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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Primera. Auto 112/1991, de 11 de abril de 1991. Recurso de amparo 835/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 835/1990

La Sección, en el asunto de referencia, acuerda dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Doña María Teresa de Rojas y Roca de Togores, representada por el Procurador don José Luis Pérez-Sirera y Bosch-Labrus, presentó en el Juzgado de Guardia el 28 de marzo de 1990 un escrito por el que interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como Sala de Revisión, de 19 de febrero de 1990, que declaró la improcedencia del recurso de revisión contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid, y subsidiariamente, contra la de la propia Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1988.

2. De la demanda y documentación que se acompaña resulta que en su día se promovió por doña Victoria de Rojas Rosado-Jiménez, demanda sobre reconocimiento de filiación matrimonial con respecto al fallecido Conde de Casa Rojas. En la primera instancia del proceso se dicto Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid, reconociéndose la filiación solicitada.

Al tener conocimiento de dicha resolución judicial doña María Teresa de Rojas y Roca de Togores se constituyó en parte apelante al amparo del art. 772 L.E.C. solicitando la práctica de prueba. En el acto de la vista se solicitó además la nulidad de lo actuado. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de marzo de 1986 rechazó la solicitud de nulidad en razón a la propia posibilidad de apelación y estimando el recurso presentado revocó la Sentencia dictada en primera instancia.

Interpuesto recurso de casación, con aportación de cuatro documentos nuevos, que no fueron trasladados a la contraparte, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia estimatoria del mencionado recurso, revocando la de la Audiencia y confirmando la del Juzgado de Primera Instancia.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1988 fue recurrida en amparo ante este Tribunal (R.A. 727/1988). El recurso se inadmitió por ATC 1070/1988.

Contra la Sentencia de casación se interpuso, además, un recurso de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, denunciando la comisión por la actora de tres maquinaciones fraudulentas. Posteriormente (antes de la vista del recurso), y al amparo del art. 506.2 L.E.C., se aportó al Tribunal una certificación literal de todos los asientos del acta de nacimiento de doña María Victoria de Rojas Rosado de la que se deducía -según la recurrente- que la certificación en extracto unida a los autos era falsa. En el acto de la vista se solicitó por el Letrado de la recurrente que la Sala utilizase sus facultades para mejor proveer, acordándose por providencia de 14 de febrero de 1990 la devolución a la parte de los documentos presentados con indicación de que, frente a dicha resolución, no cabía recurso alguno. Pese a ello quedó interpuesto recurso de súplica solicitando la incorporación de los documentos o, en su caso, se acordase por diligencia para mejor proveer, conforme autoriza el art. 340 L.E.C., por razones de orden público, todo ello con invocación de los derechos contenidos en los arts. 14 y 24 C.E.

La Sala del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 19 de febrero de 1990 declarando la improcedencia del recurso de revisión. El Ponente de dicha resolución fue el único Magistrado miembro de la Sala que integró en su día la Sala del Tribunal Supremo que dictó la Sentencia de casación recurrida en revisión.

3. Alega la recurrente que la Sentencia impugnada viola de forma inmediata y directa el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.) en sus diversas facetas recogidas en dicho precepto y desarrolladas por la doctrina de este Tribunal.

En primer lugar, el principio de imparcialidad objetiva, desde el momento en que el Ponente de la Sentencia ha sido un Magistrado que dictó la Sentencia anterior. De ahí resulta una vulneración del derecho contenido en el art. 24 C.E., en su manifestación del derecho a ser oído y juzgado por un Tribunal independiente e imparcial.

Con invocación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y de la STC 145/1988, se afirma que un Juez o Magistrado que ha dictado una Sentencia no puede dictar otra en una fase posterior del proceso existiendo en este caso razones más que suficientes para poner en duda su imparcialidad objetiva, al haberse pronunciado ya sobre la cuestión.

La Ley Orgánica del Poder Judicial enumera entre las causas de abstención (art. 219.10) y en su caso de recusación «haber actuado como instructor de la causa penal o haber resuelto pleito o causa en anterior instancia». Eso es lo que aquí ha ocurrido, dado que el Magistrado Ponente de la Sentencia de revisión formó parte de la Sala que dictó la Sentencia de casación. En esas circunstancias, dicho Magistrado no podía formar parte de la Sala que conoció de un recurso interpuesto contra dicha Sentencia y mucho menos actuar como Ponente. La previsión legal (art. 56.1 L.O.P.J.) que establece que sea la misma Sala de lo Civil del T.S. la que conozca de los recursos de casación y de revisión, no constituye obstáculo a lo expuesto, ya que puede acudirse a formar la Sala de revisión con otros Magistrados componentes de la misma Sala.

