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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 218/1988, interpuesto por don Andrés Pérez González y doña Pilar Pérez Díaz, representados por don José Luis Granizo García Cuenca y asistidos del Letrado señor Pérez Díaz, contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 4 de enero de 1988, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto en autos sobre arrendamiento urbano. Han sido partes la Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Circulo Católico de Obreros de Burgos, representada por la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero, y el Ministerio Fiscal. Fue Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 10 de febrero de 1988, el Procurador don José Luis Granizo García Cuenca, en nombre y representación de don Andrés Pérez González y doña María del Pilar Pérez Díaz, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 4 de enero de 1988, notificado según consta por certificación de la Secretaria del Tribunal Supremo, el 21 de enero de 1988. Por dicho Auto se declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación de los recurrentes contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, de 6 de junio de 1987, por la que se estimaba el recurso interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Circulo Católico de Obreros de Burgos contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de la misma capital, de 30 de mayo de 1987. Se invoca el art. 24 de la Constitución.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) Dictada la Sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos, los actores presentaron, el 17 de junio de 1987, escrito ante la misma preparando recurso de casación, que se formalizó y fue presentado ante el registro general del Tribunal Supremo el 14 de octubre de 1987.

b) Los recurrentes estaban asistidos por el Abogado del Colegio de Burgos, don Andrés Pérez Díaz, quien había actuado ya en las instancias anteriores. Este, con fecha 28 de septiembre de 1987, solicitó del Colegio de Abogados de Madrid, a los efectos previstos por el art. 1 de la Ley 38/1980, de 8 de julio, habilitación para actuar ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, según certificación que se acompañaba del Secretario del citado Colegio. La correspondiente habilitación fue remitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid al Tribunal Supremo el día 24 de octubre de 1987.

c) Comunicados los autos al Ministerio Fiscal, éste los despachó con la fórmula «vistos», tras lo cual la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó el Auto impugnado por el que se declara la inadmisión del recurso y la correspondiente firmeza de la Sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto por el art. 10, en relación con el 1704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «ya que el escrito de formalización del recurso presentado, aparece firmado por Abogado no habilitado para ejercer en este Colegio y ser extemporánea la habilitación conferida al amparo de la Ley de 8 de julio de 1980».

3. La representación de los recurrentes argumenta que la motivación del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo es excesivamente formalista, ya que la habilitación del Letrado se hallaba ya en autos antes de dictarse la resolución impugnada, violando así el derecho reconocido por el art. 24.1 de la Constitución.

Citando jurisprudencia de este Tribunal (STC 139/1987), entiende que la irregularidad procesal era perfectamente subsanable y fue efectivamente subsanada, como lo demuestra el que en el momento de dictarse el Auto figurase la habilitación requerida. Por ello, la sanción impuesta es desproporcionada, no encontrándose ni siquiera entre las causas de inadmisión previstas por el art. 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Solicitan la nulidad del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 4 de enero de 1988, por violación del art. 24.1 de la Constitución, en cuanto se refiere a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos.

4. La Sección Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 23 de mayo de 1988, acordó la admisión a trámite del recurso y solicitar a los órganos judiciales intervinientes en los autos la remisión de la copia adverada de las actuaciones y la práctica de los emplazamientos que fueren pertinentes.

Mediante providencia de 12 de julio de 1988, la Sección Segunda tuvo por personada y parte en el proceso a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Circulo Católico de Obreros de Burgos, representada por la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para formular alegaciones.

5. Los solicitantes de amparo, por medio de su representación, se ratificaron en las alegaciones de su escrito de demanda, remitiéndose al contenido de la STC 139/1987. Reiteraban también que la habilitación se hallaba solicitada al Colegio de Abogados de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 1987, es decir, mucho antes de que finalizase el plazo para interponer el recurso de casación, y que fue aportada al Tribunal Supremo con anterioridad al trámite de admisión, por lo que la Sala Primera del Tribunal Supremo desvirtuó el requisito establecido en la Ley procesal y en la de 8 de julio de 1990 y, al denegar el acceso al recurso, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Mediante escrito presentado por la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero, la otra parte comparecida adujo que la Sala del Tribunal Supremo se había limitado a aplicar la Ley con objetividad, ya que el requisito de la colegiación es inexcusable, sin que la falta de habilitación sea subsanable ni se hubiera subsanado. Sostiene igualmente que la materia de arrendamientos urbanos no es susceptible de amparo, así como tampoco el derecho de propiedad privada. Solicita la desestimación del recurso.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, tras recordar la doctrina de este Tribunal sobre el acceso a los recursos, señala que la falta de habilitación dentro del término del emplazamiento del Letrado que firma el escrito de formalización del recurso de casación no figura entre los motivos de inadmisión recogidos en el art. 1710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por la Ley 34/1984. Tampoco recoge dicha circunstancia como causa de inadmisión la Ley 38/1980, sobre actualización del Estatuto General de la Abogacía, que tiene la finalidad de agilizar la actuación de los Abogados en todos los recursos de que sean susceptibles los asuntos que hayan dirigido en cualquier instancia.

