El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Francisco Tomás y Valiente Presidente. don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad núm. 852/87, interpuesto por el Parlamento Vasco, representado por el Letrado del mismo don Juan Carlos Da Silva Ochoa, contra los arts. 211, apartado 2 d), y 214 que la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril, introdujo en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General para la regulación de las elecciones al Parlamento Europeo. Ha sido parte, en la representación que legalmente ostenta, el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 22 de junio de 1987, el Letrado del Parlamento Vasco don Juan Carlos Da Silva Ochoa, actuando en nombre y representación de la citada Asamblea, formuló recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 211, apartado 2 d), y 214 que la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril, introdujo en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) en orden a la regulación de las elecciones al Parlamento Europeo. El recurso descansa en los fundamentos siguientes:
A) El art. 211.2 d) de la LOREG establece la incompatibilidad para el desempeño simultáneo de los cargos de Diputado europeo y miembro del Parlamento Vasco. Tal norma infringe el art. 5 de la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom, del Consejo de la Comunidad Europea y, por consecuencia necesaria, los arts. 93, 96.1 y 9.1 de la Constitución.
En efecto, mientras que el apartado 1 del art. 6 de la Decisión enumera las incompatibilidades que establece el Derecho comunitario, el apartado 2 del mismo artículo autoriza a los Estados miembros para fijar las incompatibilidades aplicables en el plano nacional hasta la entrada en vigor de un régimen electoral uniforme (art. 7.2). Ahora bien, la potestad para establecer el elenco de causas de incompatibilidad encuentra su límite en el propio art. 5, que expresamente permite el doble mandato.
El Derecho comunitario, por tanto, autoriza el doble mandato a través de un precepto que el Derecho nacional no puede derogar, porque las Decisiones no son normas dispositivas, según claramente se deduce del tenor literal del art. 189 del Tratado constitutivo de la CEE y los artículos concordantes de los Tratados CECA y Euratom.
Ante la ausencia de distinción en el texto del art. 5, no es lícito distinguir entre el doble mandato en el Parlamento del Estado y el doble mandato en los Parlamentos territoriales. Lo contrario seria establecer una desigualdad antijurídica, es decir, una discriminación, eminentemente relevante y manifiestamente irrazonable, y en consecuencia tendente a una interpretación del mencionado art. 5 contraria a los principios del art. 14 de la Constitución y por tanto vedada por su art. 9.1, entre otros.
El art. 93 C.E. encomienda al Gobierno y a las Cortes la garantía del cumplimiento del Tratado de Adhesión a la Comunidad Europea y de las normas emanadas de los órganos de la misma. Por otra parte, el art. 96.1 establece la incorporación al ordenamiento interno de las normas convencionales de naturaleza exterior, a las que quedan sujetos los poderes públicos en virtud de lo dispuesto en el art. 9.1. Por su parte, el propio Tratado de Adhesión a la Comunidad, en el art. 2 del Acta relativa a las condiciones de dicha adhesión, prevé la recepción del Derecho comunitario derivado, entre cuyas normas se encuentra el mencionado art. 5 de la Decisión 76/787 del Consejo. Siendo este precepto de naturaleza imperativa, procede concluir que no resulta lícito para las Cortes Generales proveer una regulación del régimen de incompatibilidades que contradiga dicho art. 5. Y puesto que este nuevo art. 211.2 d) de la LOREG altera de forma manifiesta la regulación citada, aparece viciado de inconstitucionalidad por infracción de los arts. 93, 96.1 y 9.1 C.E.
B) A su vez, el nuevo art. 214 de la LOREG, al establecer una única circunscripción electoral, resulta asimismo viciado de inconstitucionalidad. Ello con base en los «argumentos de Derecho que se deducen del debate en la Sesión Plenaria en la que se aprobó la Proposición no de Ley en ejecución de la cual se interpone el presente Recurso». A continuación se transcriben fragmentos de las intervenciones habidas en el referido debate de los Portavoces de los Grupos Parlamentarios «Eusko Alkartasuna», «Euskadiko Ezkerra» y «Nacionalistas Vascos», en los siguientes términos literales:
«...en primer lugar el derecho a la autonomía de nacionalidades y regiones, reconocido y garantizado por el art. 2 C.E., con expresión idéntica a la que se utiliza en el listado de derechos fundamentales y libertades públicas -es decir, con expresión que configura tal derecho como algo previo a la propia constitución, y como presupuesto de su propia legitimidad-, debe manifestarse también en la organización del cuerpo electoral como manifestación y garantía de pluralismo político, definido en el art. 1.1 C.E. como valor supremo del ordenamiento.
