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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1551/87 interpuesto por don Narciso Puerta Cervigón, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Gamazo Trueba y asistido del Letrado don Eloy M. Herrero Reino, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid de 29 de octubre de 1987 y la providencia de la misma Magistratura de 11 de noviembre siguiente, en autos sobre reclamación de pensión de jubilación. Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián y asistido por el Letrado don Juan Manuel Saurí-Manzano. Ha sido Ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Narciso Puerta Cervigón, por escrito presentado el 27 de noviembre de 1987, solicitó le fuera nombrado Procurador por el turno de oficio para que le representara en el recurso de amparo que intentaba interponer, bajo la dirección letrada del propio Abogado que también suscribía el escrito, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid de 29 de octubre de 1987 y la providencia de la misma Magistratura de 11 de noviembre siguiente, en autos sobre reclamación de pensión de jubilación.

2. La Sección, por medio de providencia de 16 de diciembre de 1987, acordó librar comunicación al ilustre Colegio de Procuradores de Madrid para que, dentro del plazo de diez días, y según lo dispuesto en el art. 33 de la L.E.C. procediera a la designación de Procurador de oficio que representara al solicitante de amparo en el proceso constitucional que pretendía formular.

Efectuado el indicado nombramiento y concedido, por nueva providencia de 5 de enero de 1988, oportuno plazo para la formulación de la demanda con los requisitos establecidos en el art. 49 de la LOTC, se presentó el correspondiente escrito el día 27 del mismo mes, basando el amparo constitucional en los siguientes hechos:

a) El recurrente, cumplida la edad de 64 años el 29 de octubre de 1985, solicitó la jubilación anticipada prevista en el art. 18 del VII Convenio Colectivo para las Empresas de contratas ferroviarias y sus trabajadores. Causada baja en la empresa, con la documentación oportuna, solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la pensión de jubilación.

b) Dicha pensión le fue reconocida el 22 de mayo de 1986 en un porcentaje del 92 por 100 de la base reguladora y no, como pretendía, del 100 por 100. No conforme con la reducción del 8 por 100 de lo solicitado, previa reclamación ante el propio INSS y acto de conciliación con la empresa sin avenencia, el recurrente formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, correspondiendo su conocimiento a la núm. 1 de las de Madrid, que dictó Sentencia desestimatoria el 29 de octubre de 1987.

c) El fundamento de Derecho único de la Sentencia anterior justifica su fallo desestimatorio en el hecho de que el trabajador contratado por la empresa simultáneamente al cese del recurrente «no consta que fuese demandante de primer empleo, ni que esté percibiendo las correspondientes prestaciones de desempleo, ni su contrato es de la misma naturaleza que el del actor...», por lo que no se cumplían los requisitos establecidos por el Real Decreto 2705/1981.

d) Interpuesto recurso de reposición contra la anterior Sentencia, la providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid, de 11 de noviembre de 1987, declaró no haber lugar a la admisión del mismo, puesto que el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral sólo contempla el recurso de reposición contra las providencias y autos.

3. Contra las anteriores Sentencia y providencia se interpone recurso de amparo, con la siguiente fundamentación. El Real Decreto 2705/1981, de 19 de octubre, que desarrollaba el Real Decreto-ley 14/1981, de 20 de agosto, fue derogado expresamente por el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 20 de junio de 1985), entrando en vigor al día siguiente de su publicación (Disposición final tercera). Consiguientemente, sostiene la demanda, cuando el recurrente causó derecho a la jubilación anticipada, por cumplir la edad de 64 años, la norma legal vigente que regulaba la prestación era el Real Decreto 1194/1985, dictado precisamente, según su Preámbulo, «para revisar los presupuestos sobre los que se regulaba el referido sistema especial de jubilación, y, en particular, las condiciones en que había de llevarse a efecto la referida sustitución»; estableciendo su art. 3.1 que los contratos para sustituir al trabajador pueden concertarse al amparo de cualquier modalidad vigente, salvo dos excepciones que no afectan al recurrente, y que el trabajador contratado se halle inscrito como desempleado; y su art. 2.3 que el nacimiento del derecho a la pensión de jubilación requerirá el cese efectivo en el trabajo y la simultánea contratación del nuevo trabajador. Por último, el art. 4 contempla el supuesto de incumplimiento de la empresa que cese al trabajador contratado durante la vigencia del nuevo contrato, en cuyo caso debe abonar a la Entidad Gestora correspondiente el importe de la prestación de jubilación devengada desde el momento del cese del trabajador contratado. Según entiende la representación del demandante de amparo, dicho precepto sólo puede ser interpretado en el sentido de que «si un trabajador cesa en la empresa al cumplir 64 años de edad y solicita la pensión anticipada acompañada de los documentos que exige la legalidad vigente, entre ellos el contrato de trabajo del trabajador que le sustituye con los requisitos legales exigidos, tiene derecho a la pensión de jubilación total, sin que le pueda perjudicar cualquier incumplimiento posterior».

