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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

en el recurso de amparo núm. 691/87, interpuesto por don Serafín Gómez Díaz, representado por la Procuradora de los Tribunales dona Katiuska Marín Martín y asistido del Letrado don Juan Manuel Fernández García, contra el Auto de la Audiencia Territorial de Oviedo de 8 de mayo de 1987, que declara no haber lugar al recurso de queja interpuesto contra la providencia de 6 de febrero de 1987, del Juez de Primera Instancia de Pola de Siero, que inadmitió el recurso de apelación formulado. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General el 26 de mayo de 1987, la Procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín interpone recurso de amparo, en nombre y representación de don Serafín Gómez Díaz, contra el Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo de 8 de mayo de 1987, que declara no haber lugar al recurso de queja interpuesto frente a la providencia de 6 de febrero del mismo año, del Juez de Primera Instancia de Pola de Siero que inadmitió el recurso de apelación formulado contra Sentencia de 28 de enero de 1987, sobre resolución de contrato de arrendamiento.

2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Don Nicolás Blanco Vara presentó demanda de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio contra don Serafín Gómez Díaz, ahora recurrente en amparo, alegando como causas de dicha resolución o denegación de la prórroga legal: Haber transformado en vivienda el local de negocio [art. 114.6 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (L.A.U.)], y, en segundo lugar, permanecer cerrado el local durante más de seis meses (art. 62.3 de la L.A.U.). Por Sentencia de 28 de enero de 1987, el Juez de Primera Instancia de Pola de Siero estimó la demanda y declaró resuelto el contrato por denegación de la prórroga legal, en virtud de lo previsto en el citado art. 62.3 de la L.A.U.

b) Interpuesto recurso de apelación por el hoy recurrente en amparo, el citado Juez declaró, por providencia de 6 de febrero de 1987, no haber lugar a su admisión por no haber acreditado tener satisfechas las rentas vencidas.

c) Contra la providencia anterior el hoy recurrente en amparo formuló recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 20 de febrero de 1987, en el que reiteraba el Juez de Primera Instancia que no había acreditado tener satisfechas las rentas vencidas en el momento de la interposición del recurso.

d) Presentado recurso de queja ante la Audiencia Territorial de Oviedo, ésta dictó Auto el 8 de mayo de 1987, declarando no haber lugar al recurso de apelación. A juicio de la Audiencia, no podía admitirse la justificación a posteriori de haber satisfecho el pago de las rentas mediante unos ingresos bancarios, pues tal acreditación debió hacerse dentro del plazo legal de cinco días para recurrir y, sin embargo, no se hizo hasta la interposición del recurso de reposición, por lo que difícilmente podía resultar de aplicación la invocada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la subsanación de defectos formales.

3. La representación del recurrente estima que la resolución impugnada, esto es, el Auto dictado por la Audiencia Territorial, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de su representado (art. 24.1 C.E.) en su vertiente de derecho de acceso al sistema de recursos. Alega al respecto que en el escrito de interposición del recurso de apelación se mencionó expresamente el hecho de que el recurrente estaba al día en el pago de las rentas, y que tan sólo se omitió -de forma involuntaria- la simultánea acreditación del pago mediante distintas transferencias bancarias, documentos que se aportaron ya en el momento de interponer el recurso de reposición. La aportación de estos recibos -arguye- prueba, por sus fechas, que no se trata de un supuesto de impago de la renta, sino de una mera falta de acreditación formal del pago; por ello, debe tenerse en cuenta el espíritu de la Ley que lo que pretende, cuando exige que el recurrente esté al corriente en el pago de las rentas, es evitar las situaciones de injusticia que se producirían si se recurriese una resolución judicial con afán dilatorio, a la vez que se cesaba en el pago de la renta. El Juez debió, por lo tanto -concluye-, advertir al recurrente de la presencia de ese defecto formal de carácter subsanable; al no hacerlo así, la resolución de inadmisión del recurso de apelación deviene una sanción desproporcionada que priva al demandante de amparo de la posibilidad de acceder a una instancia superior.

En consecuencia, solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las resoluciones que impiden a su representado el acceso al recurso de apelación y que reconozca su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictarse la providencia del Juez a que por la que éste inadmitió el recurso de apelación. Por otrosí, solicita asimismo la suspensión de la ejecución de la Sentencia recaída en la vía judicial precedente y la designación de Procurador de oficio.

4. Efectuados los trámites procesales pertinentes, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda, por providencia de 26 de octubre de 1987, admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir al Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero y a la Audiencia Territorial de Oviedo, a fin de que, dentro del plazo de diez días, remitan testimonio de las actuaciones y emplacen a quienes fueron parte en el proceso previo, a excepción del recurrente, para que, si así lo desean, se personen en el proceso constitucional. Asimismo acuerda abrir pieza separada de suspensión, que dará lugar al Auto de 23 de diciembre de 1987, por el que se accede a la suspensión solicitada.