Como segundo motivo de impugnación se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al no acordarse la incorporación de unos documentos que acreditan la falsedad de otro tenido en cuenta en el proceso y, en especial, en la fase de casación. Alega la representación de la recurrente la contradicción existente entre la documentación intentada incorporar en la revisión y la aportada por la demandante en la fase de casación de lo que se deduce la falsedad de esta última, falsedad que reviste gran trascendencia ya que la documentación mencionada fue tenida en cuenta en la Sentencia de casación. Al tratarse de una materia, como la falsedad, claramente de orden público, la Sala sentenciadora debió haber incorporado a los autos los documentos presentados, sin que puedan oponerse razones puramente formales, ya que conforme al art. 5.1 L.O.P.J. y a la doctrina del Tribunal Constitucional los Jueces y Tribunales están obligados a utilizar todas las facultades que les concede el ordenamiento cuando sea preciso para conseguir la plena efectividad del principio de justicia material contenido en el art. 1.1 y de la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1. ambos C.E., pudiendo y debiendo subsanarse cualquier posible defecto en la presentación del documento que pudo incorporarse a los autos por decisión del Tribunal en cualquier instante.

En tercer lugar se afirma que la Sentencia impugnada, al decidir la cuestión planteada teniendo en cuenta exclusivamente cuestiones de constitucionalidad y no las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas, viola el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

La Sentencia recurrida fundamenta su fallo únicamente -se dice- en el ATC 1070/1988, que, al ser de inadmisión, no produce, por su propia naturaleza, más que dicho efecto especifico, sin que tenga valor de doctrina constitucional (art. 5 L.O.P.J.), ya que ese valor sólo está atribuido a las Sentencias. Además la inadmisión se declara única y exclusivamente por la falta de cumplimiento del requisito específico del art. 44.1 b) L.O.T.C., por falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, y sólo a mayor abundamiento se entró en la cuestión litigiosa, pero sólo para justificar la actuación del Juzgador.

La cuestión planteada en el recurso de revisión es bien distinta, a saber, la imputación de maquinaciones fraudulentas a la parte actora. Una cuestión de legalidad ordinaria que no ha sido resuelta por la Sentencia que se recurre, lo cual supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que se ha desconocido el derecho a una resolución fundada, careciendo de la motivación efectiva exigida por el art. 120.3 C.E.

Finalmente, se ha infringido el principio de igualdad entre las partes en el proceso que protege el art. 24.1 C.E., siendo en este caso clara la discriminación de trato en cuanto a la presentación y admisión de documentos nuevos. Así, a la contraparte se le permitió, sin obstáculo alguno, la aportación de documentos en el recurso de casación, mientras que a la ahora recurrente se le han rechazado los aportados en el de revisión.

Este recurso extraordinario versa sobre hechos y, dados los motivos tasados para su interposición, debe necesariamente haber prueba sobre los hechos. Pese a ello, y a la indudable trascendencia de los aportados por la interesada, que demostraban una grave manipulación fraudulenta de la contraparte (aportación de documentos falsos) se rechazó su presentación y la Sala se negó a ejercer su potestad para mejor proveer, potestad que no es discrecional, sino que va encaminada a la consecución de un pronunciamiento judicial justo. Ello supone la privación de armas que si se permitieron a la actora, violándose el derecho a un juicio justo. Se pide la estimación del recurso con declaración de que la Sentencia recurrida viola el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 C.E., y se admita el documento presentado el 9 de febrero de 1990, a fin de que sea tenido en cuenta al dictar la nueva Sentencia de revisión, así como la obligación de que dicha nueva Sentencia se dicte por Magistrados que no participaron en la votación y fallo en la Sentencia de casación ni de la anulada por el fallo que ahora se dicte, así como que en la fundamentación de la misma se aplique la totalidad de la legalidad ordinaria y no únicamente de aquella que tenga relevancia constitucional.

4. Por providencia de la Sala Primera (Sección Primera) se tuvo por interpuesto el recurso concediéndose un plazo común al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que alegasen en relación con la posible existencia del motivo de inadmisibilidad de la demanda consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto, conforme previene el art. 50.1 c) LOTC.

