4
  • Artículo 213.2, f. 4
  • Artículo 312, f. 3
  • Artículo 313, ff. 2, 3
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • En general, f. 4
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • En general, f. 4
  • Artículo 14.5, f. 4
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 400, f. 2
  • Artículo 528, f. 2
  • Artículo 529, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 4
  • Artículo 14, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 24.2, ff. 1, 3
  • Artículo 102.1, f. 4
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1, f. 1
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Artículo 44.1 b), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 57, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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