5. Por providencia de 3 de noviembre de 1987, la Sección acuerda tener por recibido el escrito del recurrente, en el que éste comunica la baja de la Procuradora en el respectivo Colegio por enfermedad, e iniciar los trámites para la designación de nuevo Procurador. Mediante providencia de 10 de noviembre de 1987 se tiene por designada a doña Katiuska Marín Martín como Procuradora en sustitución de la anterior.

6. La Sección, por providencia de 5 de enero de 1988, acuerda tener por recibidas las; actuaciones requeridas y, en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo, a fin de que, detro del plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

7. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 1 de febrero de 1988, interesa el otorgamiento del amparo, por estimar que efectivamente ha sido vulnerado el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Tras resumir los hechos y precisar la cuestión planteada, recuerda distintos pronunciamientos de este Tribunal en los que se ha declarado que, si bien el mencionado art. 24.1 C.E. no consagra de forma automática un derecho a la doble instancia, el Juez debe valorar e interpretar las normas que regulan el acceso a los recursos de tal manera que los requisitos procesales no se conviertan en meras trabas formales o en obstáculos injustificados que impidan el acceso al recurso en cuestión.

En el caso que nos ocupa -señala-, el art. 148.2 de la L.A.U. exige para poder utilizar los recursos que, «al interponerlos», se acredite tener satisfechas las rentas vencidas o consignarlas en el Juzgado o Tribunal. Este mandato conforma sin duda una causa legal bastante para que los órganos judiciales puedan declarar la inadmisión del recurso por el incumplimiento de dicho requisito. Pero en realidad, con la introducción del mismo, el legislador ha pretendido, de un lado, evitar que el arrendamiento se valga del pleito para dilatar el proceso y obtener un enriquecimiento al dejar de pagar las rentas durante su tramitación, y de otro, tutelar los derechos de quien ya ha obtenido una Sentencia favorable a sus pretensiones y, sin embargo, ve detenida su ejecución por la presentación de un recurso.

Partiendo de esta base cabe, pues, plantearse si el art. 148.2 de la L.A.U. puede escindirse en dos realidades o exigencias: El pago de las rentas y la justificación de dicho pago. Y, paralelamente, si ambas exigencias poseen una misma entidad.

Centrada así la cuestión -continúa el Ministerio Fiscal- ha de reconocerse que, aunque la observancia de las normas procesales no puede dejarse a la libre disponibilidad o al arbitrio de los particulares, no cabe, sin embargo, asignar los mismos efectos a un incumplimiento absoluto que a una simple irregularidad formal o a un vicio de escasa relevancia y, por ello, disculpable si no existe malicia. En este segundo caso parece razonable conceder ocasión para la subsanación de las irregularidades, de acuerdo con lo establecido en la STC de 14 de noviembre de 1983. Es cierto que, como ha señalado este Tribunal en la STC de 21 de enero de 1988, el art. 24.1 C.E. no contempla una regla general y absoluta en favor de la subsanación de los vicios procesales; y la normativa procesal tampoco. Pero sí puede deducirse una tendencia en pro del mantenimiento de los actos procesales y en favor de su subsanación, y, como declara esa misma Sentencia, el Juez debe realizar una interpretación de las normas procesales de acuerdo con el favor actionis, y teniendo en cuenta, por consiguiente, la entidad del defecto, el mantenimiento de los fines que la norma incumplida persigue y la actitud adoptada por el recurrente en defensa de sus derechos.

Enjuiciando las exigencias establecidas en el art. 148.2 de la L.A.U. de acuerdo con la expuesta doctrina del Tribunal Constitucional, entiende el Ministerio Fiscal que no puede admitirse que pago y acreditación del pago sean requisitos de idéntica naturaleza y cuyo incumplimiento deba producir iguales efectos. Pues mientras el primero constituye la razón de ser del precepto, el segundo es un requisito formal. Y la falta de justificación formal del pago no se diferencia sustancialmente de los defectos que el art. 1.710.1 de la L.E.C. (en relación con el art. 1.706, núms. 1, 2 y 3) establece como subsanables, concediendo, al respecto, un plazo de diez días; concretamente, el art. 1.706.3 de la L.E.C. distingue entre el pago y su justificación, permitiendo el art. 1.710 la subsanación de este último requisito. Este criterio del legislador se aplica, pues, a un supuesto de hecho sustancialmente idéntico al que el art. 148.2 de la L.A.U. contempla. Claro está que esa subsanación sólo sería posible si efectivamente el arrendatario hubiera efectuado el pago, porque lo que en modo alguno podría admitirse es un pago extemporáneo de las rentas vencidas y en trámite de subsanación.

