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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo 776/87, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre de don Ramón Salgado Pedrouso, contra la resolución del Fiscal General del Estado de 6 de abril de 1987, por la que no se accedió a suscitar recurso de revisión de la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 3 de Santiago de Compostela, de 2 de mayo de 1986, en el juicio de faltas núm. 654/1986. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre de don Ramón Salgado Pedrouso, formuló demanda de amparo, mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 4 de junio de 1987, contra resolución del Fiscal General del Estado, de 6 de abril de 1987, por la que se acuerda no interponer recurso de revisión contra Sentencia de 2 de mayo de 1986, dictada por el Juzgado de Distrito núm. 3 de Santiago en juicio de faltas núm. 654/86, confirmada por la del Juzgado de Instrucción núm. 3 de la misma capital, de 18 de septiembre de 1986.

2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

a) Con fecha de 2 de mayo de 1986 el solicitante de amparo fue condenado por Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 3 de Santiago de Compostela como autor de una falta de daños, consistente en pinchar las ruedas de un automóvil, a pagar las costas del juicio y a indemnizar a don José Antonio Proupín García en la cantidad de 8.000 pesetas, con eventual arresto sustitutorio de tres días.

b) Dicha Sentencia fue confirmada en apelación por la del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santiago de Compostela, de 18 de septiembre de 1986.

El 3 de diciembre de 1986 don Juan Carlos Ponte Bautís compareció ante Notario y manifestó que el motivo de la condena del solicitante de amparo fue que «el señor Proupín acusó al señor Salgado de haberle pinchado las ruedas del coche, que tal hecho no es cierto sino que el autor de los pinchazos fue el declarante en compañía de don Benedicto González Carrillo, que lo hicieron por encargo del propio señor Proupín para que éste pudiera acusar al señor Salgado Pedrouso (...). El señor Proupín pagó al manifestante y a su compañero, señor González Carrillo, la cantidad de 3.000 pesetas para que realizaran dicho encargo (...)».

d) Formulada por el señor Salgado ante el Ministerio de Justicia la solicitud prevista en el art. 955 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante L.E.Crim.), promoviendo recurso de revisión contra la Sentencia dictada en el juicio de faltas, el 12 de mayo de 1987 el Ministerio requerido notifico al ahora solicitante de amparo la decisión del Fiscal General del Estado, comunicada mediante oficio de 6 de abril de 1987, de no interponer el recurso de revisión pretendido, «consecuente a la decisión de esta Fiscalía General del Estado de no interponer el recurso de revisión como pretendía el solicitante, don Ramón Salgado Pedrouso, pues, al margen de no haber unido la Sentencia que dice haber dictado el Juzgado núm. 3 de los de Instrucción de Santiago de Compostela, confirmando la correspondiente del Juzgado de Distrito y de la especial naturales del procedimiento en que recayó, excluído para un importante sector doctrinal del ámbito del Título II del Libro V de la LE.Crim., que parece concretarse a las Sentencias firmes condenatorias por delito, las manifestaciones hechas ante Notario por don Juan Carlos Ponte Bantir (sic) no tienen entidad bastante como para destruir la autoridad de cosa juzgada de la Sentencia, a través del recurso extraordinario de revisión».

3. En la demanda de amparo se afirma como infringido por la resolución del Fiscal General del Estado el art. 24.1 C.E., «al impedir la intervención de los Tribunales de Justicia para tutelar un derecho perfectamente legítimo, como es el de obtener una Sentencia que absuelva al condenado de una infracción que, ahora, queda demostrado no cometió». Se formulan diversos argumentos frente a las tres razones aducidas por el Fiscal General para denegar la interposición del recurso. Se dice, en primer lugar, que el presunto defecto de no acompañamiento de la Sentencia de apelación no viene exigido por el art. 955 L.E.Crim., y, por otra parte, «es tan fácilmente subsanable que en ningún modo puede servir de disculpa para la no interposición del recurso». A continuación, se añade, que entender reservado el recurso de revisión a las Sentencias por delito «supone una interpretación restrictiva de una Ley, que excluye de la obtención de una tutela judicial de un derecho una situación que tal Ley expresamente no veda», y «es ahí donde se produce la vulneración del art. 24.1 de la Constitución»; y que «si la declaración, en documento público, del autor material de los hechos (...), no tiene entidad suficiente como, al menos, para que el Ministerio público realice una siquiera mínima actividad investigadora», no se le alcanza al solicitante de amparo «qué pruebas es necesario aportar para que el Ministerio público asuma (...), la protección de los derechos de los ciudadanos cuando, como en este caso, ellos mismos no pueden postular la protección de su legítimo interés».