Señalado este punto de partida, en que el derecho a la autonomía es presupuesto de la propia legitimidad del Estado, ha de significarse a este respecto lo siguiente: Que tal punto de partida es singularmente significativo, en el contexto del art. 2 de la constitución, en los casos de Euskadi, Cataluña, Galicia, destinatarios directos de la expresión «nacionalidad», y sobre todo en los dos primeros casos. No cabe olvidar, a la hora de leer y de interpretar el art. 2, el debate político y jurídico a que dio lugar. En este sentido, entendemos que, si las nacionalidades y regiones expresan el pluralismo político, cultural, social, etc., y ejercen parte del poder político del Estado, ha de resultar obvio que, de igual manera a como la provincia e, incluso en algunos casos, las Comunidades Autónomas, son entidades territoriales relevantes a efectos de la organización del cuerpo electoral, también deberán serlo las Comunidades Autónomas a efectos de la organización del cuerpo electoral para las elecciones al Parlamento Europeo.
Hay dos aspectos que es preciso tener presente a efectos de reforzar la tesis de la inconstitucionalidad de la circunscripción electoral única. En primer lugar es que, a consecuencia del ingreso en la Comunidad Europea, resulta afectado -disminuido cabría decir- el poder político de las Comunidades Autónomas, sin que ello entrañe en manera alguna un incremento de poder de los órganos generales del Estado. Y que, en segundo lugar, al carecer la Comunidad Europea de aparato ejecutivo propio, las Comunidades Autónomas, en virtud de sus Estatutos, son sujetos políticos-administrativos relevantes para la Comunidad Europea.
Y finalmente, y en este orden de argumentos, no estará de más señalar la existencia de reiteradas recomendaciones del Parlamento europeo, en el sentido de que el cuerpo electoral de cada Estado miembro se articule en una pluralidad de circunscripciones plurinominales. Frente a tal planteamiento, nada vale como argumento en contra, y como se ha esgrimido en algunos otros momentos, la llamada personalidad jurídica internacional del Estado, puesto que en el Parlamento Europeo no son los Estados quienes están representados, sino que son los ciudadanos, y prueba de ello es que, internamente al Parlamento Europeo, los grupos se organizan o los parlamentarios se organizan de acuerdo con afinidades ideológicas, y no con su pertenencia a uno o a otro Estado. Lo que se pretende, en definitiva, es que el pluralismo político interno al Estado español pueda reflejarse también en la organización del cuerpo electoral, manifestando éste a su vez tal pluralismo político.
Y no cabe decir tampoco que sólo la circunscripción electoral estatal garantiza la proporcionalidad. En primer lugar porque la batalla de la proporcionalidad estricta es una batalla definitivamente perdida, desde el momento en el cual existen estas recomendaciones y existe un grupo de trabajo que apoya la configuración de una pluralidad de circunscripciones electorales dentro de cada Estado. Pero ha de tenerse en cuenta también que, si la proporcionalidad es un valor importante, puede establecerse significando mecanismos de agrupación de Comunidades Autónomas, por ejemplo, con mínimos de población, pero, eso si, siempre siguiendo las recomendaciones del propio Parlamento y las líneas de trabajo del grupo de trabajo que está elaborando el futuro proyecto de ley electoral europea, significando a tal respecto que se respeten las comunidades suficientemente diferenciadas, sea por razones geográficas -el caso, por ejemplo, de las islas-, sea por su historia o sea por razones étnico-lingüísticas, a todas las cuales se ha hecho referencia en múltiples ocasiones. Y a este respecto ha de significarse que la diferencia entre nacionalidades y regiones del art. 2 pudiera implicar y debiera implicar un tratamiento singularizado de las nacionalidades históricas. Por las razones que anteceden, entendemos que la circunscripción electoral única no es conforme a la Constitución.
(Intervención del Sr. Portavoz del Grupo Parlamentario Eusko Alkartasuna, Sesión Planaria del Parlamento Vasco, de 30 de abril de 1987).
«... Nosotros pensamos que precisamente la opción política escogida no responde al marco legal constitucional y estatutario definido en la Constitución en art. 2, en el Título VIII, en los respectivos Estatutos, y en concreto en el nuestro, en el vasco. Este Parlamento Vasco, y desde este punto de vista creo que estamos legitimados política y jurídicamente para establecer este recurso de inconstitucionalidad, de manera que, aunque no haya en la Constitución un mandato explícito de cómo tengan que ser las circunscripciones electorales, sí parece que el adoptado no cohonesta perfectamente, no se cohonesta bien con el diseño de modelo de Estado de las Autonomías reflejado en la Constitución y en los Estatutos».
(Intervención del Sr. Portavoz del Grupo Parlamentario Euskadiko Ezkerra, Sesión Plenaria del Parlamento Vasco, de 30 de abril de 1987).
«... nosotros entendemos que la autonomía política de las nacionalidades y de las regiones es un principio estructurador de este Estado. Creemos que no debe ser orillado en un momento como éste, en que se produce la integración de un ámbito supraestatal. Pensamos que la intención del constituyente siempre era favorecer la integración política de las Comunidades Autónomas, a través de su presencia en los diferentes foros e instituciones en que se tomen decisiones que les afectan, y, evidentemente, la circunscripción electoral única no es el mejor instrumento para responder a ese principio estructural».