En el caso que nos ocupa, ambos órganos judiciales denegaron la admisión del recurso de apelación por no presentarse documento acreditativo del pago de las rentas y cuando, fuera del plazo legal, se acreditó tal extremo, no concedieron validez a la subsanación intentada por el arrendatario. Sin embargo, en opinión del Ministerio Fiscal, la concesión de un breve plazo al recurrente para aportar un documento acreditativo no hubiera perjudicado a la marcha del proceso ni a los derechos de la otra parte. Además, la decisión de cerrar el proceso e impedir el acceso al recurso de apelación le parece desproporcionada, como sanción, respecto de la entidad real del defecto, y excesivamente rigurosa y formalista.

8. Por su parte, la representación del recurrente, en su escrito registrado el 26 de enero de 1988, reitera su solicitud en favor del otorgamiento del amparo. Insiste en la inconstitucional situación de indefensión (art. 24.1 C.E.) que se causa a su representado, alegando que ya al interponer el recurso de apelación manifestó estar al corriente del pago de las rentas, y que sólo hubo una omisión involuntaria de la acreditación del pago, defecto que pudo ser advertido a la parte por el Juez antes de cerrar el acceso al recurso. Por otra parte, señala que dicha acreditación se efectuó al interponer recurso de reposición contra la providencia en la que el Juez a quo inadmitía la apelación. Por consiguiente, la interpretación ofrecida por el órgano judicial es, a su juicio, excesivamente formalista y contraria al espíritu y finalidad del art. 148 de la L.A.U. Asimismo, aduce distintas decisiones del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las formas procesales, en las que se rechaza la aplicación automática de los preceptos legales que impida el acceso a un recurso en virtud de un defecto subsanable.

9. Por providencia de 13 de febrero de 1989, la Sala acuerda fijar el día 20 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo estriba en determinar si ha resultado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) en su vertiente de derecho a acceder al sistema de recursos, como consecuencia de haber decidido el Juez a quo -en resoluciones confirmadas posteriormente por la Audiencia Territorial-inadmitir el recurso de apelación formulado por el demandante, por no haber acreditado éste, al tiempo de interponerlo, estar al corriente en el pago de las rentas devengadas en virtud de un contrato de arrendamiento.

2. Este Tribunal ha venido sosteniendo en múltiples ocasiones que para la adecuada ordenación del proceso se han establecido formas y requisitos procesales de indudable nacionalidad y eficacia que, por afectar al orden público, son de necesaria observancia, y cuyo cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de las partes, como tampoco la disponibilidad del tiempo en que habrán de ser realizados.

Sin embargo, ha matizado también esta doctrina advirtiendo, de manera complementaria, que el incumplimiento de dichos requisitos y formas procesales no puede generar los mismos efectos en todos los supuestos, y que, cuando se trata de una simple irregularidad formal, de un vicio de escasa importancia o de un cumplimiento defectuoso por un error disculpable, debe el órgano judicial conceder la oportunidad de subsanar tales defectos. Dicho en otros términos, no pueden conceptuarse válidos los obstáculos procesales que sean el resultado de un formalismo innecesario para la buena marcha del proceso, pues ello no se compadece con las exigencias constitucionales en relación con el acceso a la justicia; y a sensu contrario, los órganos judiciales deben interpretar las normas procesales del modo más favorable al derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24 de la norma fundamental.

Consecuencia de lo anteriormente expuesto sobre el alcance de las formas en el proceso es que el Juez ordinario debe examinar de oficio el cumplimiento de los requisitos procesales, ya que son de orden público y poseen carácter imperativo, pero debe asimismo ponderar la entidad real del vicio advertido y la diligencia procesal de las partes, a efectos de determinar si es o no subsanable el defecto en cuestión; y, de resultar ser éste una simple irregularidad formal, habrá de permitir su subsanación para evitar que se erija en obstáculo insalvable, acarreando una sanción desproporcionada -el cierre del proceso y del acceso a la justicia para las partes-, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, este Tribunal puso ya de manifiesto, en su STC 90/1986, que aun cuando no le corresponde enjuiciar la interpretación de mera legalidad que del art. 148.2 de la L.A.U. realice el Juez ordinario, a no ser que vulnere un derecho fundamental, sí ha de destacar, sin embargo, que antes de decidir la inadmisión de un recurso de apelación en razón del vicio advertido en la interposición del mismo, debe el órgano judicial interpretar conforme a la Constitución aquel precepto de la ley arrendaticia, determinando el carácter subsanable o no del defecto apreciado en la consignación y otorgando, en el caso de que fuera posible la subsanación, oportunidad a la parte para llevar ésta a cabo.

Esta doctrina constitucional encuentra, en la actualidad, natural acogida en el mandato establecido en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que viene a desarrollar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E. en este punto, al imponer a los órganos judiciales el deber de resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, pudiendo únicamente desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanase por el procedimiento dispuesto en las leyes.

