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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.236/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José María Abad Tundidor, actuando en nombre y representación de doña María Socorro Rivero Temprano y 102 personas más, contra la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo el 28 de abril de 1988, en el recurso de suplicación núm. 2.356/86, interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de La Coruña en el procedimiento laboral 2.154/85, sobre reclamación de cantidad. Han sido parte el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador don Manuel Gómez Montes, y ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 6 de julio de 1988 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito, presentado ante el Juzgado de Guardia el día 4 anterior, por virtud del cual el Procurador de los Tribunales don José María Abad Tundidor, en nombre y representación de doña María Socorro Rivero Temprano y 102 personas más, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo el día 28 de abril de 1988, en el recurso de suplicación 2.356/86, en los autos seguidos ante la Magistratura de Trabajo núm. 1 de La Coruña, en el procedimiento núm. 2.154/85, por infracción del principio de igualdad establecido en el art. 14 de la C.E.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) Los actores formularon demanda en reclamación de cantidad contra el INSALUD ante la Magistratura de Trabajo núm. 1 de La Coruña, que el 15 de mayo de 1986 dictó Sentencia estimatoria de las pretensiones.

b) Contra dicha Sentencia interpuso recurso de suplicación el INSALUD, siendo impugnado de contrario. El 28 de abril de 1988, la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo revocó la Sentencia de instancia y desestimó las pretensiones de los actores.

c) La Sentencia razonó así la estimación del recurso de suplicación:

«Reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 28 de mayo y 13 de diciembre de 1984 y de este Tribunal Central de Trabajo de 10 de mayo y 3 de junio de 1985, 23 de octubre y 19 de diciembre de 1986 y 29 de diciembre de 1987, entre otras muchas), ha establecido que al personal sanitario de la Seguridad Social se le ha de aplicar la prescripción de acciones que dispone el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores; doctrina que se ha de extender también al personal no sanitario de la misma. Ahora bien, el plazo prescriptivo de un año que este artículo fija, se ha de comenzar a contar en el presente caso a partir del 1 de febrero de 1984, habida cuenta que en el pacto de abril de 1963, al establecerse la obligación cuyo cumplimiento ahora se reclama, se estipuló que la efectividad de la misma se llevaría a cabo a través de los presupuestos estatales de 1984 y a partir de 1 de enero de ese año, lo que supone que las correspondientes cantidades tenían que ser abonadas, como pronto, en la nómina de ese mes de enero de 1984, que se percibe al final del mismo, por lo que hasta ese momento no pudieron advertir los actores el incumplimiento de la mencionada obligación y, en consecuencia, no pudieron formular reclamación alguna a tal objeto hasta el 1 de febrero de 1984, y por ende ésta es la fecha a partir de la cual se ha de iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo. Y como las reclamaciones de los demandantes se formularon después del 31 de enero de 1985, es decir, habiendo transcurrido el comentado plazo de prescripción, es obvio que están prescritas las acciones ejercidas en este litigio, lo que impone la desestimación de la demanda.»

d) La Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia de 16 de julio de 1985, en proceso de conflicto colectivo promovido ante la Dirección Provincial de Trabajo de Zaragoza, a instancia del Sindicato de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería contra el INSALUD, en la que reconocía el derecho de todos los afectados a percibir 15.505 pesetas brutas al mes, correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1983.

En dicha Sentencia se afirma que las cantidades correspondientes a ese período habrían de incluirse en el presupuesto de 1984 «al no tratarse de un pago de vencimiento periódico mensual (enero a abril de 1983), sino de atrasos de un año anterior pendiente de pago, la prescripción no rige a partir de cada mensualidad (en cuyo caso sólo hubiera sido sostenible la prescripción de enero, dado que se reclamó en febrero del ano siguiente), sino a contar desde el 31 de diciembre de 1984, como alegan los recurrentes en su escrito, pues los presupuestos son anuales y con su cierre se sabrá si se abonó o no lo debido; por lo que, en contra de lo que afirma el Magistrado en su Sentencia, el año no terminó el 1 de febrero de 1985, con cómputo inicial del 1 de febrero de 1984, sino con cómputo desde el 31 de diciembre de 1984, por lo que al reclamarse dos meses después la acción estaba viva, que no prescrita».