(Intervención del Sr. Portavoz del Grupo Parlamentario Nacionalista Vasco, Sesión Plenaria del Parlamento Vasco, de 30 de abril de 1987).
C) La demanda concluye con la súplica de que este Tribunal dicte Sentencia declarando la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados. Por medio de otrosí, el representante del Parlamento Vasco suplica asimismo al Tribunal «que interese del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea interpretación del art. 5 de la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom, del Consejo de la Comunidad Europea, al amparo del art. 177 del Tratado Constitutivo de la CEE y concordantes de los Tratados CECA y Euratom, para que se establezca si del mismo debe de derivarse la compatibilidad entre los mandatos en el Parlamento Europeo y en el Parlamento Vasco, como es la pretensión fundada de esta parte».
2. Con fecha de 1 de julio de 1987 acordó la Sección admitir a trámite el presente recurso; dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren convenientes, y publicar la formalización del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» para general conocimiento.
3. El 13 de julio siguiente se recibió comunicación del Acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados en el sentido de que, aun no personándose en el procedimiento ni formulando alegaciones, ponga a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiese precisar. Por escrito registrado el 20 de julio, el Presidente del Senado rogaba que se tuviera a la Cámara por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.
4. Mediante escrito presentado el 23 de julio, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de alegaciones conferido, exponiendo la argumentación que a continuación se resume:
A) Aduce, en primer lugar, la carencia de legitimación del Parlamento Vasco, ya que el art. 32.2 de la LOTC únicamente la reconoce a las Asambleas autonómicas para impugnar las leyes, disposiciones y actos estatales «que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía». La fundamentación de la demanda, en cambio, no evidencia afección alguna del ámbito de autonomía del País Vasco. La argumentación sobre la inconstitucionalidad del art. 211.2, d), LOREG, cita los arts. 9.1, 93 y 96.1 C.E. y, de refilón, el art. 14 C.E. La argumentación relativa al art. 214 LOREG viene a ser una transcripción parcial de las intervenciones de los representantes de dos (sic) grupos parlamentarios vascos en el debate sobre la proposición no de ley que dio origen al acuerdo de interponer el recurso. Estas intervenciones, ejemplos de exposición y justificación de un punto de vista política, están casi huérfanas de todo razonamiento jurídico riguroso y se limitan a citar los arts. 1 y 2 C.E. A la vista de ello no es fácil defender que el órgano recurrente haya cumplido la carga de «colaborar con la justicia del Tribunal en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan» (STC 11/1981, fundamento jurídico 3.°); pero, en cualquier caso, es claro que la legitimación del Parlamento Vasco no resulta de los fundamentos materiales de la demanda, donde no se cita ni una sola competencia vasca que pudiera servir como punto de conexión para razonar el interés de la Comunidad en esta acción de inconstitucionalidad.
Tras referirse al Preámbulo de la Ley Orgánica 1/1987 y a los preceptos del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo (Acta Electoral Europea: A.E.E.), aneja a la decisión del Consejo de 20 de septiembre de 1976 (Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom), prosigue diciendo el Abogado del Estado que tanto desde el punto de vista de nuestro Derecho Constitucional como desde el del Derecho europeo la regulación de las elecciones al Parlamento Europeo constituye integra competencia estatal. ¿Qué competencia vasca podría servir de punto de conexión a efectos de legitimación? No, desde luego, la de los arts. 103, 26.5 del Estatuto Vasco (EAPV). Las causas de incompatibilidad de los parlamentarios vascos sobre las que corresponde decidir al legislador vasco son sólo «las que afecten a los puestos o cargos que se desempeñen dentro de su ámbito territorial» (art. 26.5 EAPV), lo que supone que incompatibilidades como las nacidas de la condición de Diputado al Congreso o la de Parlamentario europeo escapan a dicho legislador. En todo lo que concierne a las elecciones al Parlamento Europeo no hay el más mínimo aspecto en el cual incida una competencia autonómica. Y si falta esta competencia falta el punto de conexión no hay legitimación. No se da en este caso posibilidad de un razonamiento análogo al de las SSTC 26/1987 y 74/1987 para justificar tal legitimación. ¨Qué órgano autonómico vasco, en el ejercicio de sus competencias estatutarias, tendría que dar aplicación al art. 211.2 d), o al art. 214 de la LOREG. Se impone, por tanto, proceder en la línea de la STC 25/1981.
B) No obstante lo anterior, y con carácter subsidiario, para el caso de que el Tribunal no entendiera carente de legitimación al órgano recurrente, examina a continuación el Abogado del Estado «las alegaciones de fondo del recurso».