En cualquier caso, señala el Fiscal, aun asumiendo que la falta de acreditación de la habilitación del Letrado constituye una irregularidad procesal, será siempre una falta subsanable, pues lo contrario supone imponer una sanción desproporcionada, como lo es declarar la inadmisión del recurso. Tal sanción constituiría, además, un formalismo contrario al sentido de la reforma de la casación civil introducida por la Ley 34/1984, que ha desprovisto al mismo de formalismos, a fin de concordar su regulación con el art. 24 de la Constitución.

Recuerda el Ministerio Fiscal que este Tribunal ya se ha pronunciado en un caso análogo en el recurso resuelto por la STC 139/1987, en la que se insiste en que cuando la omisión del requisito es subsanable o no afecta a la regularidad del procedimiento ni a los intereses de la parte contraria, la interpretación judicial, lejos de restrictiva, habrá de ser favorable al ejercicio del derecho constitucional; reconocido. En el supuesto presente, al igual que en el de la citada Sentencia, cuando se dictó el Auto de inadmisión ya constaba en autos la habilitación para actuar ante el Tribunal Supremo del Letrado firmante del escrito de formalización del recurso de casación, por lo que la falta estaba subsanada.

Interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.

7. Mediante providencia de 15 de enero de 1990, se señaló para deliberación y fallo el día 29 de dicho mes, fecha en que tuvo lugar.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 27 de octubre de 1987, en el que se declara no haber lugar a la admisión de un recurso de casación con fundamento en venir firmado el escrito de su formalización, presentado dentro de plazo, por Abogado no habilitado para ejercer en Madrid, ni constar la autorización que previene la Ley de 8 de julio de 1980.

Alegan los demandantes de amparo que dicha inadmisión vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, en cuanto que es resultado de una interpretación restrictiva, formalista y desproporcionada del requisito de habilitación del Abogado que resulta incompatible con el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos garantizado por el citado derecho fundamental.

2. Reiterada y constante doctrina constitucional ha dejado establecido que la inadmisión de un recurso por el órgano judicial no supone, en principio, vulneración del derecho a la tutela judicial si el recurrente incumple los presupuestos y requisitos procesales legalmente establecidos. Se ha matizado también, sin embargo, que la inadmisión de los recursos es una garantía de la integridad objetiva del proceso y no una sanción a la parte que incurre en defectos procesales y que, por ello, no debe rechazarse un recurso defectuosamente interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado y no dañen la regularidad del procedimiento ni los intereses de la parte contraria. Equivale ello a decir que el derecho a la tutela judicial impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden subsanarse, sin perjuicio de otros derechos o intereses igualmente legítimos. Está, en consecuencia, obligado el órgano judicial a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzca a negar el acceso a la jurisdicción, debiendo, en su lugar, utilizar aquélla que resulte ser la más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, concediendo a la parte la posibilidad de subsanar los derechos u omisiones procesales que sean susceptibles de subsanación, en los términos anteriormente expresados, tal y como, por otro lado, dispone el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (SSTC 132/19897, 140/1987 y 95/1988, entre otras).