3. En el caso que nos ocupa, el Juez a quo, en la providencia de 6 de febrero de 1987, que declara no haber lugar a admitir el recurso de apelación, y en el Auto de 20 del mismo mes, que resuelve el recurso de reposición, estimó que el recurrente debió haber acreditado que se hallaba al corriente en el pago de las rentas al tiempo de interponer la apelación; y posteriormente la Audiencia Territorial de Oviedo, al denegar el recurso de queja formulado contra la inadmisión de la apelación, sostuvo que la justificación tardía equivalía a la no acreditación. Sin embargo, el recurrente, que hizo constar en el escrito de interposición del recurso de apelación «tener satisfechas las rentas vencidas», pone de relieve que la omisión involuntaria de la acreditación se debió a una inadvertencia, porque no se había discutido en el proceso el impago de las rentas, y la causa de la negación de la prórroga, y por consiguiente el objeto de la litis no era el impago, sino la transformación del local de negocio en vivienda; por ello, cuando recurrió en reposición la providencia que inadmitía la apelación por no haber acreditado el pago de las rentas, actuó con la debida diligencia, acompañando los documentos que justificaban no haber dejado de pagarlas.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, debe admitirse que las resoluciones judiciales recurridas fueron excesivamente rigurosas y no optaron por una interpretación del art. 148.2 de la L.A.U., conforme a la Constitución, favorable al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al sistema de recursos y, concretamente, al del recurso de apelación.

Aunque el tenor literal del art. 148.2 de la L.A.U. permite una interpretación automática y rigurosa que lleva a considerar inescindibles la exigencia del pago o consignación de las rentas y la simple acreditación, y aunque esta interpretación literal conduce a la inadmisión de los recursos de apelación en los que no se acredite dicho extremo en el momento de interponer el recurso, sin embargo -como entienden el Ministerio Fiscal y el recurrente- debe prevalecer una interpretación teleológica o finalista de dicha norma que tenga presente el sentido de las formas en el proceso y no convierta en obstáculo insalvable el incumplimiento involuntario y no malicioso de requisitos formales; siempre y cuando dichas omisiones no impidan la buena marcha del proceso ni afecten a la finalidad perseguida por el legislador, esto es, el pago.

En este sentido, puede compartirse la argumentación aducida por el Ministerio Fiscal, quien sostiene que la finalidad cautelar del art. 148.2 de la L.A.U. y la legítima salvaguardia de los intereses del arrendador se aseguran, en realidad, con el hecho del pago -que es un requisito esencial e insubsanable para el acceso al recurso-, mientras que la acreditación del mismo es un simple requisito formal, cuya omisión debe permitir al Juez que sea subsanada.

Esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que cabe suponer que el pago había venido produciéndose con normalidad, pues la afirmación del recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación, de «tener satisfechas las rentas vencidas», no fue cuestionada, dado que ni las partes discutieron este extremo ni existe en el proceso alusión alguna al incumplimiento de la obligación de pagar. Cabe, ciertamente pensar que la representación del recurrente, en razón de la pericia técnica que requiere la defensa, debió conocer que el requisito de la acreditación del pago ha de cumplirse siempre («en todos los procesos», dice el art. 148.2 de la L.A.U.) y con independencia de la causa de resolución del contrato, según exige, además, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Pero ello no es óbice para estimar que los órganos judiciales precedentes debieron, por la misma naturaleza del defecto, admitir la subsanación que el recurrente realizó voluntariamente con la mayor diligencia posible, y no impedirle, cerrándole el acceso al recurso de apelación, el ejercicio del derecho comprendido en el art. 24.1 de la norma fundamental.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo y, en consecuencia:

1.º Declarar la nulidad de la providencia de 6 de febrero de 1987 y del Auto del día 20 siguiente, del Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero, resoluciones dictadas en el juicio de arrendamientos urbanos núm. 275/86, así como del Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo de 8 de mayo de 1987 (rollo de Sala núm. 243/87).

2.º Reconocer que el derecho a la tutela judicial efectiva de don Serafin Gómez Díaz implica el derecho a que sea admitido el recurso de apelación por él formulado contra la Sentencia de 28 de enero de 1987 del mencionado Juzgado de Primera Instancia.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior a aquel en que el referido Juzgado declaró no haber lugar a la admisión de apelación.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 62 ] 14/03/1989
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21/02/1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Audiencia Territorial de Oviedo que declara no haber lugar al recurso de queja interpuesto frente a providencia inadmitiendo recurso de apelación formulado en autos de resolución de contrato de arrendamiento.

Síntesis Analítica

Derecho a los recursos: exigencia de consignación

  • 1.

    Se reitera la doctrina expuesta en la STC 46/1989.

  • disposiciones citadas
  • Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
  • Artículo 148.2, ff. 7, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, ff. 2, 3
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.3, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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