Sala Segunda. Auto 294/1989, de 5 de junio de 1989. Recurso de amparo 1.699/1988. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.699/1988
La Sala ha examinado la pieza de suspensión del recurso de amparo promovido por Talleres de Coslada, S.A.,
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado el 26 de octubre de 1988, el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre de Talleres de Coslada, S.A., interpone recurso de amparo contra Sentencias del Juzgado de Distrito de Coslada de 9 de febrero de 1988 y del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alcalá de Henares de 31 de mayo de 1988. Se alega indefensión y vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a ser informado de la acusación formulada y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, así como la conculcación de la presunción de inocencia, con infracción del art. 24.1 y 2 C.E.
2. Los hechos en que se funda dicha demanda son en esencia los siguientes:
a) Por el Juzgado de Instrucción de Alcalá de Henares fueron iniciadas y concluidas diligencias preparatorias 6/1987, dimanantes de diligencias previas núm. 2.788/1984, por accidente de trafico, sin la adopción de medida alguna contra la solicitante de amparo, y sin exigencia a la misma de responsabilidades civiles o de constitución de fianza.
b) Remitidas dichas diligencias al Juzgado de Distrito de Coslada, y sin haber sido citada bajo ningún concepto la demandante de amparo -aunque si lo fue don José Uriarte López, por medio de cédula en la que no se expresaron la condición en que debía verificar a comparecencia, ni las advertencias impuestas por la L.E.Crim. o el Decreto de 21 de noviembre de 1952 de haberle considerado parte-, se celebró juicio de faltas ante el titular de dicho Juzgado don Francisco-Javier Pujol Montero.
c) El Juzgado de Distrito pronuncio Sentencia de 9 de febrero de 1988, no mediante su titular, sino a través del señor Juez de Distrito sustituto don Pedro Valentín Cerviño Saavedra. En virtud de tal Sentencia fue condenada subsidiariamente la empresa «Talleres Coslada» a indemnizar a doña Antonia Jurado en la cantidad de 7.000.000 de pesetas por la muerte de su esposo y a don Angel Donaire Azuaga en las de 4.700.000 por los días en que estuvo lesionado y de 3.100.000 pesetas por las secuelas.
d) La demandante de amparo, que interpuso -entre otras personas- recurso de apelación, planteó en el acto de la vista la cuestión de nulidad de actuaciones.
e) El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alcalá de Henares desestimó los recursos de apelación mediante Sentencia de 31 de mayo de 1988, sin resolver la cuestión relativa a la nulidad de actuaciones.
f) Mediante escrito de 8 de julio de 1988, planteó la recurrente nulidad de actuaciones al amparo de los arts. 238.1 y 240.1 de la LOPJ, tanto por no haber sido dictada la sentencia por el Juez titular del Juzgado de Distrito interviniente en el acto del juicio, sino por Juez sustituto del anterior, como por no haber sido citada previamente y en legal forma la recurrente, así como por no haber subsanado el Juzgado de apelación tales irregularidades procesales.
g) Dicho Juzgado de Instrucción decretó, por Auto de 12 de julio de 1988, la inadmisión de la nulidad de actuaciones solicitada, por considerar que la recurrente se había personado en la apelación y había comparecido al acto de la vista, en nombre y representación de aquélla, don José María Uriarte López. En la parte dispositiva de dicho Auto se hacia saber que contra el mismo no cabía recurso alguno, «en vía jurisdiccional ordinaria».
h) Interpuesto contra la anterior resolución recurso de reforma, fue dictada providencia de 28 de septiembre de 1988, por la que se acordó no haber lugar al recurso de reforma.
i) Finalmente, por providencia de 20 de octubre de 1988, se acordó requerir a las personas condenadas -y entre ellas a la recurrente- al pago de las costas producidas, con apercibimiento de proceder por la vía de apremio; y, por providencia del Juzgado de Distrito de Coslada de la misma fecha, fue notificada -se dice- «la desestimación del recurso de nulidad de actuaciones» planteado ante el Juzgado de Instrucción.
2. Por otro escrito presentado en la misma fecha, 26 de octubre de 1988, se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Distrito.
