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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Primera. Auto 1039/1988, de 26 de septiembre de 1988. Recurso de amparo 61/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 61/1988

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Ramilo, Sociedad Anónima».

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de «Ramilo, Sociedad Anónima», mediante escrito que tuvo su entrada el 13 de enero de 1988, presentado en el Juzgado de Guardia cl 11 de enero, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1987.

2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son en esencia los siguientes:

a) Por el art. 31 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, se concedió una exención -calificada de «amnistía» fiscal- a las Empresas sujetas a los Impuestos de Sociedades e Industrial (cuota de beneficios) que efectuasen determinada regulación de sus balances. Tal exención comprendía «todos los impuestos directos e indirectos cuyo ingreso en Hacienda fuera debido por la Empresa que regularice su balance, hasta la fecha del primer balance que se cierre con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley; balance en el que habían de practicarse las operaciones de regularización previstas.

b) Tras la correspondiente campaña publicitaria del Ministerio de Hacienda, la entidad demadante de amparo regularizó su balance, regularización que fue declarada correcta por la Delegación de Hacienda de Vigo.

c) Por Orden ministerial de 14 de enero de 1978, se desarrolló la Ley 50/1977 en el sentido de que la exención comprendía cualesquiera impuestos puestos de manifiesto por el lucimiento en cuentas, y «también a los demás impuestos directos o indirectos, cuyo pago deba realizarse por las Empresas como contribuyente o como sustituto».

d) Sin embargo, por Circular de 6 de febrero de 1978, que dio lugar a una interpelación sobre ella por parte del PSOE contra el Gobierno entonces en el poder, se hizo una distinción, no contemplada en la Ley 50/1977 nen la Orden ministerial antes referida, según la cual quedaban exentos los impuestos correspondientes a hechos imponibles no contabilizados antes de la regularización, pero no los impuestos devengados por hechos imponiblcs contabilizados antes de dicha regularización, cuyos ingresos hubieran dejado de efectuarse.

e) La Inspección de la Delegación de Hacienda de Vigo, con fecha de 5 de noviembre de 1979, y siguiendo las instrucciones de la Circular antes indicada, incoó acta a «Ramilo, Sociedad Anónima», por el I.T.E. correspondiente a ventas del tercer trimestre de 1977, que se deducían de la contabilidad llevada por la Empresa contribuyente antes de la regularización, pero que no se había declarado en su momento; acta que dio lugar a una liquidación por importe de 650.570 pesetas, que fue impugnada en vía económico-administrativa.

f) Entretanto, en Orden ministerial de 27 de marzo de 1981, se incluyó un art. 8 coincidente con la Circular de 6 de febrero de 1978. Por Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1982 fue anulada la Orden ministerial de 27 de marzo de 1981, por haberse omitido el dictamen del Consejo de Estado. Este emitió dictamen atribuyendo al art. 31 de la Ley 50/1977 un cierto carácter sinalagmático, entendiendo que «no parece aceptable que su oscuridad pueda perjudicar a quien, amparado en la literalidad de la Ley, se entregó a la Administración fiscal descubriendo la realidad de su situación tributaria». Emitido tal dictamen, se aprobó nueva Orden ministerial de 2 de septiembre de 1982, sustitutoria de la anulada, suprimiéndose en la nueva el que como núm. 8 figuraba en la anterior. Y por Instrucción de la Subsecretaría de Hacienda de 27 de septiembre de 1982 se dispuso que habría de considerarse comprendida en la exención del art. 31 de la Ley 50/1977 «la parte de las cuotas tributarias (...) que resulten de las anotaciones contables de los correspondientes sujetos pasivos» y que la exención alcanza «exactamente a todos los impuestos debidos por los sujetos pasivos hasta el 31 de diciembre de 1977 (supuesto más normal de cierre del primer balance posterior al 17 de noviembre en que entró en vigor la Ley)».

g) Sin embargo, por resolución del Tribunal Provincial de Pontevedra de 14 de septiembre de 1982 fue desestimada la reclamación económico-administrativa de la entidad solicitante de amparo.

h) Interpuesto por ésta recurso contencioso-administrativo, fue estimado por Sentencia de la Sala de la Audiencia Territorial de La Coruña de 29 de noviembre de 1984.

i) Interpuesto contra la anterior recurso de apelación por el Letrado del Estado, fue estimado dicho recurso por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1987, notificada a la demandante de amparo el 16 de diciembre, por la que se revocó la Sentencia apelada y se declararon ajustadas a derecho la liquidación y resolución económico- administrativa antes referidas.