Según el recurrente, el art. 211.2, d), LOREG, contradiría directa e inmediatamente el art. 5 A.E.E., pero como consecuencia -esto es, mediatamente- se infringirían los arts. 9.1, 93 y 96.1 C.E. (y asimismo el art. 14 C.E.). Mas este razonamiento es claramente inadmisible, porque desconoce lo específico de la noción de inconstitucionalidad como fundamento de un pronunciamiento declarativo de este Tribunal. La argumentación del recurrente implica la transformación en parámetro o medida de constitucionalidad de todo el Derecho comunitario derivado a través de los arts. 93 y 96.1 C.E. Cualquier infracción del primero se metamorfosearía eo ipso en un vicio de inconstitucionalidad por infracción de los artículos citados. Por añadidura, el mismo esquema de argumentación podría aplicarse a cualquier tratado internacional, con lo que este Tribunal se convertiría en garante del recto cumplimiento de los tratados regularmente introducidos en el Derecho interno. Aún más: ¨Qué impediría la conversión en motivo de inconstitucionalidad de cualquier ilegalidad de un reglamento, ya que un reglamento que contradiga a una Ley vendría a infringir los arts. 9.1 y 3 y 103.1 C.E.
Este Tribunal es un órgano de garantía y defensa de la Constitución. El derecho comunitario tiene sus propios órganos de garantía, así como el control de legalidad de los reglamentos administrativos tiene los suyos (art. 106.1 C.E.). La supuesta infracción del art. 5 A.E.E. no constituye un vicio de inconstitucionalidad que pueda ser apreciado por el Tribunal Constitucional, que. en puridad, carece de jurisdicción para ello, y así lo podría declarar con arreglo al art. 4.2 LOTC.
La contradicción entre una norma europea y una Ley española no supone violación del art. 93 C.E., porque éste no es más que una norma para habilitar la atribución del ejercicio de competencias derivadas de la Constitución a una organización o institución extranjera, regulando el procedimiento para ello y confiriendo competencia a las Cortes o al Gobierno para garantizar el cumplimiento de los tratados y las resoluciones de los titulares de la cesión. El art. 93 C.E. es, pues, una norma sobre competencias (las derivadas de la Constitución que pueden transferirse) y sobre procedimiento, con el añadido de una atribución específica de competencia de garantía. La Ley Orgánica 1/1987 puede considerarse, en la perspectiva exclusiva de la Constitución, como un acto de ejercicio de la competencia de garantía que reconoce a las Cortes el art. 93, segundo inciso, de la C.E. Corresponderá a este Tribunal apreciar, por ejemplo, si una determinada actuación legislativa de las Cortes viola una competencia autonómica o puede ampararse en el art. 93 C.E. Pero no le corresponde controlar o revisar si una Ley dictada para garantizar el cumplimiento de una norma europea (el Acta Electoral Europea, en nuestro caso) infringe o no esta última o bajo qué condiciones una y otra pueden ser compatibles. Y ello será así porque no compete a este Tribunal garantizar la primacía del Derecho europeo, sino la de la Constitución española, y ni ésta ni la LOTC le atribuyen competencia para imponer a las Cortes Generales su criterio acerca de cómo desarrollar aquel Acta.
En suma, no puede entenderse razonablemente que cualquier supuesta infracción del Derecho comunitario derivado por una norma legal nacional viole el art. 93 C.E. Este es una norma de y sobre competencia y procedimiento, no una regla de fondo. No puede ser interpretado como una norma de recepción in toto del Derecho comunitario, originario y derivado, que atribuya a éste formal fuerza y valor jurídico-constitucionales, colocándolo así bajo la garantía de este Tribunal.
Tampoco cabe estimar infringido el art. 96.1 C.E. El segundo inciso de este precepto se limita a reconocer la primacía de la norma jurídico-internacional convencional sobre la norma interna (STC 11/1985, fundamento jurídico 4.°), sustrayendo al legislador interno toda competencia para derogar, modificar o suspender los Tratados regularmente introducidos en el ordenamiento interno (ATC 740/1984). Si una Ley estatal o autonómica fuera incompatible con lo dispuesto en un Tratado, no por eso sería inconstitucional y nula por infractora del art. 96.1 C.E., precepto que no determinaría la invalidez de la Ley, sino la primacía del Tratado contradicho mientras no fuera modificado con arreglo a sus propias determinaciones o a las generares del Derecho internacional. El art. 96.1 C.E. decide simplemente sobre una cuestión de prelación aplicativa.