Observa al respecto el recurrente que «cuestión bien distinta es la de la propia inconstitucionalidad de la exclusiva legitimación del Ministerio Fiscal para la interposición del recurso de revisión, lo que, obviamente, no nos es dado plantear en un recurso de amparo».

Se solicita que se declare haber lugar al amparo solicitado, por violación del art. 24.1 C.E., y se declare nula la decisión del Fiscal General del Estado de 6 de abril de 1987, por la que se deniega la interposición del recurso de revisión en cuestión.

4. Por providencia de la Sección Segunda, de 16 de septiembre de 1987, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Al mismo tiempo se requirió, en cumplimiento del art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal, a la Fiscalía General del Estado para que remitiera copia de las actuaciones seguidas en el expediente instado por el aquí recurrente.

El 30 de septiembre siguiente tenía entrada en este Tribunal la fotocopia adverada de las actuaciones mencionadas.

5. Por nueva providencia de la Sección, de 7 de octubre de 1987, se acusó recibo de dicha remisión y se acordó dar vista al recurrente y al Ministerio Fiscal, en los términos del art. 52.1, para que en el plazo común de veinte días formularan las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. Por escrito que tuvo entrada el 31 de octubre posterior, el demandante presentó sus alegaciones. Tras dar expresamente por reproducidos los razonamientos expuestos en su demanda, recalca que la negativa de la Fiscalía General del Estado a interponer el recurso de revisión produce «una grave lesión en un derecho fundamental al privar a un ciudadano de la oportunidad de que los Tribunales de Justicia se pronuncien sobre tan legítima pretensión como es la de obtener la revisión de una Sentencia penal condenatoria cuando el autor material de los hechos ha manifestado fehacientemente la verdad. Continúa reiterando el recurrente su oposición a los obstáculos puestos por la Fiscalía General del Estado a formular la revisión, oposición ya expuesta con ocasión de la presentación de la demanda. Concluye su escrito solicitando que se le tenga por presentado y que, en su día, se acuerde otorgar el amparo instado.

7. En escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 2 de noviembre de 1987, el Fiscal ante el mismo formuló sus alegaciones. Tras fijar los hechos en los que se sustenta la presente demanda, pasa a efectuar un resumen de la doctrina de este Tribunal en materia de revisión. Alude para ello a las SSTC 7/1981 y 124/1984, además de a los AATC 51/1980, 736, 864 y 941/1985 y 178/1987. De ello se deduce que la exigencia de un recurso de revisión resulta del imperativo del valor justicia, consagrado en el art. 1.1 C.E. Ahora bien, en la regulación vigente del recurso, la legitimación de los interesados se limita a la fase de promoción o solicitud conforme a los arts. 955 y 957 de la L.E.Crim., mientras que la interposición queda reservada al Ministerio Fiscal, en los términos establecidos en los arts. 965 y 957 de la misma Ley. «Tanto la legitimación del Ministerio Fiscal como su decisión de interponerlo, en su caso, está en la lógica del proceso penal. Una eventual inconstitucionalidad no resultaría de la presencia del Fiscal en el procedimiento revisorio, ni de su legitimación para interponer el recurso, sino de la ausencia del interesado en la fase de interposición. La Constitución postula una nueva regulación del recurso que corrija las insuficiencias de la actual, legitimando al interesado para su interposición, lo que corresponde al Legislador a quien no puede sustituir el Tribunal Constitucional que, en cualquier caso, no puede ordenar al Ministerio Fiscal que lo interponga ni "dilucidar si las razones en que el Fiscal ha basado su decisión negativa están fundadas" (STC 124/1984, fundamentos jurídicos 1.º y 9.º); la negativa del Fiscal a interponerlo "no es susceptible de impugnación y recurso alguno" (ATC de 18 de febrero de 1987, fundamento jurídico 1.º).»

Prosigue el Ministerio Fiscal, sintetizando de nuevo la secuencia fáctica del presente recurso, y señala que el presente recurso no puede prosperar de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta en el epígrafe anterior, pues ni la negativa del Fiscal General a interponer el recurso de revisión es impugnable en un proceso constitucional de amparo -ni en ningún otro-, ni en esta sede pueden debatirse las razones de su decisión; por otra parte, la eventual inconstitucionalidad no resultaría de la legitimación del Ministerio Fiscal para interponer el recurso, sino de que el interesado carezca de ella, lo que es cuestión de lege ferenda.