5. En el plazo concedido, la representación de la demandante de amparo formuló sus alegaciones, reiterando la impugnación de la Sentencia dictada por la Sala de revisión del Tribunal Supremo que declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la interesada frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid y, subsidiariamente, de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1988.

Afirma, en primer lugar, que ha existido una falta de independencia e imparcialidad del Tribunal sentenciador, con manifiesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 C.E., en relación con el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de Libertades Fundamentales, puesto que ningún Juez o Magistrado que haya intervenido en un proceso puede intervenir en una fase posterior, al carecer de imparcialidad «objetiva». Alega asimismo la recurrente que la Sala rechazó la admisión de determinados documentos propuesta por el Letrado en el acto de la vista sin admitir recurso alguno, no accediendo a ejercitar sus facultades para mejor proveer, lo cual infringe el derecho a la tutela judicial, por negarse una prueba decisiva para la verdadera justicia material del caso.

Se aduce también que la Sentencia impugnada carece de motivación real, ya que se basa exclusivamente en el ATC 1070/1988, por el que se declaró inadmisible el recurso de amparo anteriormente formulado, y no resuelve las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas. Por último se alega que la interesada no ha tenido ocasión de presentar su caso en condiciones de igualdad, que no le coloque en sustancial desventaja con su oponente, lo cual supone que no ha existido un juicio justo.

6. El Ministerio Fiscal, tras resumir brevemente los antecedentes en litigio y fijar los término de la cuestión planteada en el presente recurso de amparo, niega que se haya vulnerado el derecho contenido en el art. 24 en lo referente al derecho a ser oído y juzgado por un Tribunal independiente e imparcial, ya que el recurso de revisión no supone una nueva instancia, ni una alzada o apelación, ni guarda similitud con el recurso de casación, sino que se trata de un nuevo proceso de características especiales. Luego de analizar la naturaleza y caracteres de esta vía extraordinaria concluye que no se ha vulnerado el derecho a un Juez imparcial, puesto que la Sala Primera del Tribunal Supremo no ha entrado a examinar la cuestión litigiosa ya resuelta por Sentencia firme, sino las condiciones en que ésta se obtuvo.

Tampoco se ha infringido el art. 24.1 C.E. al no acordar el Tribunal Supremo determinadas diligencias para mejor proveer, cuestión ésta que no puede ser objeto de revisión en la vía del amparo constitucional. Por lo demás, el órgano judicial no está vinculado a la petición o sugerencia de las partes; de ahí que tanto la negativa a acordar estas diligencias como el acuerdo de practicarlas no sea susceptible de recurso alguno, ya que son diligencias extrañas al principio dispositivo y al sistema procesal de impulsión de parte.

Tampoco cabe alegar vulneración de la tutela judicial efectiva, en razón a que la Sentencia impugnada fundamente su fallo en el ATC 1070/1988, que desestimó el recurso de amparo deducido contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictada en casación. Auto que a juicio de la recurrente no tiene valor de jurisprudencia constitucional. En realidad lo que trata de combatir la recurrente es una determinada motivación que no sólo se basa en la doctrina del citado Auto, sino también en otros argumentos en relación con los conceptos de maquinación fraudulenta y con el carácter restrictivo con que deben interpretarse las causas de revisión que prevé el art. 1796 L.E.C., todo lo cual supone que la Sentencia combatida contiene una motivación suficiente.

Por último, no considera el Ministerio Fiscal que se haya infringido el principio de igualdad de las partes en el proceso, con incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la doctrina mantenida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en los recursos de casación y de revisión corresponde a distintos procesos y a la aplicación de distintas normas legales, lo que es bastante para rechazar la denuncia de trato discriminatorio. Concurre, por tanto, a juicio del Ministerio Fiscal, la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) L.O.T.C., interesando se dicte Auto en tal sentido.

II. Fundamentos jurídicos

1. Estima la recurrente que en la Sentencia de 19 de febrero de 1990 dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso de revisión que constituye el objeto de la presente demanda, se han producido diversas vulneraciones constitucionales afectantes todas ellas al plural contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión que garantiza el art. 24 C.E.