En el presente supuesto, si un órgano judicial español se viera en el caso de aplicar el art. 211.1 d) LOREG (por ejemplo, en un recurso contencioso electoral) y se planteara su compatibilidad con el art. 5 A.E.E., podría o debería, según los casos, plantear cuestión prejudicial sobre la interpretación del art. 5 A.E.E., con arreglo al art. 177 del Tratado CEE (y concordantes de los Tratados CECA y Euratom), pero de ningún modo debería suscitar la cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal por violación del art. 96.1 C.E. Si el Tribunal de Justicia de las Comunidades resolviera la cuestión y de su decisión se desprendiera que el art. 5 A.E.E. y el art. 211.2 d) LOREG son incompatibles, el órgano jurisdiccional español debería aplicar aquél y no éste, en virtud de la primacía del Derecho europeo, que desde el punto de vista de nuestra Constitución resultaría, entre otros, del art. 96.1 C.E. (también, desde luego, del art. 93 C.E.).
Como es claro, la invocación en la demanda de inconstitucionalidad de los arts. 9.1 y 14 C.E. carece de toda consistencia propia y no representa más que otra manera de formular las mismas tesis, esto es, que el art. 211.2 d) LOREG contradice el art. 5 A.E.E.
C) De otra parte, y sin perjuicio de lo ya afirmado en el sentido de que la supuesta contradicción entre el art. 5 A.E.E. y el art. 211.2 d) LOREG es ajena a la jurisdicción del Tribunal, el Abogado del Estado aborda el examen de los preceptos del Acta Electoral Europea relevantes en este caso. El art. 5 A.E.E. -dice, entre otras cosas, el representante estatal- declara la compatibilidad entre la condición de parlamentario europeo y «la de miembro del Parlamento de un Estado miembro». De poder ser exacta la tesis aducida de contrario, lo sería respecto a la compatibilidad entre la condición de parlamentario europeo y la de miembro de las Cortes Generales, que es el Parlamento del Estado español, miembro de las Comunidades. La condición de miembro de las diecisiete Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas queda a extramuros del art. 5 A.E.E.
La incompatibilidad del art. 211.2 d) LOREG es, además, una lícita elección del legislador español y no cabe tacharla de irrazonable. Trata de fomentar la más absoluta dedicación a las importantes tareas de parlamentario europeo, en condiciones óptimas de independencia. La incompatibilidad citada guarda perfecta congruencia con la decisión del constituyente plasmada en el art. 67.1 C.E. y con la incompatibilidad del art. 211.2 c) LOREG.
D) En fin, la demanda no ofrece argumentos jurídicos constitucionales contra el art. 214 LOREG. Se limita a extractar dos (sic) intervenciones de neto contenido político, que intentan razonar que el precepto impugnado no se conforma positivamente con la decisión política del constituyente en pro de la autonomía. Ahora bien, en términos rigurosamente jurídicos sólo cabe decir que la opción por la circunscripción e lectoral única o nacional plasmada en el referido precepto constituye un lícito acto de ejercicio de la libertad del legislador competente (las Cortes Generales), que no viola precepto ni principio constitucional alguno. Muchos otros países europeos -entre ellos Italia y Alemania- han escogido el mismo sistema.
E) Concluye el Abogado del Estado su escrito de alegaciones con la súplica de que el Tribunal dicte Sentencia desestimando totalmente el recurso. Por medio de otrosí, interesa igualmente el no planteamiento de la cuestión prejudicial del art. 177 del Tratado CEE y concordantes de los Tratados CECA y Euratom solicitada de adverso.
La cuestión parece que sólo podría ser de interpretación del art. 5 A.E.E., pero la misma no debe plantearse porque: 1.° se trata de un extremo ajeno a la jurisdicción del Tribunal; 2.° el concepto «órgano jurisdiccional» en el sentido del art. 177 del Tratado CEE no incluye a los Tribunales Constitucionales que, como éste, no se integran en la organización del Poder Judicial (véanse, sobre la noción de jurisdicción, las Sentencias del Tribunal de Justicia 61/65, 246/80 y 138/80) y, además, ningún Tribunal Constitucional de entre los que existen en Estados miembros de las Comunidades Europeas ha planteado nunca la cuestión mencionada; 3.° no puede entenderse necesaria una decisión sobre el sentido del art. 5 A.E.E., para resolver este recurso si el fallo, de acuerdo con las alegaciones efectuadas, fuera desestimatorio.
5. Mediante providencia de fecha 12 de febrero de 1991, se señaló el siguiente día 14 para deliberación y votación de esta Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso se promueve por el Parlamento Vasco frente a dos preceptos de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que fueron añadidos a la misma, junto con otros destinados a regular las elecciones al Parlamento Europeo, por la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril. Según el primero de dichos preceptos -art. 211.2 d) LOREG-, la condición de parlamentario europeo resulta incompatible con la de miembro de la Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma; en virtud del segundo -art. 214-, la circunscripción para la elección de Diputados del Parlamento Europeo es el territorio nacional.