A mayor abundamiento, el Ministerio Fiscal, partiendo del principio pro actione, considera que, aunque no parece muy factible, por la dicción de la demanda y porque la reclamación de las actuaciones por parte del Tribunal Constitucional sólo lo ha sido en relación con lo actuado por la Fiscalía General, pudiera considerarse que también se impugna la resolución del Ministerio de Justicia que era el órgano a quien se dirigió la petición de revisión y fue el que la denegó. Si bien el Ministerio público, representado ante este Tribunal, es de la opinión de que tal ampliación es contraria a lo prescrito en el ya citado ATC 178/1987, considera que, de estimarlo necesario este Tribunal, se reclame del Ministerio de Justicia las actuaciones seguidas respecto del objeto de la presente demanda.

Concluye su alegato el público Ministerio solicitando la emisión de una Sentencia desestimatoria de la pretensión de amparo.

8. Por providencia de 10 de noviembre de 1987, la Sección acordó dirigirse al Ministerio de Justicia a fín de que se remitiera copia adverada de las actuaciones seguidas en relación con la revisión cuya denegación aquí se impugna. El 21 de diciembre siguiente tuvieron entrada las mismas en el Registro de este Tribunal.

9. Por nueva providencia de la Sección, de 25 de enero de 1989, se acordó trasladar copia de las citadas actuaciones al recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el término común de diez días alegaran al respecto lo que estimasen oportuno.

10. En escrito presentado el día 5 de febrero siguiente, la representación del Ministerio Fiscal ante este Tribunal se ratificó en sus alegatos venidos en su anterior escrito, haciendo especial hincapié en que, de acuerdo al fundamento jurídico 2.º de la STC 124/1984, que insiste en la necesidad de motivación de la resolución denegatoria de la petición de plantear la revisión, tal requisito ha sido cumplimentado por el Ministerio de Justicia toda vez que hace suyo el informe de la Fiscalía General del Estado que transcribe literalmente y, «en virtud de lo expuesto», acuerda el archivo de lo actuado.

11. Por su parte, la representación del recurrente, por escrito que presento el 10 de febrero siguiente, manifestó, en primer lugar, que de las actuaciones examinadas se deduce la necesidad de otorgar el amparo solicitado «con el fin de que, mediante el oportuno recurso de revisión, pueda establecerse la verdad de los hechos, concordando la verdad jurídica con la realidad de los hechos». Tras insistir en la oposición a la argumentación venida en su expediente de revisión por la Fiscalía General del Estado, concluye que el derecho y el deber de investigar y proteger los derechos de los ciudadanos le viene encomendada al Ministerio Fiscal tanto por el art. 124.3 de la Constitución como por los arts. 1 y 3 de su propio Estatuto orgánico. «No parece, pues, desatinado que un ciudadano que no puede por sí mismo obtener la tutela judicial de sus derechos exija del Ministerio público que despliegue una mínima actividad en cumplimiento de sus obligaciones y que es, en cualquier caso, mucho mayor que la desplegada».

12. Por providencia de 3 de abril de 1989 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el 8 de mayo de 1989, quedando concluídas el día 22.

II. Fundamentos jurídicos

1. A fin de centrar adecuadamente el objeto del presente recurso, hay que precisar ante todo cuál es el órgano al que sería imputable la presunta obstaculización del acceso al examen jurisdiccional de la pretensión del recurrente. Este interpuso su demanda contra el dictamen de la Fiscalía General del Estado, de 6 de abril de 1987, emitido con ocasión del expediente de revisión núm. 697, instado por el ahora demandante de amparo. Pero, en las alegaciones hechas en el trámite correspondiente de este amparo, el Ministerio Fiscal ha señalado que, si bien lo que se impugna es el dictamen de la Fiscalía General del Estado, la solicitud instando el recurso de revisión se dirigió al Ministerio de Justicia y la respuesta procedió de éste, aunque, en definitiva, no formuló oposición a que se considerara demandado el Ministerio de Justicia y no la Fiscalía General.

Es cierto al respecto que el escrito de demanda no delimita debidamente al titular de la resolución que presuntamente impidió al recurrente obtener la tutela judicial efectiva que reivindica. Para aclarar esta cuestión bastará recordar la postura sentada en nuestra STC 124/1984, de 18 de diciembre, y reiterada entre otras resoluciones, en el ATC 178/1987, que distingue, con arreglo a la L.E.Crim., entre promoción del recurso de revisión y legitimación para interponer el citado recurso. La legitimación para interponer ante el Tribunal Supremo dicho remedio extraordinario corresponde al Ministerio Fiscal, por orden del Ministerio de Justicia (art. 956 L.E.Crim.) o por iniciativa propia (art. 957 L.E.Crim.); a los particulares contemplados en el art. 955 de la mentada Ley, sólo se les reconoce la posibilidad de instar ante el Ministerio de Justicia la apertura del expediente de planteamiento de la revisión, que desempeña un papel parecido al de un trámite de admisión. Nada impide, por otro lado, que el particular interesado se dirija directamente a la Fiscalía General del Estado para que, sirviéndose este órgano de la noticia que le suministre dicho particular, plantee ante el Tribunal Supremo el correspondiente recurso de revisión.