3. Como motivo único del amparo solicitado se alega la vulneración cometida del art. 14 de la C.E., al haber resuelto el Tribunal Central de Trabajo con criterio distinto temas idénticos sin mencionar siquiera a qué obedece el cambio de criterio, lo que pugna con el derecho a la igualdad de trato de las resoluciones judiciales a que los administrados tienen derecho. El tema concreto debatido era a partir de qué momento había de contarse el dies a quo para el cómputo de la prescripción del ano, y mientras que el Tribunal Central de Trabajo en su Sentencia de 16 de julio de 1985 entiende que tal día era el 31 de diciembre de 1984, por lo que hasta el 31 de diciembre de 1985 no estaba prescrito el derecho, la Sentencia de 28 de abril de 1988, aquí impugnada, se separa inmotivadamente de ese criterio y fija el dies a quo a partir del 1 de enero de 1984, desestimando la demanda, aparte de que el propio Tribunal ha venido entendiendo que las demandas de conflicto colectivo interrumpen la prescripción de las acciones individuales en busca de la cantidad, siendo así que ese derecho fue reconocido con carácter nacional en la Sentencia de conflicto colectivo de 23 de febrero de 1987.

Existe un término de comparación adecuado y un cambio de criterio inmotivado, arbitrario y carente de la necesaria fundamentación jurídica, de forma que la decisión cuestionada, lejos de configurarse como una solución genérica o de invalidez general para todos los casos que se planteen en igualdad de circunstancias, aparece como fruto de un voluntarismo selectivo frente a la resolución acordada en otros supuestos sustancialmente idénticos.

Se solicita la anulación de la Sentencia impugnada y se ordene dictar nueva Sentencia en la que se mantenga el criterio consolidado anteriormente o se razone suficientemente el cambio de criterio.

4. Por providencia de 12 de abril de 1988, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y solicitar del Tribunal Central de Trabajo el envío de las actuaciones, así como la citación de quienes hubieran sido parte en el proceso.

Ha comparecido el Instituto Nacional de la Salud por medio del Procurador don Manuel Gómez Montes.

5. Por providencia de 23 de enero de 1989, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días formularan alegaciones.

6. La representación del INSALUD presenta alegaciones oponiéndose al recurso promovido, sosteniendo que la exigencia constitucional de igualdad en la aplicación del Derecho tiene un carácter predominantemente formal, no siendo exigible a los órganos judiciales resolver siempre igual. Cuando la disparidad de criterios aparece razonada o explicitada, expresa o implícitamente, no se incurre en la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, siempre que el cambio de criterio pueda reconocerse como solución genérica conscientemente diferenciada de la que anteriormente se venía manteniendo. La comparación de los fundamentos de Derecho de las Sentencias de 1985 y 1988, respecto del dies a quo, permite comprobar que existe un cambio de criterio suficientemente razonado que corrige errores anteriores en el análisis del derecho aplicable al supuesto controvertido, aún más cuando una sola Sentencia anterior no sienta jurisprudencia.

7. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del amparo por entender que de acuerdo a la doctrina constitucional más reciente sólo viola el art. 14 de la C.E., una decisión que pueda entenderse como una manifiesta diferencia de trato arbitraria fruto de un voluntarismo selectivo. En el presente caso ha existido un cambio de criterio, y aunque no se ha manifestado el propósito de cambiar la anterior dirección jurisprudencial, la nueva solución no tiende a resolver supuestos selectivamente individualizados sino que apunta a una vocación de reordenar criterios jurisprudenciales de cara al futuro de forma generalizada, teniendo en cuenta, además, el gran lapso de tiempo transcurrido entre una y otra Sentencia, lo que permite pensar que no ha existido vulneración del art. 14 de la C.E., sino un razonado cambio jurisprudencial sobre el tema debatido.

8. La representación de los solicitantes de amparo no ha formulado escrito de alegaciones.

9. Por providencia de 22 de octubre de 1990 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 10 de diciembre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda alega que la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo ha incurrido en desigualdad en la aplicación de la Ley proscrita por el art. 14 C.E., porque la Sentencia de 28 de abril de 1988, impugnada en el presente recurso, ha resuelto de modo distinto un tema idéntico, el del momento del inicio del cómputo de la prescripción en relación a unos determinados devengos salariales.