El órgano recurrente fundamenta la inconstitucionalidad de la señalada incompatibilidad en su contradicción con el art. 5 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, adoptada por el Consejo Europeo el 20 de septiembre de 1976 (Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom). Tal contradicción determinaría, en opinión de la representación del Parlamento Vasco, la vulneración de los arts. 93, 96.1 y 9.1 de la Constitución, y también de su art. 14. En lo que atañe a la impugnación del art. 214 de la LOREG, la demanda no desarrolla argumento propio alguno, sino que se limita a extractar las intervenciones de los portavoces de tres Grupos parlamentarios en la Asamblea autonómica con ocasión del debate habido en la misma sobre la proposición no de Ley de interposición de este recurso de inconstitucionalidad.
El Parlamento Vasco pide a este Tribunal que declare la inconstitucionalidad de los preceptos recurridos. Mas por medio de otrosí solicita también que, al amparo del art. 177 del Tratado CEE y artículos concordantes de los Tratados CECA y Euratom, nos dirijamos al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para que interprete el art. 5 del Acta referida y declare si de dicho precepto comunitario se deriva la compatibilidad de mandatos en el Parlamento Europeo y en el Parlamento Vasco, como así lo estima el órgano recurrente.
El Abogado del Estado se opone a la impugnación deducida, invocando ante todo la falta de legitimación del órgano promotor del recurso y sosteniendo, asimismo, la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional para conocer de la alegada infracción, por el art. 211.2 d) LOREG, del art. 5 del Acta Electoral Europea, infracción inexistente en cualquier caso para esta parte, como también lo es de modo manifiesto, a su juicio, la inconstitucionalidad que se imputa al art. 214 del propio texto legal.
2. La falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente recurso de inconstitucionalidad, en lo que concierne a la impugnación del art. 211.2 d) de la LOREG, ocupa una buena parte de las alegaciones del Abogado del Estado. Sin embargo, dicha cuestión no encuentra reflejo en el petitum principal de tales alegaciones, en el cual -sin instarse la declaración que permitiría pronunciar el art. 4.2 LOTC- únicamente se solicita la desestimación del recurso entablado por el Parlamento Vasco. Ello no sería obstáculo para que el Tribunal apreciara de oficio su falta de jurisdicción, pues ciertamente el citado precepto de la Ley Orgánica le permite, y aun le exige, hacerlo así cuando sea el caso. Pero no es éste el supuesto concurrente en la impugnación que ahora debemos resolver. En efecto, el Parlamento Vasco formula un recurso de inconstitucionalidad contra una Ley estatal, por estimar que algunas de sus disposiciones conculcan diversos preceptos constitucionales, lo que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 161.1 a) C.E. y 2.1 a) LOTC (en concordancia con los arts. 27, 29.1 y 33 de esta misma Ley), basta para concluir sin ninguna duda que su conocimiento corresponde a este Tribunal. Cosa distinta sería que se hubiera utilizado esta vía procesal sin aducir ninguna vulneración de la Constitución, pero no siendo ello así, es claro que el tema litigioso suscitado en relación con el art. 211.2 d) de la LOREG (la impugnación del art. 214 LOREG no ha sido cuestionada desde la perspectiva del art. 4.2 LOTC) merece, de no concurrir la falta de legitimación igualmente opuesta por el Abogado del Estado, una respuesta de fondo en la presente Sentencia.
3. Tal defecto de legitimación no puede ser acogido. Este Tribunal ha declarado ya, en repetidas ocasiones, interpretando el art. 32.2 LOTC, que la esfera de interés de la Comunidad Autónoma que justifica su legitimación no se identifica con la defensa de sus competencias (SSTC 84/1982, 26/1987 y 74/1987), pues ni el recurso de inconstitucionalidad puede ser equiparado al conflicto de competencias, siendo como es un instrumento al servicio de la depuración objetiva del ordenamiento, ni cabe identificar el «propio ámbito de autonomía» del art. 32.2 LOTC con el elenco de competencias estatutarias; dicha expresión legal remite, más ampliamente, a la posición institucional que en el ordenamiento ostentan las Comunidades Autónomas, es decir, al conjunto de sus competencias y facultades y también a las garantías, constitucionales y estatutarias, que preservan dicha autonomía (STC 56/1990, fundamento jurídico 3.°).
El establecimiento por el art. 211.2 d) LOREG de la incompatibilidad entre la condición de Diputado al Parlamento Europeo y la de miembro de una Asamblea autonómica incide claramente en la situación jurídica de los miembros del Parlamento Vasco, a los que se impone una limitación adicional, distinta de la ya arbitrada por el constituyente sobre la no acumulación de actas en el art. 67.1 C.E. Esta limitación presenta, pues, una evidente repercusión en el Estatuto de los parlamentarios, y puede llegar a incidir incluso en la composición misma de la Asamblea autonómica, toda vez que el art. 211.3 LOREG determina que la incompatibilidad señalada «se resuelve a favor de la condición parlamentaria adquirida en último término». De ahí que no quepa albergar dudas acerca del interés especifico del órgano recurrente en la conformidad con la Constitución del articulo impugnado y, por consiguiente, acerca de la legitimación de que goza para promover ante este Tribunal, mediante el recurso interpuesto, el examen de tal conformidad.