Sin embargo, un detenido examen de las alegaciones formuladas en el trámite concedido conforme al art. 50.3 LOTC y en la propia demanda de amparo permiten concluir que todos los argumentos desplegados por la recurrente en el sentido expresado no son más que otros tantos intentos encaminados a revisar en la vía de amparo un pronunciamiento judicial firme en el que, ni formal ni sustantivamente, cabe apreciar las vulneraciones denunciadas. Consiguientemente, la demanda de amparo conforme se advirtió a las partes en nuestra providencia de 16 de julio de 1990 y a lo alegado por el Ministerio Fiscal carece manifiestamente de contenido constitucional, incidiendo en el supuesto previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

2. Como primer motivo de amparo la recurrente invoca la vulneración del derecho a que su causa sea conocida y resuelta por un Tribunal independiente e imparcial conforme garantiza el art. 24 C.E. y la jurisprudencia de este Tribunal que interpreta dicho precepto, citándose reiteradamente en apoyo de la vulneración denunciada la STC 145/1988, dictada por el Pleno de este Tribunal. En defensa de tal derecho se cita también en el recurso el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos con arreglo al cual, de conformidad con el art. 10.2 C.E., debe ser interpretado el derecho fundamental garantizado por el art. 24 C.E.

El conocimiento del llamado recurso de revisión en el ámbito civil está atribuido a la Sala Primera del Tribunal Supremo por el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.), y lo que se combate en el recurso de amparo no es que sea dicha Sala la competente para conocer de un recurso dirigido contra una Sentencia de casación dictada por la misma, sino que en la composición de la Sala de revisión interviniera, y lo hiciera además como Ponente, un Magistrado que había formado parte de la que dictó la Sentencia de casación que, juntamente con la de primera instancia, eran objeto del recurso extraordinario de revisión. Entiende la recurrente que ello vulnera su derecho a un Tribunal imparcial y, como ya hemos dicho, hace hincapié en la doctrina contenida en nuestra STC 145/1988. Mas no cabe apreciar que dicha impugnación tenga contenido constitucional.

En primer lugar, porque no es trasladable mecánicamente al ámbito civil la doctrina que, referida al orden jurisdiccional penal, contiene nuestra citada Sentencia. En ella, resolviendo las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por los Jueces de Instrucción proponentes, «se declaró inconstitucional y, por tanto nulo el párrafo segundo del art. 2 de la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento oral de los delitos dolosos, menos graves y flagrantes». El precepto anulado establecía que «en ningún caso» sería aplicable al Juez competente para el conocimiento y fallo de las causas que hubieran de enjuiciarse por dicha Ley el motivo de recusación y, consiguientemente de abstención, previsto en el art. 54.12 L.E.Crim., consistente en haber sido instructor de la causa el citado Juez. Pero en el orden civil no existe precepto alguno que, equivalente a aquel, pudiera estimarse inconstitucional por imponer legalmente una imparcialidad que ofrecía dudas a los propios Jueces proponentes. Al contrario, como señala el recurrente en apoyo de su recurso, el art. 219.10 L.O.P.J. señala como causa de abstención de los Jueces y Magistrados y, en su caso, de recusación la de «haber fallado el pleito o causa en anterior instancia». Y es obvio que el llamado recurso extraordinario de revisión, por su naturaleza y objeto, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar. Así lo entendió el propio recurrente, al interponer frente a la Sentencia de casación que ponía fin al proceso anterior un recurso de amparo que, inadmitido por nuestro ATC 1070/1988, no hubiera podido formularse de no haberse estimado agotada la vía judicial precedente. Es oportuno recordar en este sentido la reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 50/1982, 158/1987 y 56/1990, entre otras), según la cual la revisión de una Sentencia firme no puede calificarse en rigor como un recurso, esto es, como una nueva instancia añadida al proceso, sino como un instrumento excepcional de rescisión de Sentencias firmes, por lo que no es aplicable al supuesto en cuestión el segundo inciso del art. 219.10 L.O.P.J., anteriormente transcrito.

Pero es que, además, al existir -según la recurrente- un remedio procesal frente a la infracción que denuncia en amparo -la recusación legalmente prevista-, el hecho de no haberlo utilizado durante la sustanciación del proceso de revisión, le impide ahora, una vez conocido el resultado desfavorable del recurso, acudir a este Tribunal sin haber agotado «todos los recursos utilizables en la vía judicial» [art. 44.1 c) de la L.O.T.C.]. No cabe fundar la impugnación, como se hace en el recurso, en el desconocimiento de quién era el Magistrado Ponente, porque ese desconocimiento se debería en cualquier caso más que a una irregularidad procesal -la no notificación de la designación del Ponente- a la pasividad de la recurrente puesto que, al ser públicas para los interesados las actuaciones judiciales (arts. 234 y 235 L.O.P.J.) pudo en cualquier momento anterior a la vista conocer dicha designación, y en el mismo acto de la vista, donde necesariamente conoció la presencia del Magistrado cuya intervención ahora impugna como defecto procesal, pudo hacer la protesta y solicitar las medidas que corrigieran una anomalía que tácitamente admitió. No sería, pues, imputable al órgano judicial «de modo inmediato y directo» como exige el art. 44.1 b) L.O.T.C.; el defecto denunciado sino a la conducta de quien tardíamente lo invoca.