La desigualdad en la aplicación de la Ley imputada a la Sentencia impugnada derivaría, de un lado, de no haber tomado en consideración la reiterada doctrina del propio Tribunal Central de Trabajo en el sentido de que las demandas de conflicto colectivo interrumpen la prescripción de las acciones individuales y, de otro, de haber fijado una fecha distinta como inicio del plazo de prescripción con respecto a la establecida en una Sentencia anterior, de fecha 16 de junio de 1985.

Ahora bien, sólo esta última alegación puede ser tenida en cuenta ya que los recurrentes no aportan término de comparación en relación con la primera. En efecto, los recurrentes se limitan a acreditar la existencia de una Sentencia del Tribunal Central de 23 de febrero de 1987, recaída en conflicto colectivo, pero, ni alegan ni aportan Sentencia alguna del Tribunal Central de Trabajo de la que pueda deducirse la separación arbitraria de la Sentencia impugnada respecto de pronunciamientos anteriores en relación con el efecto interruptivo de la prescripción de las acciones individuales atribuido a aquél tipo de procedimiento.

2. En consecuencia, el análisis ha de limitarse a determinar si la Sentencia impugnada ha variado efectivamente el criterio interpretativo seguido por una Sentencia anterior respecto al inicio de la prescripción y, en segundo término, si tal variación ha de considerarse contraria al art. 14 de la C.E.

Las dos Sentencias abordan una cuestión sustancialmente idéntica; La determinación del dies a quo para la prescripción de unas determinadas partidas salariales. Sin embargo, ambas llegan a conclusiones distintas. En efecto, la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo de 16 de julio de 1985 ha entendido que para reclamar las mejoras retributivas establecidas en el acuerdo de 21 de abril de 1983, celebrado entre el INSALUD y varias centrales sindicales, con carácter retroactivo para el período comprendido entre el 1 de enero de 1983 y el 20 de abril de 1983, Pero, que tendrían que incluirse para su abono como atrasos en los Presupuestos de 1984, la prescripción no regiría a partir de cada mensualidad, sino desde el 31 de diciembre de 1984, y ello dado el carácter anual de los presupuestos de forma que hasta su cierre no se sabrá si se abonó lo debido. La Sentencia de 28 de abril de 1988 de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo ha estimado que el dies a quo para la prescripción de esas percepciones «se ha de comenzar a contar en el presente caso a partir del 1 de febrero de 1984, habida cuenta que en el pacto de abril de 1983, al establecerse la obligación cuyo cumplimiento ahora se reclama, se estipuló que la efectividad de la misma se llevaría a cabo a través de los Presupuestos estatales de 1984 y a partir del 1 de enero de ese año».

No cabe duda, pues, de que nos encontramos ante dos resoluciones judiciales que se han ocupado de supuestos sustancialmente idénticos, y de que existen entre ambas resoluciones, con el consiguiente reflejo en el fallo judicial, criterios distintos y contradictorios. Se ha de partir pues de este supuesto innegable de la discrepancia de criterios mantenidos al resolver dos casos sucesivos, similares en el fondo por dos Salas distintas de un mismo órgano jurisdiccional, en un caso, el aquí planteado, en litigios de carácter individual, y en otro caso, el que se trae como referencia de comparación, en un proceso de conflicto colectivo.

Para los solicitantes de amparo la separación de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de los criterios mantenidos en la Sentencia dictada por la Sala Quinta del mismo Tribunal respecto de un asunto absolutamente idéntico vulnera el art. 14 de la C.E., afirmándose en la demanda que el tema de la prescripción en este caso estaba ya zanjado desde la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 16 de julio de 1985. Esta última afirmación ha de rechazarse puesto que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo resuelve conflicto colectivo promovido por el Sindicato de ATS y DE de Zaragoza contra el INSALUD, y, por tanto, la Sentencia de conflicto colectivo no puede tener más alcance desde la perspectiva de la cosa juzgada o «zanjada» que el ámbito funcional y geográfico en el que el conflicto colectivo se planteó, que es, desde luego, ajeno a la provincia de La Coruña, en la que se plantearon las demandas individuales ante la jurisdicción social que dieron lugar, en suplicación, a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo objeto del presente conflicto.