La demanda alega vulneración del art. 14 C.E., sosteniendo que el recurrente ha recibido un trato desigual, al no serle reconocido el derecho a percibir la pensión de jubilación total, pese a que su petición reunía todos los requisitos establecidos por la legislación vigente, contenida en el Real Decreto 1194/1985. Asimismo, sostiene el recurrente que se ha infringido el art. 24.1 C.E., ya que ha ejercitado un derecho legítimo ante la Magistratura de Trabajo y no ha obtenido tutela judicial efectiva, sino una respuesta a su petición no ajustada a derecho, fundamentada en una norma derogada, cual es el Real Decreto 2705/1981, que no tiene valor alguno. Como pretensión de amparo interesa se dicte Sentencia por la que se declare el derecho del recurrente a percibir el 100 por 100 de la pensión de jubilación anticipada, con efectos de diciembre de 1985, con cuantos pronunciamientos sean precisos para restablecer los mandatos constitucionales vulnerados.

4. Por providencia de 18 de abril de 1988, la Sección, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, concedió al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas en relación con el siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

La representación de la actora, mediante escrito presentado el 5 de mayo de 1988, ratificó el contenido de su escrito de demanda y, en relación con la infracción del art. 14 C.E., puso de manifiesto que según la doctrina de este Tribunal, la igualdad jurídica o igualdad ante la Ley significa que a supuestos de hecho iguales deben aplicarse iguales consecuencias jurídicas, y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación, sin que resulte admisible la arbitrariedad o la falta de una razón objetiva y razonable. A la luz de tal doctrina el escrito aduce que el demandante de amparo ha operado siempre dentro de la legalidad, ya que reúne todos los requisitos legales, y sin embargo, ha sido discriminado. En cuanto a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 C.E., después de resumir lo señalado en la demanda, sostiene el recurrente que la ley procesal laboral le impide recurrir la Sentencia, quedándole sólo la ilusoria vía de exigir la responsabilidad civil del Magistrado, de conformidad con el art. 192 de la L.P.L., y aun salvando la inmensa dificultad para un pensionista de promover un juicio ordinario de mayor cuantía, según el art. 917 de la L.E.C., en ningún caso la Sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil alteraría la Sentencia firme recaída en el pleito. Consecuentemente, sin pretender ejercitar una tercera instancia o revisión, considera que también en este aspecto su demanda tiene contenido constitucional, por lo que solicita se acuerde la admisión a trámite de su recurso.

El Ministerio Fiscal, con fecha 6 de mayo de 1988, después de señalar que el Real Decreto 1194/1985 -que derogó el Real Decreto 2705/1981- entró en vigor el 21 de julio de 1985, siendo aplicable, por tanto, a la jubilación del recurrente, solicitada el posterior 4 de noviembre de 1985, consideró que la documentación acompañada no era suficiente para conocer las razones y consecuencias últimas de la Sentencia impugnada. No obstante, apreciando en principio una aplicación de disposición derogada que pudiera constituir error patente en el juzgador, lesivo para el derecho a la tutela judicial efectiva, solicitaba, de conformidad con los arts. 88 y 89 de la LOTC, se reclamara del INSS y de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid la remisión de las actuaciones con otorgamiento de un nuevo plazo para evacuar dictamen sobre el fondo.