Establecido de este modo el papel asignado a los particulares, al Ministerio de Justicia y a la Fiscalía General del Estado en las fases de promoción e interposición del recurso de revisión en materia penal, se comprueba que la interposición del recurso de amparo contra la decisión de la Fiscalía General del Estado es aquí procesalmente incorrecta, pues ni ante dicho órgano se instó la petición ni de éste se recibió respuesta ni, en caso de haberla habido, tal respuesta sería susceptible de control.

Ahora bien, pese a esta incorrección y en aras del principio pro actione, no procede por este motivo el rechazo del presente recurso. No procede, debido a que, pese a la imprecisión del actor en delimitar el ente de quien dimana la resolución que impugna, el hecho es que dicho ente, el Ministerio de Justicia, se limita a transmitir el criterio negativo de la Fiscalía General del Estado al demandante. Por ello no es de extrañar que, al comunicársele la decisión de un tercer órgano, el justiciable, ante la inexistencia formal de una valoración propia por parte del órgano al que en primer término, por imperativo legal, se dirigió, impugne directamente la resolución de quien en realidad es el autor de la decisión desestimatoria.

Por lo tanto, la falta de precisión en la determinación del poder público emisor del acto constitucionalmente impugnado no sólo resulta comprensible, sino que, en el fondo, no cambia el objeto del presente proceso, toda vez que el Ministerio de Justicia asume el criterio de la Fiscalía General del Estado expuesto en el dictamen que literal e íntegramente transcribe y comunica al recurrente. Desde esta perspectiva, las objeciones que el actor efectúa a lo que él denomina resolución de la Fiscalía General del Estado son objeciones imputables a la resolución del Ministerio de Justicia y en sus propios términos.

2. Superado el obstáculo que suponía la indeterminación procesal del órgano emisor de la resolución cuestionada constitucionalmente, es preciso acto seguido establecer si asiste razón al recurrente en su demanda, es decir, si se le ha privado del derecho a la tutela judicial efectiva por no permitírsele el acceso a la jurisdicción de forma que ésta analizara si realmente, a la vista de la prueba presentada, procedía la revisión de su condena.

Para dilucidar este extremo han de abordarse dos cuestiones: por un lado, la de si es posible atribuir a un órgano no judicial una lesión en el derecho a la tutela judicial efectiva, y, por otro, de admitirse la posibilidad enunciada, la de la medida en que ha podido quebrarse en este caso el derecho en cuestión, si tal quiebra ha existido.

En lo tocante a la primera cuestión, no resulta descartable, según se ha dicho por este Tribunal, la existencia de impedimentos a la obtención de una resolución judicial de fondo (objeto que constituye de ordinario el contenido de la tutela judicial efectiva: Entre otras muchas, la reciente STC 222/1988, fundamento jurídico 2.º), cuando la pretensión del justiciable se ve rechazada a limine por un motivo legal de inadmisión o de procedibilidad cuya determinación no corresponde, como sucede de ordinario, a los órganos judiciales, sino a otros órganos públicos de naturaleza y funciones diversas de la jurisdiccional como en el presente caso el Ministerio de Justicia; pues la peculiar organización de algunos supuestos en lo que respecta al acceso a la jurisdicción no supone en sí misma una limitación exhorbitante.

Para lo que aquí interesa, es decir, en el recurso de revisión penal, en cuyo planteamiento concurren dos valores jurídicos relativamente antitéticos, pero fundamentales, a saber, la justicia y la seguridad jurídica (arts. 1.1 y 9.3 de la Constitución), no resulta inadecuado para la sustanciación del mismo que en su fase de promoción o de interposición se disponga por la Ley de un tamiz institucional, no judicial, que haga las veces de fase de admisión, como se señala en la citada STC 124/1984 (fundamentos jurídicos 2.º y 6.º), para evitar su utilización indebida. Ello no significa que, como señalábamos ya en esa misma resolución, en su fundamento jurídico 7.º, la regulación actual satisfaga debidamente las aspiraciones de justicia y seguridad jurídica, por cuanto «la Constitución postula un nuevo sistema regulador del recurso de revisión penal, que corrija las insuficiencias del actual, legitimando al interesado para su interposición».

