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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Cuarta. Auto 169/1991, de 3 de junio de 1991. Recurso de amparo 337/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 337/1991

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Inmaculada Doblado Rivas.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de febrero de 1991, doña Coral Lorrio Alonso, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Inmaculada Doblado Rivas, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 19 de octubre de 1990, que estimó recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Distrito de San Fernando, de 4 de abril de 1990, en autos sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano.

2. De la demanda, y de las resoluciones judiciales que a la misma se adjuntan, resultan los siguientes antecedentes fácticos:

a) Ante el Juzgado de Distrito de San Fernando se siguieron autos sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano promovidos por el Obispado de Cádiz y Ceuta contra la demandante de amparo, doña Inmaculada Doblado Rivas. Por Sentencia fechada el 4 de abril de 1990, se desestimó la demanda.

b) Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante. Elevados los autos y personadas las partes, se celebró la vista oral el 17 de septiembre de 1990, con la asistencia de la representación y defensa del apelante, dictándose Sentencia el 19 de octubre de 1990, por la que se estimó íntegramente el recurso de apelación y se declaró resuelto el contrato de arrendamiento, condenando a la ahora demandante de amparo al desalojo de la vivienda arrendada.

c) Afirma la solicitante de amparo que tuvo conocimiento extrajudicial de la celebración de la vista oral de la apelación cuando ya se había dictado Sentencia, por lo que con fecha 20 de noviembre de 1990 dirigió escrito a la Audiencia Provincial interponiendo recurso de nulidad de actuaciones, al amparo de los arts. 740 y ss. de la L.E.C., por no haberle sido notificado el día y ahora de celebración de la vista del recurso de apelación. Por providencia de la misma fecha, la Sección declaró no haber lugar a dar curso al incidente de nulidad de actuaciones, pues conforme al art. 240.1 L.O.P.J. la nulidad de actuaciones debe hacerse valer a través de los recursos correspondientes, ni a la declaración de oficio de la nulidad de actuaciones al haber recaído en el proceso Sentencia firme (art. 240.2 L.O.P.J.). Asimismo, acordó la Sección librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de San Fernando al objeto de que informase, previa audiencia del Secretario del Juzgado, de las razones por las que no se cumplimentó en tiempo y forma el exhorto librado para la citación de la parte apelada a la vista oral.

d) Contra la anterior providencia interpuso la solicitante de amparo recurso de súplica que fue desestimado por Auto de 22 de enero de 1991. En el citado Auto se reitera lo dicho en la providencia recurrida respecto a la declaración de oficio de la nulidad de actuaciones y se remite a la recurrente al Tribunal Constitucional para la reposición de las actuaciones procesales al momento en que se pudo cometer por la correspondiente Secretaría la información procesal denunciada.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, la representación de la recurrente invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), ya que la falta de citación para la celebración de la vista oral de la apelación deparó la indefensión de su representada, por lo que la infracción procesal transciende al ámbito constitucional. Además, cita en apoyo de su pretensión la doctrina constitucional recogida en las SSTC 110/1988 y 159/1988, en torno a la facultad que el art. 240.2 L.O.P.J. reconoce a los órganos judiciales para decretar de oficio la nulidad de actuaciones cuando aún no hubiese recaído Sentencia definitiva.

Por ello, suplicó al Tribunal Constitucional que admitiera a trámite la presente demanda y dicte en su día Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, declarando la nulidad de las resoluciones judiciales recaídas en el proceso a partir del momento en que debió ser citada la recurrente en amparo para la celebración de la vista de la apelación. Asimismo, al amparo del art. 56 de la LOTC, interesó la suspensión de la ejecución de la Sentencia citada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz.

4. Por providencia de 8 de abril de 1991, la Sección Cuarta acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones pertinentes sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión a las que se refiere el art. 50.1 a) de la LOTC, en relación con los arts. 44.2 y 44.1 c) de dicha Ley Orgánica, esto es, ser extemporánea la demanda de amparo y no haber invocado el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello.