No es desde esa perspectiva de tema «zanjado» desde la que ha de examinarse la infracción constitucional aquí denunciada, sino desde la perspectiva del trato desigual arbitrario que puede suponer un nuevo fallo judicial que desconoce el criterio anteriormente sostenido. Por otro lado, ha de destacarse que la divergencia denunciada se ha producido entre dos Salas de un mismo Tribunal, a cada una de las cuales corresponde competencia en una diversa materia, aunque sea dentro de un mismo orden jurisdiccional. El valor constitucional de la igualdad en su versión de igualdad en la aplicación de la Ley protege fundamentalmente frente a las divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos. Pero ni el principio de igualdad, ni su configuración como derecho subjetivo, permiten asegurar un tratamiento idéntico uniforme o unificado por los diversos órganos judiciales, incluso las Salas o Secciones que forman parte de un mismo órgano, en especial cuando existe un reparto de materias entre las mismas. Ni la Constitución impone una convergencia interpretativa entre esos órganos o Salas ni corresponde a este Tribunal la labor de resolver y unificar esas posibles divergencias en la interpretación de las Leyes, materia exclusiva de los Jueces y Tribunales. Tan solo hemos de proteger al ciudadano frente a las desigualdades de trato en la aplicación de la Ley por un mismo órgano judicial cuando puedan calificarse de arbitrarias, irrazonables o que obedecen a un propósito discriminatorio.

3. Para valorar la efectiva existencia de la infracción constitucional denunciada hay que partir de las condiciones que este Tribunal ha establecido para que pueda hablarse de desigualdad en la aplicación de la Ley, y que son no sólo el de la identidad de supuestos resuelta de forma distinta sino también el de que la desigual aplicación se realiza sin causa razonable. A su vez, este segundo requisito ha sido minuciosamente desarrollado, en función de diversos criterios, entre los que destacan la posibilidad de apartarse de forma motivada del precedente, motivación que, sin ser necesariamente expresa. sí debe ser manifiesta y, en todo caso, ha de aparecer como solución genérica y aplicable a casos futuros y no como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso» (STC 115/1989).

Es este último criterio, en definitiva, el que ha de resultar decisivo para valorar la existencia de desigualdad en la aplicación de la Ley. Como ha señalado la STC 108/1988, es posible que el órgano judicial se aparte de la interpretación empleada en supuestos anteriores siempre que «resulte patente que la diferencia de trato tiene su fundamento en un efectivo cambio de criterio por desprenderse así de la propia resolución judicial o por existir otros elementos de juicio externos que así lo indiquen, como podrían ser posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta por la Sentencia impugnada».

4. Pues bien, estas consideraciones conducen inexorablemente a la desestimación del recurso. En efecto, por un lado, es claro que dos Salas distintas del Tribunal Central de Trabajo han aplicado dos criterios interpretativos distintos, pero, dado que el criterio de la Sala Quinta se puso de manifiesto en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, la Sala Primera fue consciente de su opinión diversa, argumentando en Derecho de forma muy detenida las razones que le llevaron a la solución que adoptó, por lo que no es posible afirmar que se haya producido un cambio arbitrario de criterio contrario al derecho a la igualdad ante la Ley del art. 14 de la C.E.

Por otra parte, y sobre todo, la decisión impugnada no aparece en ningún caso como mera consecuencia del voluntarismo selectivo al que este Tribunal se ha referido en otras ocasiones. En este sentido, el criterio establecido en materia de cómputo de la prescripción muestra vocación de generalidad suficiente para impedir tal calificación como acreditó el hecho de que tanto en época anterior al pronunciamiento impugnado como en momento posterior el Tribunal Central haya mantenido el mismo criterio (Sentencias de 1 y 4 de marzo y 3 de junio de 1988).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE [Núm, 9 ] 10/01/1991 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/12/1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo dictada en recurso de suplicación seguido contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de La Coruña en procedimiento sobre declaración de cantidad.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley

  • 1.

    Ni el principio de igualdad, ni su configuración como derecho subjetivo, permiten asegurar un tratamiento idéntico uniforme o unificado por los diversos órganos judiciales, incluso las Salas o Secciones que forman parte de un mismo órgano, en especial cuando existe un reparto de materias entre las mismas. Ni la Constitución impone una convergencia interpretativa entre esos órganos o Salas, ni corresponde a este Tribunal la labor de resolver y unificar esas posibles divergencias en la interpretación de las Leyes, materia exclusiva de los Jueces y Tribunales. Tan sólo hemos de proteger al ciudadano frente a las desigualdades de trato en la aplicación de la Ley por un mismo órgano judicial cuando puedan calificarse de arbitrarias, irrazonables o que obedecen a un propósito discriminatorio. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 2
  • Artículo 14, ff. 1, 2, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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