3. Dado, según lo que acabamos de ver, que un organismo no judicial puede, en determinados supuestos, lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, debe analizarse ahora si tal lesión se ha producido realmente en el presente caso. Resultando obvio, como también se decía en la misma STC 124/1984 (fundamento jurídico 8.º), que no puede este Tribunal «autorizar sin más el acceso directo» al recurso de revisión penal en cuestión, lo cual sería una manera de crearlo sin tener competencia para ello, resulta serlo también que entra en la competencia de este Tribunal enjuiciar una eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cometida con ocasión de la aplicación del vigente régimen de la revisión penal, y ello con tanto mayor rigor cuanto el acto que impidió al interesado acceder al recurso no emana precisamente de un órgano judicial. Tal enjuiciamiento ha de basarse en «examinar si las razones de la negativa (del Fiscal General del Estado) a interponer el recurso de revisión son o no arbitrarias», como se señaló en el ATC 113/1987, de 4 de febrero (fundamento jurídico único). Para ello ha de partirse del análisis del informe de la Fiscalía General del Estado que el Ministerio de Justicia hace suyo.

Este análisis evidencia, en primer lugar, que dos de las objeciones que formula resultan claramente hechas a mayor abundamiento, por lo que no requieren una respuesta expresa. De un lado, el funcionario del Ministerio Fiscal informante en el expediente abierto en la Fiscalía General del Estado reconoce que la falta de acompañamiento de una copia de la Sentencia impugnada (aun en el caso de que fuere un requisito legal) podía ser fácilmente subsanable. De otro, en cuanto a la problemática de si es extensible la revisión a los juicios de faltas, no es preciso terciar aquí en la controversia, por cuanto lo relevante, en el presente recurso, es en todo caso el valor atribuible al hecho nuevo alegado por el demandante.

La consideración de este hecho nuevo invocado obliga, en efecto, a poner de manifiesto que los órganos públicos que se interponen en el procedimiento extraordinario de la revisión penal han opuesto a la pretensión del recurrente una razón de fondo sustancial. Se trata de que una declaración autoinculpatoria producida al margen y con posterioridad a un proceso penal no es causa bastante para poner en tela de juicio ni siquiera indiciariamente la incorrección material de una resolución judicial dotada de la fuerza de cosa juzgada. Admitir lo contrario supondría atribuir a un hecho extraprocesal valor enervante de la seguridad jurídica que genera el documento público más solemne que existe en nuestro ordenamiento, cual es una sentencia judicial declarada firme.

Para que en el caso de autos la declaración autoinculpatoria hubiera podido tener visos de seriedad suficientes para mover a los órganos competentes a entablar la acción revisora, ya que tiene que surtir claros efectos penales, debería haberse hecho ante la autoridad judicial para que ésta realizara las diligencias que en Derecho procedieran; o se tendría que haber formulado denuncia contra el que, según el recurrente en este proceso de amparo constitucional, es el conspirador y urdidor de toda la trama en su contra. Dado, en suma, que la declaración presentada por éste carece de las garantías necesarias, por haberse efectuado fuera del ámbito judicial, no puede acogerse la queja del recurrente.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número y fecha BOE [Núm, 141 ] 14/06/1989 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/05/1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra resolución del Fiscal General del Estado por la que no accedió a interponer recurso de revisión de la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 3 de Santiago de Compostela recaída en juicio de faltas

  • 1.

    En el recurso de revisión penal, en cuyo planteamiento concurren dos valores jurídicos relativamente antitéticos, pero fundamentales, a saber, la justicia y la seguridad jurídica, no resulta inadecuado para la sustanciación del mismo que en su fase de promoción o de interposición se disponga por la Ley de un tamiz institucional, no judicial, que haga las veces de fase de admisión, para evitar su utilización indebida. Ello no significa que la regulación actual satisfaga debidamente las aspiraciones de justicia y seguridad jurídica, por cuanto «la Constitución postula un nuevo sistema regulador del recurso de revisión penal, que corrija las insuficiencias del actual, legitimando al interesado para su interposición» (STC 222/1988). [F.J.2]

  • 2.

    Una declaración autoinculpatoria producida al margen y con posterioridad a un proceso penal no es causa bastante para poner en tela de juicio ni siquiera indiciariamente la incorrección material de una resolución judicial dotada de la fuerza de cosa juzgada. Admitir lo contrario supondría atribuir a un hecho extraprocesal valor enervante de la seguridad jurídica que genera el documento público más solemne que existe en nuestro ordenamiento, cual es una Sentencia judicial declarada firme. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 1
  • Artículo 955, f. 1
  • Artículo 956, f. 1
  • Artículo 957, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 2
  • Artículo 1.1, f. 2
  • Artículo 9.3, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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