5. Unicamente evacuó el trámite de alegaciones conferido el Ministerio Fiscal, quien, en escrito registrado en este Tribunal el día 22 de abril de 1991, argumentó que por haberse detectado el vicio procesal causante de indefensión después de recaída Sentencia firme ni procedía instar la nulidad de actuaciones al amparo de los arts. 238 y 240 L.O.P.J. -menos aún tratar de promover un incidente de nulidad suprimido desde la reforma de la Ley 34/1984, de 6 de agosto-, ni el órgano judicial podía declararla de oficio, siendo sólo posible acudir al amparo constitucional, que, como dice la STC 185/1990, en tales supuestos se convierte en un recurso subsidiario pero también común y general de última instancia respecto de todas las vulneraciones en procesos ordinarios que causen indefensión cuando haya recaído Sentencia firme (fundamento jurídico 5.º). Esto así, dado que el plazo para interponer el recurso de amparo que establece el art. 44.2 de la LOTC no es posible alargarlo artificialmente mediante recursos o remedios manifiestamente improcedentes y dado que el intento de promover un incidente de nulidad de actuaciones habiendo recaído Sentencia firme no parece cuestionable que constituye una actuación a todas luces improcedente, el cómputo de aquel plazo de veinte días para interponer recurso de amparo debe iniciarse desde la fecha en que a la recurrente en amparo le fue notificada o tuvo conocimiento de la Sentencia de la Audiencia Provincial, que sin duda fue con anterioridad al 22 de noviembre de 1990, fecha en la que presentó el escrito ante la Sala de la Audiencia promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones. Como la demanda de amparo se presentó en el registro general de este Tribunal el día 15 de febrero de 1991, es evidente que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC.

Por otra parte, sostiene que el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 a) de la LOTC, en relación con el art. 44.1 c) de dicha Ley Orgánica, únicamente puede invocarse con carácter subsidiario para el supuesto de que se estimara que no concurre el de la extemporaneidad, porque su estimación o no supone considerar remedio procesal improcedente la petición de nulidad de actuaciones. Situándose en esta hipótesis, esto es, no considerando improcedente la petición de nulidad de actuaciones, para el Ministerio Fiscal no puede afirmarse en rigor que concurra esta causa de inadmisibilidad, porque en el escrito planteando la nulidad, aunque no se cite ningún precepto constitucional, implícitamente se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión al no haberse citado a la apelada para la vista de la apelación. Por ello, siguiendo el criterio antiformalista tantas veces reiterado por este Tribunal, puede entenderse que en el escrito planteando la nulidad se invocó, aunque no de forma explícita, el derecho fundamental vulnerado, porque la finalidad de la nulidad interesada no era otra que la de poder intervenir en la vista de la apelación y ejercitar el derecho de defensa.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal concluyó su escrito, interesando que se declarase la inadmisibilidad del presente recurso de amparo por concurrir el motivo establecido en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44,2, ambos de la LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Procede confirmar la primera de las causas de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 8 de abril de 1991, y que consistía en la extemporaneidad de la presente demanda de amparo [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC].

En efecto, se ha venido señalando por este Tribunal en numerosas ocasiones que el plazo para recurrir en amparo es un plazo de caducidad que no puede quedar al arbitrio de las partes ni puede ser objeto de prórrogas artificiales, por lo que no es admisible alargarlo y, sobre todo, reabrirlo de forma improcedente mediante la prolongación, asimismo artificial, de las actuaciones judiciales previas con la utilización de recursos inexistentes en la Ley o manifiestamente improcedentes contra una resolución firme (STC 120/1987, entre otras). Como tal ha de considerarse la interposición del recurso de nulidad de actuaciones, o la solicitud de su declaración de oficio por parte del órgano judicial, contra una Sentencia firme y la posterior interposición de un recurso de súplica contra la providencia que los denegó. En tal sentido conviene recordar la doctrina sentada en las SSTC 91/1988, 148/1988, 2/1989, y más recientemente 185/1990 y 72/1991, en las que se señala que el recurso de amparo es en la actualidad, como resulta de lo dispuesto en el art. 240 L.O.P.J., «el único remedio frente a situaciones de indefensión constitucional causadas por vicios procesales advertidos después de que haya recaído Sentencia definitiva y firme cuando contra ella no esté previsto medio procesal ante los Tribunales ordinarios». Este es el caso que nos ocupa, dado que contra la Sentencia dictada en apelación no cabía recurso ordinario ni extraordinario ante la jurisdicción ordinaria.

Es por ello por lo que procede apreciar la extemporaneidad del presente recurso de amparo, dado que desde la fecha en que la parte tuvo conocimiento de la resolución judicial impugnada -al menos desde el 20 de noviembre de 1990, fecha del escrito que dirigió a la Audiencia Provincial solicitando la nulidad de actuaciones- hasta la presentación de la demanda de amparo -15 de febrero de 1991-, había transcurrido sobradamente el plazo de caducidad de veinte días previsto en el art. 44.2 de la LOTC. La concurrencia de la causa de inadmisión expuesta hace innecesario examinar la segunda de las causas puestas de manifiesto en nuestra anterior providencia, consistente en no haber invocado el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello [art. 44.1 c) LOTC], pues, como señala el Ministerio Fiscal, únicamente en el supuesto de que no se considerase como remedio procesal improcedente la petición de nulidad de actuaciones después de recaída Sentencia firme procedería examinar esta última causa de inadmisión.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03/06/1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 337/1991

Resumen

Inadmisión. Plazos procesales: recursos manifiestamente improcedentes.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.1 a)
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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