Remitidas las actuaciones, según había interesado el Ministerio Fiscal, se concedió a éste, por providencia de 13 de junio de 1988, un nuevo plazo de diez días para que formulara las correspondientes alegaciones. El escrito fue presentado el 26 de junio de 1988 señalando, en primer lugar, una posible falta de agotamiento de la vía judicial previa, ya que el demandante no interpuso recurso de suplicación contra la Sentencia impugnada en amparo, y después, contra la providencia denegatoria, los recursos de reposición y queja que otorga el art. 191 de la L.P.L. Sin embargo, dada la advertencia contraria al recurso de suplicación que se hacía en dicha Sentencia y el dato de que el escrito interponiendo el recurso de reposición no llevaba firma de letrado, entendía que no era apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) de la LOTC. En cuanto al fondo del recurso, señalaba el Ministerio Fiscal que lo que el recurrente solicitó en su día fue que la pensión concedida por jubilación anticipada a los sesenta y cuatro años se le reconociera en el 100 por 100 de su base reguladora y no en el 92 por 100, y, sin embargo, la Sentencia impugnada, tras entender aplicable el Real Decreto 2705/1981, expresamente derogado por el Real Decreto 1194/1985, que entró en vigor el 21 de julio de 1985, esto es, antes de producirse el hecho causante de la jubilación de autos (cese del trabajador: 30 de noviembre de 1985; solicitud de baja: 4 de noviembre de 1985, y nueva contratación: 1 de diciembre de 1985), realiza una serie de consideraciones sobre el propio derecho a la pensión, para terminar absolviendo a las partes demandadas, sin contestar realmente a la pretensión de la demanda, que se ciñó al porcentaje de la base reguladora de la pensión y no a la pensión misma, ya concedida. Por lo expuesto, afirmaba el Ministerio Fiscal que no era posible considerar la demanda manifiestamente carente de contenido constitucional y que procedía su admisión a trámite.

5. La Sección, por providencia de 21 de julio de 1988, admitió a trámite la demanda y, de conformidad con lo establecido en el art. 51 de la LOTC, requirió a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid para que dentro del plazo de diez días emplazase a quienes hubieren sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que pudiera personarse en el proceso constitucional.

6. Después de que se hubiera personado el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSS, la Sección, con fecha 19 de octubre de 1988, dictó providencia concediendo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores personados para que alegaran lo que estimaran oportuno, dándoseles a tal fin vista de las actuaciones.

7. La representación del demandante de amparo presentó escrito el 11 de noviembre de 1988 recordando que fueron dos infracciones de preceptos constitucionales las invocadas en su petición de amparo. La primera de ellas, referida al art. 14 C.E., se ha producido como consecuencia del trato desigual recibido con respecto a numerosos trabajadores que, por reunir los requisitos legales vigentes, han podido acogerse al legítimo derecho a la jubilación anticipada a los sesenta y cuatro años. La segunda infracción, relativa al art. 24.1 C.E., se ha producido en tanto que, reuniendo en diciembre de 1985 los requisitos legales para obtener el derecho a la pensión de jubilación con el 100 por 100 de la base reguladora, la Dirección Provincial de Madrid del INSS, en mayo de 1986, le concedió sólo el 92 por 100, en base al Real Decreto 2705/1981, derogado el 21 de julio de 1985, es decir, nueve meses antes, privando al actor de un 8 por 100 de su legítima pensión. Posteriormente, al acudir a la Magistratura de Trabajo, el órgano judicial desestimó también su petición, pero no por falta de requisitos que legitimasen su solicitud, sino por no entrar en el fondo del asunto, ni aplicarse la legislación que amparaba al demandante, omisión que no puede soslayarse porque no la haya alegado el recurrente en el acto del juicio. En consecuencia, el escrito concluía solicitando que se declarase el derecho del recurrente a percibir el 100 por 100 de la pensión de jubilación con efectos desde diciembre de 1985, con cuantos pronunciamientos fueren precisos para restablecer los mandatos constitucionales vulnerados.