Tampoco cabe negar la legitimación al Parlamento Vasco para impugnar el art. 214 LOREG, ya que, al margen ahora de la carencia argumental de que en este extremo adolece la demanda (aspecto sobre el que se volverá más adelante), resulta innegable el interés de quien formula el recurso, en tanto que órgano de una Comunidad Autónoma, en suscitar el enjuiciamiento de un precepto cuya constitucionalidad parece cuestionarse precisamente por no configurar el territorio de las respectivas Comunidades Autónomas como circunscripción electoral en la elección de los Diputados al Parlamento Europeo.
4. La inconstitucionalidad del art. 211.2 d) de la LOREG es invocada por la parte recurrente tomando como referencia directa no los preceptos de la Constitución que estima infringidos (arts. 9.1, 14, 93 y 96.1), sino el art. 5 del Acta Electoral Europea. Por consiguiente, el contraste que el órgano actor trae a este proceso entre aquellos preceptos constitucionales y la norma legal impugnada tendría lugar sólo de forma mediata o indirecta, ya que la oposición a la Constitución por el precepto electoral se hace descansar exclusivamente en la pretendida conculcación de la mencionada norma comunitaria, que de este modo se convierte, según el razonamiento de la parte recurrente, en medida de enjuiciamiento constitucional de la validez de la norma impugnada. Ahora bien, es justamente esa premisa de la que parte el recurrente -la posición del art. 5 del Acta Electoral Europea como canon de constitucionalidad del art. 211.2 d) LOREG- la que ante todo habría de aceptarse para poder efectuar el contraste suscitado en este proceso, pues sólo si se admite que el art. 5 del Acta Electoral Europea es norma que integra el corpus constitucional aplicable al caso, y que, por tal razón, tiene fuerza para condicionar de modo reflejo o indirecto la validez de la norma electoral impugnada, podrá este Tribunal entrar en el examen de la contradicción denunciada entre la norma electoral europea y la norma electoral nacional.
El Parlamento Vasco cita como preceptos constitucionales infringidos los arts. 93 y 96.1 principalmente. El primero es una norma con un triple contenido: a) la celebración de determinado tipo de tratados internacionales sólo podrá autorizarse mediante ley orgánica; b) dichos tratados son aquellos «por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución», y c) «la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión» corresponderá, según los casos, a las Cortes Generales o al Gobierno.
Al amparo de dicho precepto constitucional, la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, autorizó la ratificación del Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, firmado el día 12 de junio anterior y que habría de entrar en vigor el 1 de enero de 1986. De acuerdo con el Acta relativa a las condiciones de adhesión, adjunta al Tratado, desde el momento de tal adhesión las disposiciones de los Tratados originarios (los constitutivos de las Comunidades Europeas) y los actos adoptados por las instituciones comunitarias anteriores a la adhesión obligan al Estado español y son en él aplicables (art. 2). En los arts. 3, 4 y 5 del Acta referida se precisan detalladamente otras consecuencias de la adhesión en lo concerniente a los diferentes tipos de actos y decisiones comunitarios y al carácter vinculante de los mismos. En resumidas cuentas, a partir de la fecha de su adhesión, el Reino de España se halla vinculado al Derecho de las Comunidades Europeas, originario y derivado, el cual -por decirlo con palabras del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas- constituye un ordenamiento jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros y que se impone a sus órganos jurisdiccionales (Sentencia Costa/E. N. E. L., de 15 de julio de 1964).
Ahora bien, la vinculación señalada no significa que por mor del art. 93 se haya dotado a las normas del Derecho comunitario europeo de rango y fuerza constitucionales, ni quiere en modo alguno decir que la eventual infracción de aquellas normas por una disposición española entrañe necesariamente a la vez una conculcación del citado art. 93 C.E. Este precepto constituye ciertamente el fundamento último de tal vinculación, dado que la aceptación de la misma -instrumentada en el Tratado de Adhesión, que es su fundamento inmediato- expresa la soberanía estatal. Ello no permite olvidar, sin embargo, que el precepto constitucional, de índole orgánico procedimental, se limita a regular el modo de celebración de una determinada clase de Tratados internacionales, lo que determina que únicamente tales Tratados puedan ser confrontados con el art. 93 C.E. en un juicio de constitucionalidad, por el hecho de ser dicha norma suprema la fuente de validez formal de los mismos.