3. En la demanda de amparo se alega vulneración del derecho a la seguridad (art. 17.1 C.E.) y del derecho a la igualdad (art. 14 CE)

Se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo aquí impugnada y se confirme la Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña antes referida, con el reconocimiento a la demandante de amparo de la exención de que se trata.

4. La Sección, por providencia de 6 de junio de 1988, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión del art. 50.2 b), en su anterior redacción, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

El Fiscal, por escrito presentado el 24 de junio de 1988, dijo que el solicitante de amparo alega la vulneración del art. 17.1 C.E., el cual consagraría el derecho a la seguridad política, pero que no es ese el sentido del precepto citado, conforme a la STC 15/1986, de 31 de enero, y que en cuanto al principio de igualdad, no se ofrece ningún tertium comparationis. Por lo que interesó la inadmisión del recurso en aplicación del art. 50.2 b) de la LOTC.

La parte recurrente, por escrito que tuvo su entrada el 29 de junio de 1988, tras analizar el supuesto de hecho y el efecto jurídico del art. 31 de la Ley 50/1977, así como la situación al respecto de la sociedad demandante de amparo, insistió en las alegaciones relativas a la vulneración de los principios de seguridad (art. 17 1 C E ) e igualdad (art 14 C E.) ya formuladas en la demanda de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Invoca en primer lugar la entidad demandante, como vulnerado a causa de los hechos expuestos, el derecho a la seguridad jurídica reconocido por el art. 17.1 C.E. Pero viene a identificar la recurrente dicha «seguridad», no exactamente -dice- con la seguridad jurídica del art. 9.3 C.E., sino con lo que denomina «principio de seguridad política, de confianza de los ciudadanos en sus instituciones». Pero, con independencia de sesa denominada «seguridad política» es o no subsumible en la «seguridad jurídica» proclamada en el art. 9, 3 C.E., lo cierto es que nla una nla otra pueden entenderse referidas en el art. 17.1 C.E. Como, por ejemplo, se consideró en ATC 194/1983, de 4 de mayo, «el derecho en él reconocido es el derecho a la seguridad personal».