8. En representación del INSS, el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián efectuó sus alegaciones por medio de escrito presentado el 15 de noviembre de 1988. En ellas resalta los siguientes antecedentes que considera relevantes para el recurso: el art. 18 del VII Convenio Colectivo para Empresas de contratas ferroviarias rebajó la edad de jubilación de sesenta y cinco a sesenta y cuatro años, estableciendo que la empresa debía simultáneamente sustituir por otro al trabajador que se jubilara a dicha edad, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 2705/1981. Este Real Decreto exigía como requisitos para la jubilación, precisamente, que el trabajador a jubilar perteneciera a una empresa que por Convenio Colectivo estuviera obligada a sustituir simultáneamente al jubilado por otro trabajador, siempre que este último fuera titular del derecho a cualquiera de las prestaciones por desempleo o demandante de primer empleo, teniendo que ser, además, el contrato de idéntica naturaleza al extinguido por jubilación (art. 2). Con base a lo expuesto, y al no reunirse las condiciones mencionadas, el INSS aplicó al recurrente los coeficientes reductores previstos con carácter general para la jubilación anterior a los sesenta y cinco años en la disposición transitoria primera de la O.M. de 18 de enero de 1967, lo que supuso concretamente el reconocimiento de un porcentaje del 92 por 100. Finalmente, la demanda del actor ante la Magistratura de Trabajo por la que solicitaba el 100 por 100 del porcentaje de la pensión fue desestimada por no concurrir los requisitos establecidos para la jubilación especial a los sesenta y cuatro años exigidos por la legislación en que fundaba su pretensión el recurrente. Partiendo de las anteriores premisas, el escrito sostiene, en primer lugar, que no se ha producido la infracción del art. 14 C.E., pues aun basándose el recurrente en una norma distinta de la alegada en su demanda ante la Magistratura de Trabajo, como es el Real Decreto 1194/1985, también serían de aplicación los coeficientes reductores previstos en la indicada Disposición transitoria primera de la O.M. de 18 de enero de 1967, correspondiéndole el mismo porcentaje del 92 por 100. Además, el recurrente no prueba que a trabajadores de idéntica situación que la suya se les haya aplicado el porcentaje del 100 por 100, citando en apoyo de su tesis las SSTC 49/1982, 52/1982, 2/1983 y 63/1984, entre otras. En cuanto a la vulneración del art. 24.1 C.E., el escrito sostiene que la Sentencia recurrida es plenamente ajustada a Derecho y congruente con la pretensión deducida, de acuerdo con el art. 359 de la L.E.C., al manifestarse específicamente sobre los fundamentos jurídicos alegados por el actor en su demanda, y no sobre los nuevos que ahora alega y que, como antes se dijo, llevarían al mismo resultado. Por todo lo cual, el escrito concluye interesando una Sentencia que desestime el amparo solicitado.

9. El Ministerio Fiscal, por medio de escrito presentado el 15 de noviembre de 1988, evacuó sus alegaciones, señalando que, con independencia de que constituya un error patente y lesivo del derecho a la tutela judicial la exigencia de unos requisitos legales ya desaparecidos en la legislación vigente y aplicable al caso y de la supuesta discriminación que pudiera haberse producido, la violación constitucional que entiende cometida radica en la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión de la parte, y en la resolución del caso con la mira puesta en un problema no controvertido en el pleito desde el momento que la propia parte demandada, el INSS, había ya concedido la pensión por estimar que concurrían los requisitos necesarios. Según entiende el Ministerio Fiscal, en la Sentencia que se impugna no se resuelve el problema sometido a juicio de los porcentajes, sino que se vuelve sobre los requisitos para obtener la pensión. Por ello considera necesario que se anule la Sentencia de la Magistratura de Trabajo a fin de que, contestando a las pretensiones a ellas sometidas, otorgue la tutela judicial, aplicando el derecho vigente con la absoluta libertad que le otorga el art. 117 de la Constitución. Consecuentemente, propugna que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.1, inciso primero, y 80 de la LOTC, en relación con el art. 372 de la L.E.C., se dicte Sentencia otorgando el amparo en los términos expuestos.

10. Por providencia de 18 de mayo de 1990 se acordó señalar el 23 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso se promueve contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) núm. 1 de Madrid de 29 de octubre de 1987, que desestimó la demanda formulada por el ahora recurrente en solicitud de que se le reconociera pensión de jubilación con el 100 por 100 de la base reguladora y no con el 92 por 100 que inicialmente le había sido reconocido, así como contra la providencia de la misma Magistratura por la que se inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra aquella Sentencia.

