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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Tercera. Auto 9/1989, de 13 de enero de 1989. Recurso de amparo 1.319/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.319/1988

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Domingo Ancho Llera y otros, interpone recurso de amparo con fecha 20 de julio de 1988 frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 9 de junio de 1988, dictada en autos sobre pensión de jubilación. Invoca los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

2. De la demanda de amparo se desprenden los siguientes antecedentes:

a) Los demandantes de amparo pasaron a la situación de desempleo en virtud de expediente de regulación de empleo autorizado con fecha 19 de abril de 1983. Posteriormente accedieron a la situación de jubilación, con derecho a una pensión equivalente al 60 por 100 de la base reguladora, por aplicación de los coeficientes reductores recogidos en la Orden de 18 de enero de 1967.

b) Contra la fijación de esa pensión interpusieron demanda ante la jurisdicción laboral, reclamando una pensión equivalente al 100 por 100 de dicha base. Tanto la Sentencia de 10 de septiembre de 1985 de Magistratura de Trabajo de Huesca, como la del TCT de 9 de junio de 1988, desestimaron su pretensión.

3. Contra esta Sentencia interponen los actores demanda de amparo por presunta vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, con la súplica de que se declare su nulidad y de que se reconozca su derecho a percibir una pensión equivalente al 100 por 100 de la base reguladora, en las mismas condiciones que los restantes trabajadores afectados por el mismo expediente de regulación de empleo.

Los demandantes aducen que el TCT se ha separado injustificadamente del criterio defendido en otras Sentencias anteriores, en las que se había reconocido a los afectados por aquel mismo expediente de regulación de empleo el derecho a percibir una pensión equivalente al 100 por 100 de la base reguladora, por tratarse de un supuesto en el que no cabe la aplicación de coeficientes reductores.

4. Por providencia de 26 de septiembre de 1988 la Sección acuerda tener por interpuesto recurso de amparo en nombre de don Domingo Ancho Llera y otros y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional conforme previene el art. 50.1 c) de la mencionada Ley.

5. Con fecha 11 de octubre de 1988 se remite escrito del Ministerio Fiscal, en el que se aduce que la Sentencia impugnada efectivamente se aparta de otras resoluciones anteriores, pero que ello no supone violación del principio de igualdad en la aplicación de la ley (único sobre el que ofrecen fundamentos los recurrentes), pues fundamenta y justifica el cambio de criterio, que no se debe a diferencias personales o sociales, sino únicamente a la facultad de los órganos judiciales de interpretar la ley con independencia. Por ello se interesa la inadmisión del recurso de amparo.

6. Con fecha 13 de octubre de 1988 se reciben las alegaciones de los demandantes de amparo. Tras exponer la identidad entre su caso y el de otros trabajadores de la misma empresa que recibieron una resolución judicial de sentido contrario, aducen que el cambio de criterio operado por la Sentencia impugnada no es consistente, puesto que el criterio estimativo ya fue aplicado previamente en el caso concreto de los recurrentes, al ser estimado el recurso de 25 de sus compañeros en Sentencias posteriores al XVIII Plan de Inversiones del FNPT, regulado por Orden de 12 de enero de 1979, norma de la que tampoco se deduce que no sea posible obtener la pensión de jubilación en un 100 por 100 de la base reguladora. Así pues, la Sentencia impugnada supone un agravio comparativo, sin que exista motivo o fundamento consistente para amparar el cambio de criterio, violando el art. 14 de la Constitución y, en conexión con ello, el art. 24 de la propia Constitución. Por todo ello se solicita la admisión del recurso y, previos los trámites pertinentes, Sentencia en la que se otorgue el amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Procede confirmar ahora la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 26 de septiembre de 1988, pues, como advierte el Ministerio Fiscal, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.1 c) de su Ley Orgánica.

2. Es cierto que la resolución impugnada se separa del criterio sostenido en otras Sentencias del propio Tribunal Central de Trabajo. Pero no se trata de un cambio injustificado o arbitrario, pues, como se hace ver con todo detalle en sus fundamentos jurídicos, el criterio defendido en aquellas otras resoluciones debía ser descartado «a partir del XVIII Plan de Inversiones del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, regulado por Orden de 12 de enero de 1979, con posterioridad al cual, al igual que en los sucesivos Planes, no es posible obtener la pensión de jubilación en cuantía del 100 por 100 de la base reguladora en los supuestos de jubilación con anterioridad al cumplimiento de los sesenta y cinco años». Es, por tanto, la modificación de la normativa aplicable la que determina el cambio de criterio jurisprudencial, que, por ello mismo, no puede tildarse de arbitrario, irrazonable o discriminatorio, y que ha dado lugar ya a una nueva corriente jurisprudencial en la que se inscribe la Sentencia ahora impugnada, que, así examinada, no supone una quiebra singular o particularizada del criterio que vienen defendiendo los Tribunales laborales en esta clase de asuntos. Por lo demás, se trata de una Sentencia que en el plano formal se acomoda asimismo a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, pues ofrece, de forma razonada y suficientemente motivada, una resolución sobre el fondo de la cuestión que se le había planteado.

3. Tampoco lesiona el principio constitucional de igualdad la diferencia de trato que los demandantes dicen haber sufrido respecto de algunos de sus antiguos compañeros de trabajo, a los que, según se aduce en la demanda de amparo, se les habría aplicado el criterio anteriormente defendido por el Tribunal Central de Trabajo, favorable a la concesión de una pensión equivalente al 100 por 100 de la base reguladora, sin las reducciones que después se aplicaron a quiénes ahora recurren en amparo. Pero esta perspectiva de análisis tampoco ofrece contenido constitucional suficiente a este recurso de amparo. Y ello porque de la documentación aportada por los demandantes se desprende que los que se vieron favorecidos por aquel primer criterio cesaron por jubilación desde el momento en que fue aplicado en la empresa el expediente de regulación de empleo que dió origen a este contencioso, mientras que los actuales demandantes de amparo pasaron en aquel mismo momento a la situación de desempleo, y sólo más tarde, cuando cumplieron la edad mínima exigida por la ley, accedieron a la situación de jubilación. Esa diferencia temporal fue la que provocó la posterior diferencia en el criterio jurisprudencial aplicado a unos y otros, pues durante ese período se fraguaron las nuevas tesis interpretativas de las normas reguladoras de los Planes de Inversión del FNPT. Ha de tenerse en cuenta, por lo demás, que la diferencia que tiene su único origen en una sucesión normativa no es contraria al art. 14 de la Constitución (STC 70/1983), como tampoco lo es la diferencia que resulta de una modificación fundada de los criterios utilizados por los tribunales para la interpretación y aplicación de la norma (STC 103/1984).

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a trece de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/01/1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.319/1988

Resumen

Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la ley; distinto tratamiento temporal de situaciones iguales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 12 de enero de 1979. XVIII Plan de Inversiones del Fondo nacional de Protección al Trabajo y Normas generales para su aplicación
  • En general
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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