Sin perjuicio de lo expuesto, es cierto que, como dice la recurrente, pudo formarse la Sala de revisión por Magistrados que no hubieran formado parte de la que resolvió el recurso de casación y, en todo caso, por el mecanismo de la abstención pudo evitar el Magistrado Ponente el recurso de revisión la duda de imparcialidad que se denuncia en amparo por la recurrente, pero que la naturaleza subsidiaria y la finalidad de este recurso no permite apreciar si no se adoptaron en el procedimiento antecedente las medidas que, en garantía de los derechos de ambas partes, hubieran podido evitarla. Porque no cabe olvidar que las garantías establecidas en el art. 24 C.E. son aplicables a todas las partes en el proceso y que, de admitirse ahora la infracción denunciada, resultarían lesionados los derechos de la otra parte que, una vez obtenida resolución favorable a sus intereses, se vería privado de la misma por una causa que pudor en su caso, ser corregida durante la tramitación del proceso y que no fue alegada hasta conocerse el resultado del mismo.

No hay motivo. por tanto, para apreciar con entidad constitucional la posible quiebra de la imparcialidad objetiva de la Sala de revisión por la circunstancia, conocida durante el proceso, de que el Ponente de la Sentencia dictada en revisión había formado parte de la Sala que pronunció la Sentencia de casación.

El segundo motivo alegado en amparo con base en el art. 24.1 C.E. es la indefensión que, a juicio de la recurrente, se le habría producido al denegar la Sala la incorporación al proceso de revisión de unos documentos que, según dice, acreditaban la falsedad de otro que se había tenido en cuenta «y de forma esencial en la Sentencia de casación objeto de revisión».

Mas prescindiendo de que la denegación la acordó la Sala con base en la presentación tardía de dichos documentos y en aplicación de los preceptos que estimó procedentes (art. 507 L.E.C. en relación con el art. 1802 de la misma) y que a ella de forma exclusiva y excluyente correspondía aplicar, es lo cierto que para la formulación de esta causa de indefensión se parte de una premisa errónea. Entiende la recurrente que la certificación en extracto de nacimiento de la actora presentada en el pleito anterior, fue la base esencial de su declaración de hija matrimonial y que dicho documento se contradecía -o era falso según dice la recurrente- con la certificación literal que trató de incorporar al proceso de revisión. Pues bien, en la Sentencia de casación se afirma (fundamento jurídico 1.°) «que el Juez de primera instancia estimó la demanda basándose en las pruebas escritas o documentos que obran en autos, todos ellos de época anterior a los presentados en el rollo del recurso de apelación, por virtud de los cuales se estimó en favor de la actora la posesión de estado justificado por actos del mismo padre y de la familia». La confirmación por la Sentencia de casación de la dictada en primera instancia se debió, pues, a dichas afirmaciones de hecho y escritos y documentos a los que alude y, por tanto, no es exacto que el reconocimiento de filiación de la actora se produjera en virtud de una certificación en extracto que resultaba contradicha por la literal que tardíamente se trató de presentar en el proceso de revisión. Para la posesión de estado justificada en la primera instancia del pleito anterior con base en los hechos y las diversas pruebas a que se remite la Sentencia de casación, como obrantes en los autos, resultaba inútil la prueba que se articulaba en el recurso de revisión y por ello, aparte las citadas razones procesales, su incorporación al nuevo proceso no era decisiva para resolver la revisión de la Sentencia firme.

Razona también la recurrente que la inadmisión del documento por ella presentado pudo y debió la Sala acordarla para mejor proveer dada la necesidad, impuesta por el art. 1.1 C.E., de que los Jueces y Tribunales atiendan a la consecución de la justicia material. A ello hay que oponer que la potestad de administrar justicia corresponde en exclusiva a los órganos judiciales (art. 117.3 C.E.) y que sólo son revisables en el amparo constitucional las resoluciones que vulneren los derechos fundamentales a que se refieren el art. 53.2 de la Constitución y al art. 41.1 de nuestra Ley Orgánica. La obtención de lo que las partes entiendan por justicia material no corresponde dilucidarla a este Tribunal por no estar comprendida, obviamente, en el art. 24 C.E. De dar a este precepto la amplitud que sostiene y razona la recurrente, la función de este Tribunal absorbería la potestad jurisdiccional encomendada por el Título VI de la Constitución a los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial.