2. Tampoco han de tenerse en cuenta las alegaciones de la demandante de amparo relativas a una eventual violación del derecho a la igualdad (art. 14 C.E.). A la vista de las incidencias producidas que dieron lugar primero a la Circular de 6 de febrero de 1978 y a la Orden ministerial de 27 de marzo de 1981, y con posterioridad a la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1982 y al dictamen del Consejo de Estado, a la Orden ministerial de 2 de septiembre de 1982 y a la Instrucción de la Subsecretaría de Hacienda de 27 de septiembre de 1982, es posible, efectivamente, que algunas -o muchas- Empresas se hayan beneficiado de una interpretación más favorable del art. 31 de la Ley 50/1977, y, por lo tanto, de la exención que ha sido denegada a la solicitante de amparo, a saber, la de los impuestos cuyo ingreso era debido por hechos que ya lucían en la contabilidad de las Empresas con anterioridad a la regularización de sus balances. Pero el problema radica en la no aportación de términos válidos de comparación por parte de la entidad recurrente. Esta, aparte de aludir a las incidencias producidas en el desarrollo normativo de dicho art. 31 de la Ley 50/1977, afirma, ciertamente, que no se ha beneficiado de una exención que ha alcanzado a «otras Empresas en idéntica situación que ella», que incluso serían «cientos de miles». Y también alude a que la interpretación más favorable habría sido sostenida por «todas las Audiencias Territoriales y la Audiencia Nacional», aunque sin citar resoluciones concretas, ntampoco Sentencia alguna del Tribunal Supremo en la que se haya mantenido esa interpretación más favorable, de cuyo criterio pudiera haberse separado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el caso aquí considerado. Pues bien, es posible, que, efectivamente, la Sala Tercera del Tribunal Supremo se haya separado en este caso del criterio seguido en la práctica administrativa o incluso del criterio jurisdiccional seguido por órganos inferiores, pero no del mantenido por la propia Sala Tercera en otras ocasiones. En tales circunstancias, difícilmente podría este Tribunal Constitucional apreciar una violación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por parte de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. De acuerdo con la reiterada doctrina, no puede estimarse tal vulneración por las diferencias de criterio existentes entre Administración y Jueces y Tribunales, pues a éstos corresponde en definitiva la interpretación y aplicación de la Ley, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, por lo que la interpretación efectuada en el ejercicio de tal potestad ha de prevalecer necesariamente sobre la de la Administración (véase STC 62/1987, de 20 de mayo, fundamento jurídico 5.º). Y, en cuanto a las posibles desigualdades producidas entre distintos órganos jurisdiccionales, no cabe en absoluto hablar de violación alguna del principio de igualdad, cuando el órgano judicial a quien se achaca tal violación es el de superior rango y tiene además encomendada la función de unificar la doctrina a través de los recursos legalmente procedentes (véase, por ejemplo, STC 49/1982, de 14 de julio, fundamentos jurídicos 2.º y 3.º).

3. Por otro lado, también trata de establecerse en la demanda de amparo una comparación entre las Empresas que, antes de la regularización, hubiesen cometido una doble irregularidad -no contabilizar ciertos hechos imponibles y no declararlos- y las que, también antes de la regularización, sólo hubiesen incurrido en falta de declaración de esos mismos hechos, pero no en la de su contabilización. Y de ello parece tratar de deducirse que la interpretación del Tribunal Supremo llevaría a un trato desigual e injustificado, pues quienes cometieron la doble irregularidad se verían exentos del impuesto correspondiente, y no quienes sólo cometieron una de esas irregularidades -la falta de contabilización-. Lo que vendría a primar, entre dos situaciones, a la más irregular. Pero tales argumentos conducirían, no a apreciar violación alguna del principio de igualdad -puesto que se comparan dos situaciones desiguales-; sino, en todo caso, a demostrar ciertas contradicciones o inconsecuencias a que llevaría la doctrina del Tribunal Supremo aquí combatida.

4. Por todo lo expuesto, ha de apreciarse la concurrencia en la presente demanda de amparo del motivo de inadmisión a que se refieren el art. 50.2 b) de la LOTC en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, y el actual art. 50.1 c) de la LOTC (manifiesta carencia de la demanda de contenido que justifique una decisión de fondo por parte del Tribunal Constitucional).

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por «Ramilo, Sociedad Anónima»

Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/09/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 61/1988

Resumen

Inadmisión. Seguridad jurídica: no susceptible de amparo. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley; exclusión de impuestos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Ley 50/1977, de 14 de noviembre. Medidas urgentes de reforma fiscal
  • Artículo 31
  • Circular del Ministerio de Hacienda, de 6 de febrero de 1978. Impuestos sobre Sociedades y Rendimientos del Trabajo Personal e Industrial. Instrucciones sobre regulación voluntaria de la situación fiscal
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica)
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
  • Artículo 17.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Artículo 50.2 b)
  • Orden del Ministerio de Hacienda, de 27 de marzo de 1981. Impuesto sobre sociedades. Comprobación de operaciones de regulación
  • En general
  • Orden del Ministerio de Hacienda, de 2 de septiembre de 1982. Impuesto sobre sociedades. Comprobación de operaciones de regulación
  • En general
  • Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, por la que se modifican los artículos 50 y 86 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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