La doctrina general expuesta ha sido objeto de aplicación específica al requisito de la habilitación de Abogado prevista en la Ley de 8 de julio de 1980 por la STC 139/1987. Se señala en ella, en síntesis, que dicha Ley tiene la finalidad de regular de modo más clásico y permisivo, con criterios de generalidad, la actuación de los Abogados colegiados, permitiendo su intervención en los recursos, nacidos de la causa judicial originaria, que hayan de proseguirse por imperativo legal en sedes causa judicial originaria, que hayan de proseguirse por imperativo legal en sedes jurisdiccionales distintas a la de la demarcación de su Colegio. Así, la habilitación prevista en esa Ley se configura, no como requisito estrictamente procesal, sino como un incidente circunstancial en el orden procesal que merece, en el caso contemplado por la Sentencia, la calificación de falta subsanable, llegándose a la decisión de otorgar el amparo por considerar que el Auto recurrido vulneró el derecho a la tutela judicial al no haberse tenido por subsanada la falta de habilitación, a pesar de constar ésta en las actuaciones en el momento de dictarse el Auto de inadmisión del recurso.

El supuesto aquí contemplado se manifiesta en términos idénticos al resuelto por la citada Sentencia, pues también aparece acreditado que el Auto recurrido fue dictado el 4 de enero de 1988, cuando ya constaba en los autos la habilitación colegial que fue remitida por el Colegio de Abogados de Madrid a la Sala Primera del Tribunal Supremo, el 21 de octubre de 1987. Debe, por tanto, estimarse, al igual que se hizo en la Sentencia referida, que la interpretación amplia y flexible que merece la exigencia del requisito de la habilitación previsto en la Ley de 8 de julio de 1980, imponía al órgano judicial el tener por subsanado el defecto existente en el momento de la formalización del recurso de casación y que, al no haberlo acordado así, vulneró el derecho a la tutela judicial y, más concretamente, el derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos, que se integra en dicho derecho fundamental.

En contra de ello carece de relevancia el que la habilitación se haya acreditado después de haber transcurrido el plazo de formalización del recurso. En primer lugar, porque incluso el incumplimiento total del requisito no dispensa al órgano judicial del deber de conceder un plazo razonable para su subsanación que, en la mayoría de los casos, hará inevitable que la subsanación se realice fuera del plazo de formalización del recurso. Por ello, la única extemporaneidad a considerar sería la que se pudiera producir respecto al plazo de subsanación, no la que se produce respecto al plazo de formalización del recurso, consecuencia normal del propio trámite de subsanación. Y, si un incumplimiento pleno del requisito de que se trata no debe conducir a la inadmisión de un recurso sin dar ocasión a su subsanación, no resulta aceptable que la parte que, como sucede en el presente caso, subsana por propia iniciativa, sea objeto de trato más desfavorable que aquella que sólo procede a la subsanación a requerimiento del órgano judicial.

Pero es que, además, como subraya el Ministerio Fiscal, si bien el oficio del Colegio de Abogados de Madrid, comunicando a la Sala Primera del Tribunal Supremo, tiene fecha de 21 de octubre de 1987, la cual cae ya fuera del plazo de cuarenta días del emplazamiento efectuado el 29 de julio anterior, la solicitud de habilitación se presentó en el citado Colegio el 28 de septiembre, dentro, por tanto, de dicho plazo. Y es tal fecha la que sin duda tiene relevancia, pues lo contrario seria hacer depender de una institución ajena a las partes el efectivo cumplimiento de requisitos capaces de determinar, en su caso, la inadmisión de recursos, ya que la tardía tramitación de una solicitud de habilitación podría incluso, en hipótesis, superar el plazo de subsanación otorgado al efecto.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIZACION QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1.º Anular el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 4 de enero de 1988, en el recurso de casación núm. 1262/87.

2.º Reconocer al demandante de amparo el derecho a la tutela judicial efectiva, restablecerle en la integridad de dicho derecho y, a tal efecto, retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal de la admisión del recurso de casación, para que resuelva la Sala sobre éste, teniendo en cuenta la subsanación del defecto inicialmente apreciado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número y fecha BOE [Núm, 40 ] 15/02/1990 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/01/1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del Tribunal Supremo que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos recaída en autos sobre arrendamientos urbanos.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por interpretación indebida del requisito de habilitación del Abogado

  • 1.

    Se reitera doctrina anterior del Tribunal en relación con el requisito de la habilitación de Abogado prevista en la Ley de 8 de julio de 1980 (STC 10/1990). [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 25.1, f. 1
  • Ley 38/1980, de 8 de julio. Actualización del Estatuto general de la abogacía
  • En general, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.3, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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