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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Cuarta. Auto 349/1991, de 25 de noviembre de 1991. Recurso de amparo 845/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 845/1991

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por la entidad UAP Ibérica, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A.

AUTO

I. Antecedentes

1. La Procuradora doña Elsa María Fuentes García, en nombre y representación de la entidad UAP Ibérica, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S. A. - UAP, S. A.-, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 22 de abril de 1991, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Badajoz de 1 de marzo de 1991 que desestima el recurso de súplica formulado contra el Auto de dicha Audiencia de 23 de enero anterior, el cual declaró no haber lugar a admitir el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badajoz en juicio verbal civil sobre indemnización de perjuicios ocasionados con vehículo de motor.

2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:

A) La demanda presentada por doña María Isabel Fernández Corbacho contra la entidad solicitante de amparo fue estimada mediante Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badajoz de 18 de diciembre de 1990 que condenó a UAP, S. A., al abono a aquélla de la cantidad de catorce millones de pesetas más los intereses legales.

B) El recurso de apelación planteado por la entidad aseguradora, tras consignar la suma de catorce millones de pesetas como principal de la condena, se tuvo por interpuesto mediante providencia del referido Juzgado de 3 de enero de 1991, que acordó su admisión y la elevación de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Badajoz, previo emplazamiento de las partes.

C) Recibidas las actuaciones en tal Audiencia Provincial, ésta, mediante Auto de 23 de enero de 1991, anuló la referida providencia de 3 de enero anterior, y declaró no haber lugar a admitir el recurso de apelación planteado. Para ello se fundamenta en lo preceptuado en el núm. 4 de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989 de 21 de junio.

D) Interpuesto recurso de súplica contra este último, dicho recurso fue desestimado por Auto de 1 de marzo de 1991.

3. En la demanda se alega que los Autos impugnados vulneran el derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 de la C.E., solicitándose la declaración de nulidad de dichas resoluciones judiciales recurridas, así como que se reponga a la solicitante de amparo en la integridad de sus derechos lesionados, suplicándose, por medio de otrosí, la suspensión de la ejecución de dichos Autos.

La lesión de tal derecho de tutela judicial efectiva se entiende causada por la decisión de la Audiencia Provincial de no admitir a trámite el recurso de apelación por no haber consignado los intereses correspondientes a la condena, a pesar de que sí se había depositado íntegramente el elevado importe de dicha condena. Aduce la demanda que los intereses legales que correspondían a tal cantidad no estaban liquidados, por lo que la solicitante de amparo no podía saber a cuánto ascendían. Y, sobre todo, que con el depósito de tal suma principal de la condena quedaba asegurada la finalidad de dicha consignación: garantizar el pago de la indemnización, quedando, a la vez, acreditada la intención de cumplir con tal requisito. De esta manera, continúa la demanda, inadmitir el recurso sin dar ocasión a subsanar la falta de pago de los intereses -suma irrisoria si se compara con el principal depositado- es una decisión excesivamente rigurosa y desproporcionada. Se hace referencia, por último, a diversas sentencias de este Tribunal Constitucional en apoyo de la subsanabilidad de los vicios y defectos procesales.

4. El día 14 de octubre de 1991 se dictó providencia concediendo a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegar sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, así como en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c), ambos LOTC, por no invocación formal previa en el proceso del derecho constitucional vulnerado.

5. El día 4 de noviembre siguiente el Ministerio Fiscal, ante este Tribunal, presentó su escrito de alegaciones. Señala el Ministerio Público que la actora, dirigida por Letrado, conocía la exigencia de consignar la indemnización y los intereses, así como la forma de determinarlos -para cuya determinación, en su caso, podría haber acudido a la autoridad judicial-. Tal actora ni alega dificultades extraordinarias o económicas que pudieran impedirle la consignación ni manifiesta una voluntad de pago -ni siquiera deposita los intereses al deducir el recurso de súplica-; en consecuencia, no se justifica tal falta de consignación, y tampoco puede considerarse una irregularidad involuntariamente cometida, por lo que la resolución judicial impugnada, al inadmitir el recurso de apelación deducido, satisface el derecho a la tutela judicial efectiva y no crea obstáculo artificial y desproporcionado con el incumplimiento del requisito legal exigido a aquella solicitante de amparo.

Respecto a la falta de invocación prevista en el art. 44.1 c) LOTC, continúa argumentando el Fiscal, el examen del escrito deduciendo el recurso de súplica permite, en una interpretación amplia y pro actione, entender cumplido dicho requisito de invocación previa y, por ende, la no concurrencia de tal causa de inadmisión del art. 44.1 c) LOTC.

Así pues, concluye solicitando la inadmisión a trámite de la demanda, dada su carencia de contenido constitucional.

6. Por su parte, la representación actora, en escrito presentado el 28 de octubre de 1991, formuló sus alegaciones. Dicha recurrente da por reproducidas las argumentaciones jurídicas contenidas en la demanda, entendiendo que no concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC, por cuanto el derecho a los recursos se configura como una de las máximas garantías constitucionales, como integrante del art. 24.1 C.E. Se considera, además, que el tema que se somete a la cuestión de este Tribunal -el requisito de la previa consignación prevista en la Disposición adicional primera de la L.O. 3/1989, de 21 de junio, a los efectos de interposición del recurso de apelación- tiene evidente trascendencia constitucional y guarda gran similitud con el que dio lugar a la Sentencia 3/1983, de 25 de enero que declaró la inconstitucionalidad de determinados artículos de la L.P.L. entonces vigente. Respecto a la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 44.1 c) LOTC, continúa la parte recurrente, en el escrito de interposición del recurso de súplica expresamente se invocó «el derecho de defensa», lo que, conforme a consolidada doctrina de este Tribunal Constitucional -se relacionan diversas Sentencias-, es suficiente para considerar cumplido el citado requisito.

II. Fundamentos jurídicos

1. Puesta de manifiesto, a la recurrente y al Ministerio Fiscal, en nuestra providencia de 14 de octubre pasado, la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC, para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente, procede ahora dar respuesta negativa a la concurrencia de dicho óbice de procedibilidad. Y ello de acuerdo con la consolidada doctrina de este Tribunal que establece que tal requisito de invocación previa del derecho fundamental presuntamente vulnerado debe ser interpretado de manera flexible y finalista - STC 46/1986-, de suerte que se cumple con el mismo aun cuando no haya referencia expresa y numérica al precepto constitucional lesionado, siempre que los Tribunales ordinarios, a través de las alegaciones de los demandantes, hayan tenido la posibilidad de reparar la lesión cometida -SSTC 75/1988, 155/1988 y 162/1990-. Dado que en el supuesto ahora examinado basta la lectura del escrito de interposición del recurso de súplica de la solicitante de amparo para considerar a través de él sus referencias a la indefensión y al derecho de defensa, se permitió a la Audiencia Provincial examinar, y en su caso restablecer, el derecho constitucional cuya lesión ahora se denuncia. Debe por ello entenderse cumplido lo previsto en tal art. 44.1 c) de la LOTC.

2. Opuesto pronunciamiento ha de merecer la otra causa de inadmisibilidad, también puesta de manifiesto en su día a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional -art. 50.1 c) de la LOTC.

Es doctrina constante de este Tribunal que los requisitos procesales que dan acceso a los recursos legalmente establecidos, como es en este caso el ordinal 4.º de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio -derecho a utilizar los recursos establecidos en la Ley, que se integra, como una de sus manifestaciones, en el de tutela judicial efectiva, según la SSTC 95/1989, entre otras muchas-, han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental y en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado e impeditivo de la tutela judicial de sus derechos e intereses legítimos -STC 5/1988-, proscribiéndose, en consecuencia, los formalismos enervantes o el rigorismo desproporcionado a la omisión o defecto advertido en el cumplimiento del requisito procesal.

A tal efecto, cuando el requisito sea subsanable, ha de permitirse la subsanación, siempre que la omisión o defecto no tenga su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado y no dañe la regularidad del procedimiento ni los intereses de terceros -SSTC 178/1988 y 39/1990-, pues el derecho a los recursos, que es de configuración legal, se tiene dentro y con las condiciones y requisitos procesales exigidos por la Ley, que son de orden público, por lo que su cumplimiento no puede quedar a la libre voluntad y disponibilidad de las partes.

3. A la luz de dicha doctrina, y tomando en consideración como datos trascendentes que resultan de los antecedentes no sólo que la Sentencia del procedimiento impugnado condena expresamente, en su parte dispositiva, al pago de los intereses además del principal de la condena, sino, sobre todo, que el demandante de amparo es una compañía de seguros que cuenta con servicios jurídicos especializados, un litigio, como el ahora examinado sobre una indemnización derivada de circulación de vehículos de motor debe de ser planteamiento habitual para aquélla. La demandante, pues, no podía ignorar la exigencia de consignar los intereses además del principal de la suma a cuyo pago fue condenada, siéndole por ello exigible una diligencia en grado máximo. Dicha despreocupación en depositar los repetidos intereses, si bien tal vez sea exagerado afirmar -tal y como efectúan los Autos recurridos- que constituya una falta de voluntad de cumplir tal requisito, sí se presenta al menos como una negligencia, de donde las resoluciones judiciales impugnadas en esta vía de amparo, al inadmitir aquel recurso de apelación, tienen justificación suficiente para estimar que no aplicaron un formalismo excesivo y desproporcionado, contrario a las exigencias previstas en el art. 24.1 C.E., y sí ponen de manifiesto, en cambio, que la recurrente incurrió, al presentar el recurso, en un defecto formal no subsanado que motivó la solución desestimatoria.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones, sin que sea necesario efectuar pronunciamiento alguno sobre la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas

pretendida en la demanda.

Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/11/1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 845/1991

Resumen

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: cumplimiento suficiente. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de apelación. Requisitos procesales: principio de proporcionalidad.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. Código penal. Actualización
  • Disposición adicional primera, apartado 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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