Si a ello añadimos que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la facultad de acordar diligencias y pruebas para mejor proveer que el art. 340 L.E.C. otorga a los Jueces y Tribunales es, como tal facultad, de su exclusiva competencia, sin que en el uso de la misma pueda injerirse este Tribunal, forzoso será llegar a la conclusión de que el segundo motivo de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional.

4. Lo mismo ocurre con el alegado como motivo tercero del recurso de amparo. Lo enuncia así la recurrente en el apartado cuarto de la demanda: «La Sentencia impugnada, al decidir la cuestión planteada teniendo en cuenta exclusivamente cuestiones de constitucionalidad y no las cuestiones de legalidad ordinaria plantadas viola el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.».

Es cierto que la Sentencia de revisión se remite en alguno de sus razonamientos al ATC 1070/1988, que inadmitió el recurso de amparo 727/88 interpuesto también por la actual recurrente, contra la Sentencia que el Tribunal Supremo había dictado en el recurso de casación en el que ella fue parte recurrida. La remisión es perfectamente legítima y aun obligada con arreglo a los arts. 5 y 7 L.O.P.J. que se refieren a las resoluciones de este Tribunal y no sólo a las Sentencias. Pero, en todo caso, lo cierto es que la Sentencia de revisión funda su pronunciamiento desestimatorio del recurso, en la argumentación de legalidad ordinaria que se contiene en su fundamento jurídico tercero al que nos remitimos y que se inicia con las siguientes palabras: «Como viene repitiendo esta Sala (S. 22 de enero de 1988), la idea de maquinación fraudulenta se asocia a un proceder doloso que demuestra ánimo de dañar, de provocar indefensión, mediante astucia, artificios, ardides. argucias, maniobras o asechanzas que reflejen malicia, requisitos que no concurrieron en el actuar de la actora conforme se ha venido razonando...».

Es, pues, claro que la vulneración que se imputa a la Sentencia de revisión en el sentido de que no entra en los problemas de legalidad ordinaria propios de ese recurso, no sólo carece de contenido constitucional, sino que es una afirmación carente de realidad según resulta de la simple lectura de dicha Sentencia.

5. Finalmente, la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso que también se denuncia en el recurso ha de ser rechazada, pues se funda en que la Sala sentenciadora del recurso de casación admitió a la entonces recurrente la prueba documental presentada en dicho recurso, mientras que a la actual recurrente en amparo no se le admitieron en el recurso de revisión los documentos que intentó presentar.

Se vuelve, pues, a tratar en el recurso de amparo, aunque desde un ángulo diferente, el problema de los documentos rechazados en el recurso de revisión del que nos hemos ocupado en el fundamento tercero de esta resolución. Pero, prescindiendo de cualquier otra consideración, la falta de contenido constitucional de esta alegación es evidente. Se trata de dos procesos distintos regidos por normas diferentes. En el recurso de casación la Sala admitió los documentos aportados por la allí recurrente, con base en lo dispuesto en el art. 1.724 L.E.C., mientras que en revisión rechazó los presentados por la recurrente de conformidad con el art. 507 de la citada Ley, aplicable al caso según el art. 1802 de la misma. La diferencia de supuestos y de procesos hace claramente improcedente toda idea de discriminación procesal entre las partes. Para que la vulneración del principio de igualdad de armas que denuncia la recurrente pueda ser denunciada en el amparo constitucional ha de producirse necesariamente dentro de un mismo proceso.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección, en aplicación del art. 50.1 c) LOTC. acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/04/1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 835/1990

Resumen

Inadmisión. Derecho al Juez ordinario: recusación de Magistrado. Recurso de revisión: amparo dirigido contra Sentencia dictada en casación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 340
  • Artículo 507
  • Artículo 1724
  • Artículo 1802
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 54.12
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Título VI
  • Artículo 1.1
  • Artículo 10.2
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 53.2
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.1 c)
  • Artículo 50.3
  • Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes
  • Artículo 2.2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5
  • Artículo 7
  • Artículo 56.1
  • Artículo 219.10
  • Artículo 234
  • Artículo 235
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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