3. La Sección Tercera acordó por Providencia de 3 de abril de 1989, en aplicación del art. 50.3 LOTC, conceder a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo de diez días para formular alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 c) LOTC (manifiesta carencia de contenido), así como requerir a la solicitante de amparo para que en el mismo plazo aportase copia de la Sentencia del Juzgado de Distrito de Coslada de 9 de febrero de 1988 (art. 49.2 b) LOTC). Por posterior Providencia de 8 de mayo de 1989 acordó incorporar al proceso los escritos presentados por la representación de la solicitante de amparo y por el Ministerio Fiscal y admitir a trámite la demanda de amparo. Y por otra providencia de 8 de mayo de 1989 acordó formar pieza separada de suspensión y otorgar conforme al art. 56.2 LOTC plazo al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
4. La parte recurrente, por escrito presentado el 17 de mayo de 1989, insistió en su solicitud de suspensión al darse dijo «todas las exigencias señaladas en el articulo 56.1» de la LOTC y «al no darse, en modo alguno, perturbación grave a los intereses generales de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero»; añadiendo que «en el hipotético supuesto (...) de resultar condenada la sociedad demandante al pago de cualquier indemnización estaría suficientemente garantizado su pago, dada la reconocida solvencia de la misma».
5. El Fiscal, por escrito presentado el 17 de mayo de 1989, dijo que, como el Tribunal Constitucional viene reiteradamente entendiendo, tratándose de resoluciones judiciales, el criterio en principio debe ser el de la no suspensión, habida cuenta del interés general que toda ejecución comporta (ATC 275/1986), y que la suspensión debe ponderarse a la luz de la utilidad del recurso de amparo, así como que si las Sentencias recurridas fueran ejecutadas, podría la demandante verse obligada a satisfacer sumas de dinero que, en caso de otorgarse el amparo, sería de difícil devolución. Por lo que interesó la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas con la garantía que el Tribunal estime pertinente.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56 de la LOTC prevé la suspensión, con o sin afianzamiento, de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; aunque también permite dicho art. 56 denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Como también autoriza el art. 56.2 de la LOTC a condicionar la denegación de la suspensión, en el caso de que pudiera seguirse perturbación grave de los derechos de un tercero, a la constitución de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieran originarse.
2. En el caso que nos ocupa, es preciso ponderar «el interés público en el mantenimiento, en toda su eficacia, de los fallos judiciales» (Auto de Sala Segunda de 13 de marzo de 1989, rec. amparo núm. 1551/1988), pues, como indica el Ministerio Fiscal, y este Tribunal ha reiterado, «el criterio general es la no suspensión» (Auto de Sala Segunda de 13 de marzo de 1989, rec. amparo núm. 1.220/1988). Por otro lado, el otorgamiento del amparo en el presente supuesto no produciría otra consecuencia que la de retrotraer las actuaciones a fín de que resultasen respetados los derechos fundamentales de la entidad solicitante de amparo presuntamente vulnerados, lo que no implicaría necesariamente que en la nueva o nuevas Sentencias no se volviese a declarar su responsabilidad civil subsidiaria. Y la ejecución de las Sentencias impugnadas no haría perder al amparo su finalidad, pues siempre sería posible, en principio, la devolución de las indemnizaciones satisfechas, en su caso, por la recurrente como responsable subsidiaria.
3. No obstante, preciso es también salvaguardar los intereses de la recurrente, pues también es cierto que si le fuese otorgado el amparo, es posible que la misma tuviera ocasión de defenderse y de hacer valer sus intereses en la vía judicial ordinaria, e incluso de ser absuelta del pago de cualquier indemnización. Y que, en tal supuesto, y si dicha recurrente hubiese satisfecho en ejecución de Sentencia las indemnizaciones a que ha sido condenada, tales cantidades podrían ser de difícil recuperación. Por lo que la Sala estima procedente, conforme al art. 56.2 de la LOTC, condicionar la denegación de la suspensión al afianzamiento, en la cuantía y forma que el Juzgado ejecutante ordene, por parte de quienes hayan de ser indemnizados por la solicitante de amparo, de modo que se asegure la eventual devolución a esta de las cantidades satisfechas, si fuese otorgado el amparo.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda la denegación de la suspensión de la Sentencia impugnada, denegación condicionada a que por doña Antonia Jurado Murillo y don Angel Donaire Azuaga se preste caución suficiente, a determinar por el Juzgado ejecutante,
para asegurar la eventual devolución a la entidad solicitante de amparo de las cantidades que esta, en su caso, les abone.
Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.2
- Ponderación de interesesPonderación de intereses
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales