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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Primera. Auto 285/1992, de 28 de septiembre de 1992. Recurso de amparo 1.997/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.997/1992

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El 21 de julio de 1992, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de doña María José Pérez Abella y otros, formula recurso de amparo contra Autos de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictados en ejecución de Sentencia.

2. Alegan los recurrentes lesión del derecho a la tutela judicial porque los Autos impugnados no han cumplido en sus propios términos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictada: en su favor, pues dicha Sentencia declaró el derecho de los actores, contratados por la Junta de Galicia, a proseguir en la prestación de sus servicios hasta que las plazas desempeñadas sean provistas por los correspondientes procedimientos legales. El Auto impugnado entiende que cuando la Sentencia dijo «... hasta que las plazas desempeñadas sean provistas ... » equivale a decir hasta que «fueran extinguidas dichas plazas», lo que ocurrió cuando dejaron de dotarse presupuestariamente.

Se afirma en la demanda que el Auto dictado por la Sala en ejecución de Sentencia lo que hace es revocar ésta, quebrando así el principio garantizado constitucionalmente de seguridad jurídica, dado que si la Sentencia declaró nulos los Acuerdos de la Consellería de Agricultura cesando a los actores el 30 de junio de 1986, fecha en que se consumió el crédito horario presupuestado para el año 1986 para retribuir las contrataciones temporales de los Profesores de Centros de Capacitación Agraria, cuando en el Auto se acuerda que se le retribuyan a los actores las remuneraciones hasta la supresión del crédito horario por la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 1987, dicho Acuerdo admite que el Acuerdo de cese del 30 de junio de 1986 por agotamiento del escrito presupuestario del año 1986 es correcto, en contra de lo que en su día estimó la Sentencia, y es correcto porque en los presupuestos del año 1987 no se presupuestó por la Comunidad crédito horario alguno para las plazas del personal docente de los Centros de Capacitación Agraria.

En otras palabras, si bien la Sentencia estima que los ceses el 30 de junio de 1986 no son correctos pese a haberse consumido el crédito horario de 1986 presupuestado por la Comunidad, más tarde el Auto revoca el fallo con base en que en la Ley de Presupuestos de la Comunidad para 1987 las plazas no se contemplan, con lo cual estamos ante una clara quiebra del principio de seguridad jurídica al revocar la Sala por medio del Auto su anterior Sentencia.

3. Por providencia de 25 de agosto de 1992, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, de carencia de contenido constitucional de la demanda, concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

4. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, estima que no se está ante un supuesto de falta de ejecución de la Sentencia, por pasividad de la Sala ante la resistencia de la Administración a cumplir el fallo decretado, sino que la Sala ha entendido razonadamente cumplida su resolución por la Administración atendidas las circunstancias concurrentes. La corrección de esta opinión no es función propia de este Tribunal, que no es instancia revisora desde criterios de mera legalidad. Por criticable que pueda ser la solución, ha sido adoptada de modo consciente y razonado, sin que quepa pretender sustituir su fundamentación por otra también desde criterios de mera legalidad, al existir una resolución judicial no arbitraria ni irracional.

La representación de los recurrentes reitera que los Autos de ejecución han dejado sin efecto la Sentencia, dando plena validez a los acuerdos de cese anulados por la Sentencia que se ejecuta, a la que se ha dejado sin contenido alguno.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Este Tribunal ha señalado reiteradamente que dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se incluye el derecho a la ejecución de las Sentencias, si bien corresponde a los propios Jueces y Tribunales titulares de la potestad jurisdiccional «resolver si sus decisiones se han cumplido correctamente» (STC 120/1991, fundamento jurídico 2. ), salvo que exista un apartamiento arbitrario e injustificado -de lo previsto en el fallo que deba ejecutarse. De este modo, como se afirma en la Sentencia citada, la intervención de este Tribunal en supuestos como el presente queda reducida exclusivamente a corregir las lesiones del derecho a la tutela judicial que tengan su origen en la pasividad o desfallecimiento de los órganos judiciales en adoptar las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de sus propios fallos.

Partiendo de esta premisa, hemos de dar la razón al Ministerio Fiscal cuando afirma que no ha existido pasividad del órgano judicial en el presente caso, sino, antes al contrario, una actividad judicial que ha llevado a una resolución razonada que interpreta qué alcance se ha querido dar a la expresión «sean provistas por los procedimientos legales» contenida en el fallo de la Sentencia que declaró nulos los ceses de los recurrentes en 1986 y declaró su derecho a la renovación o prórroga del contrato de la misma forma que a los interinos. en tanto sus vacantes no fueran provistas por lo correspondientes procedimientos legales.

Para el órgano judicial dicha expresión, centrada en la existencia de plaza vacante. permitía también como supuesto de justificación del cese la supresión de las plazas (que la Sentencia en ningún momento declaró que debían mantenerse), mientras que para los recurrentes el sentido literal del fallo aseguraba la continuidad de los nombramientos hasta el momento de su cobertura. Resulta evidente que planteada así la cuestión, carece de trascendencia constitucional. Según reiterada doctrina de este Tribunal, la interpretación de los «propios términos» del fallo que se ejecuta corresponde, en principio, al órgano judicial competente para velar por su ejecución (STC 120/1991) y sólo puede ser revisada en el amparo constitucional cuando dicha interpretación sea irrazonable o arbitraria, supuesto que no concurre en el presente caso desde el momento en que el órgano judicial motivadamente y en modo alguno de forma arbitraria o irracional ha interpretado, con un criterio lógico y teleológico no obstante su tenor literal, el alcance del fallo, sin que corresponda a este Tribunal revisar desde el plano de la legalidad la corrección de la decisión.

Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Rafael de Mendizábal Allende.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/09/1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.997/1992

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces Tribunales: ejecución de Sentencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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