La demanda imputa a las resoluciones impugnadas la lesión de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. Del primero, porque se habría recibido un trato desigual con respecto a otros trabajadores que en las mismas condiciones que el recurrente solicitaron lo por él reclamado, no obstante reunir, al igual que aquéllos, todos los requisitos establecidos en la legislación vigente, que se entiende era, en el caso, el Real Decreto 1194/1985. Y, del segundo, porque se obtuvo del órgano judicial una respuesta no ajustada a Derecho, fundamentada en una norma derogada (Real Decreto 2705/1981) y no en la que debía aplicarse (el ya citado Real Decreto 1194/1985). Por su parte, el Ministerio Fiscal, con independencia de que la aplicación de una norma derogada sea lesiva del art. 24.1 de la Constitución, entiende que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se ha producido por la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión de la parte.

Así delimitadas las quejas que el recurrente y el Ministerio Fiscal dirigen a las resoluciones impugnadas, ha de señalarse, seguidamente, que las presuntas vulneraciones constitucionales son únicamente predicables, en su caso, de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid de 29 de octubre de 1987 y en modo alguno de la providencia de la misma Magistratura de 11 de noviembre siguiente, resolución esta última a la que, por lo demás, no se imputa lesión autónoma alguna. En efecto, la mencionada providencia, aplicando el art. 151 de la L.P.L., se limita a declarar no haber lugar a la admisión del recurso de reposición interpuesto contra la Sentencia de 29 de octubre de 1987, porque, de conformidad con aquel precepto, el recurso de reposición sólo cabe contra las providencias y autos dictados por los Magistrados de Trabajo (hoy Jueces de lo Social).

2. Clarificado lo anterior, ha de rechazarse que la Sentencia impugnada haya incurrido en la vulneración del art. 14 de la Constitución que se le imputa. El recurrente no aporta un término válido y adecuado de comparación para llevar a cabo el juicio de igualdad, pues no lo es, en modo alguno, la mención genérica de quienes, reuniendo los requisitos legales exigidos, hayan podido obtener la pensión de jubilación conforme a lo previsto en el Real Decreto 1194/1985 a partir de la entrada en vigor de dicha norma. Ello no constituye acreditación suficiente de que a otros trabajadores, en idénticas o al menos sustancialmente similares circunstancias que las aquí concurrentes (jubilación al amparo del art. 18 del Convenio Colectivo para Empresas de contratas ferroviarias con posterioridad al Real Decreto 1194/1985), se les haya reconocido la pensión con la base reguladora aquí negada.

3. Por lo que se refiere a la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, conviene diferenciar entre lo alegado por el Ministerio Fiscal en su último escrito y la queja que plantea la demanda, igualmente, compartida por el Ministerio público en anteriores escritos.

Sostiene el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones que el órgano judicial ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución porque no ha dado respuesta a la pretensión del recurrente, afirmando que aquél no resolvió sobre los porcentajes, sino que volvió sobre los requisitos para obtener la pensión. Pero lo cierto es que nada de esto ha sucedido. El recurrente obtuvo del INSS el reconocimiento de la pensión de jubilación en la cuantía del 92 por 100 de la base reguladora. Disconforme con ello, por considerar que tenía derecho al 100 por 100 de dicha base, el recurrente pretendió de la Magistratura de Trabajo que así lo declarara. Pretensión la anterior que fue desestimada por el órgano judicial por considerar que no se reunían los requisitos legales para obtener el porcentaje del 100 por 100 reclamado, pero que en forma alguna significa ni tiene como consecuencia que se volviera sobre los requisitos para obtener la pensión, en tanto que, manteniéndose inalterada la resolución administrativa que la había reconocido en el porcentaje del 92 por 100, la pensión se ha de seguir percibiendo en dicha cuantía. En todo caso, resulta claro que la Magistratura de Trabajo sí dio respuesta a la pretensión deducida por el recurrente, resolviendo sobre la cuestión controvertida de los porcentajes y no sobre si se tenía o no derecho a la pensión.

4. Rechazada la anterior objeción, ha de analizarse ahora si la Sentencia impugnada ha infringido el art. 24.1 de la Constitución al aplicar el Real Decreto 2705/1981 y no el Real Decreto 1194/1985. Para lo cual ha de partirse de la doctrina de este Tribunal pertinente al caso.

Doctrina que se sustenta en la afirmación de que el problema de «cuál sea la norma aplicable al caso concreto es una cuestión de estricta legalidad ordinaria que no corresponde resolver a este Tribunal» (STC 211/1988, fundamento jurídico 2.º, entre otras), en tanto que «la selección de las normas aplicables y su interpretación corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios, en el ejercicio de la función jurisdiccional que, con carácter exclusivo, les atribuye el art. 117.3 de la Constitución (STC 178/1988, fundamento jurídico 2.º, igualmente entre otras). Es, pues, facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar la norma aplicable al supuesto controvertido y cuál o cuáles son la o las normas derogadas. Determinación que podrá constituir vulneración de la legalidad ordinaria, pero no lesión de la Constitución. El control por parte de este Tribunal de la selección de la norma aplicable llevada a cabo por los órganos jurisdiccionales sólo podrá producirse, en términos generales, si se ha tratado de una selección arbitraria, manifiestamente irrazonable (STC 23/1987, fundamento jurídico 3.º), o ha sido fruto de un error patente; si se ha desconocido o no se ha tenido en cuenta por el Juez la ordenación constitucional y legal de los controles normativos (arts. 106.1 y 163 de la Constitución), por ejemplo, no aplicando directamente una ley posconstitucional por entenderla incompatible con la Norma fundamental sin plantear cuestión de inconstitucionalidad (STC 23/1988, fundamento jurídico 1.º); o, en fin, si de dicha selección se ha seguido daño para otro derecho fundamental distinto al de la tutela judicial efectiva e igualmente tutelable a través de la vía del recurso de amparo (STC 50/1984, fundamento jurídico 3.º; ATC 254/1982).

5. Aplicando las anteriores premisas al presente caso se alcanza con naturalidad la conclusión de que la Sentencia impugnada no ha incurrido en la lesión del art. 24.1 de la Constitución que se le imputa.

En efecto, siendo la selección de la norma aplicable una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver a los Jueces y Tribunales y no a este Tribunal, en los términos y con los matices expuestos, y habiendo proporcionado el órgano judicial una respuesta motivada y jurídicamente fundada se han satisfecho las exigencias que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que corresponda examinar aquí si la Sentencia impugnada aplicó o no una norma que no debió ser aplicada. En definitiva, la selección como norma aplicable del Real Decreto 2705/1981 y no del Real Decreto 1194/1985 podrá ser más o menos convincente o más o menos correcta desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, pero no puede considerarse lesiva del art. 24.1 de la Constitución, puesto que no fue arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni, en fin, fruto de un error patente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 147 ] 20/06/1990 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23/05/1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Resoluciones de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid, recaídas en Autos sobre reclamación de pensión de jubilación.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley y del derechoa la tutela judicial efectiva por selección indebida de la norma aplicable

  • 1.

    El control por parte de este Tribunal de la selección de la norma aplicable llevada a cabo por los órganos jurisdiccionales sólo podrá producirse, en términos generales, si se ha tratado de una selección arbitraria, manifiestamente irrazonable (STC 23/1987), o ha sido fruto de un error patente; si se ha desconocido o no se ha tenido en cuenta por el Juez la ordenación constitucional y legal de los controles normativos (arts. 106.1 y 163 C.E.), por ejemplo, no aplicando directamente una Ley posconstitucional por entenderla incompatible con la Norma fundamental sin plantear cuestión de inconstitucionalidad (STC 23/1988), o, en fin, si de dicha selección se ha seguido daño para otro derecho fundamental distinto al de la tutela judicial efectiva e igualmente tutelable a través de la vía del recurso de amparo (STC 50/1984). [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 4
  • Artículo 14, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 5
  • Artículo 106.1, f. 4
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Artículo 163, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 151, f. 1
  • Real Decreto 2705/1981, de 19 de octubre. Desarrolla el Real Decreto-ley 14/1981, de 20 de agosto, sobre jubilación especial a los sesenta y cuatro años
  • En general, ff. 1, 4, 5
  • Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio. Seguridad Social. Normas sobre jubilación especial a los sesenta y cuatro años y nuevas contrataciones
  • En general, ff. 1, 2, 4, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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