Así, en el caso que nos ocupa, producida la adhesión a las Comunidades Europeas mediante un Tratado de esta naturaleza, autorizado a través de la Ley Orgánica 10/1985, y una vez utilizado, por tanto, el mecanismo del art. 93, dicha norma constitucional no resulta afectada por la eventual disconformidad en que pueda incurrir la legislación nacional -estatal y autonómica- respecto del ordenamiento comunitario, cuestión ésta que escapa al objeto y contenido de esa norma. Ni siquiera el inciso final de este precepto constitucional podría servir de apoyo a tal afectación, como en su muy sucinto razonamiento parece pretender la parte recurrente, ya que una cosa es la previsión de que las Cortes o el Gobierno garanticen el cumplimiento del Tratado de Adhesión y del Derecho comunitario europeo (la aplicación de éste, por tanto, sin perjuicio de la distribución territorial de competencias en orden a dicha aplicación o ejecución) y otra bien distinta que la infracción del Derecho comunitario europeo por leyes o normas posteriores al Tratado de Adhesión implique eo ipso la vulneración de dicho inciso final del art. 93 C.E., pues, como ya se ha señalado, este precepto determina simplemente los órganos estatales a los que, según el tipo de actividad que demanda la puesta en práctica de las decisiones comunitarias, se encomienda la garantía del cumplimiento de la legislación comunitaria europea.
Delimitado, por tanto, el alcance preciso del art. 93 de la Constitución, es manifiesto que no ha podido ser afectado, ni siquiera indirectamente, por el art. 211.2 d) LOREG, con lo que se desvanece el fundamento mismo del reproche de inconstitucionalidad que el órgano recurrente le imputa a través de su disconformidad con el art. 5 del Acta Electoral Europea.
5. El Parlamento Vasco estima asimismo vulnerado, del modo indirecto que nos consta y sin mayores razonamientos, el art. 96.1 del Texto constitucional. Ahora bien, es evidente que ni el Tratado de Adhesión a las Comunidades Europeas ni el Derecho de éstas integra, en virtud del referido art. 96.1, el canon de constitucionalidad bajo el que hayan de examinarse las leyes del Estado español. Ningún tratado internacional recibe del art. 96.1 C.E. más que la consideración de norma que, dotada de la fuerza pasiva que el precepto le otorga, forma parte del ordenamiento interno; de manera que la supuesta contradicción de los tratados por las leyes o por otras disposiciones normativas posteriores no es cuestión que afecte a la constitucionalidad de éstas y que, por tanto, deba ser resuelto por el Tribunal Constitucional (STC 49/1988, fundamento jurídico 14, in fine), sino que, como puro problema de selección del Derecho aplicable al caso concreto, su resolución corresponde a los órganos judiciales en los litigios de que conozcan. En suma, la eventual infracción de la legislación comunitaria europea por leyes o normas estatales o autonómicas posteriores no convierte en litigio constitucional lo que sólo es un conflicto de normas infraconstitucionales que ha de resolverse en el ámbito de la jurisdicción ordinaria.
Problema ligeramente distinto sería que la contradicción aludida sirviera para fundamentar la pretensión de inconstitucionalidad de una ley por oposición a un derecho fundamental, puesto que las normas constitucionales que reconocen los derechos y libertades han de interpretarse «de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España» (art. 10.2 C.E.). Sin embargo, tampoco en un supuesto de esta naturaleza se convertiría per se el tratado en medida de la constitucionalidad de la ley examinada, pues tal medida seguiría estando integrada por el precepto constitucional definidor del derecho o libertad, si bien interpretado, en cuanto a los perfiles exactos de su contenido, de conformidad con el tratado o acuerdo internacional.
En el recurso que ahora nos toca resolver, el órgano actor sostiene que el art. 211.2 d) LOREG efectúa una interpretación del art. 5 del Acta Electoral Europea que resulta contraria a los principios de igualdad y no discriminación del art. 14 C.E. y, por tanto, vedada también por el art. 9.1. Ello sería así porque, ante la ausencia de distinción en el texto de dicho art. 5, según la lectura que la parte recurrente hace de este precepto comunitario europeo, no es lícito distinguir -se afirma- entre el doble mandato en el Parlamento del Estado y el doble mandato en los Parlamentos Territoriales. Tal alegato, sin embargo, no se dirige a propiciar el enjuiciamiento del precepto impugnado desde el punto de vista del derecho a la igualdad o, mejor aún, desde la perspectiva de los derechos enunciados en el art. 23 C.E., consistiendo más bien, tal y como advierte el Abogado del Estado, en otra forma de reiterar la pretendida colisión entre la norma legal y la disposición comunitaria, lo que, por todo lo ya dicho, es cuestión ajena a este Tribunal. Pero es que además, si se examina el precepto electoral impugnado desde la estricta perspectiva de la igualdad de trato en la Ley Electoral española a parlamentarios nacionales y autonómicos, es patente que tal precepto no crea desigualdad alguna, ya que la incompatibilidad combatida afecta también a los Diputados y Senadores de las Cortes Generales (y no sólo a los miembros de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas), a tenor de lo previsto en el apartado c) del art. 211.2 LOREG, con lo que quiebra el propio presupuesto en que se sustenta el reproche formulado por el órgano recurrente.
En consecuencia, la pretendida contradicción -que vertebra todo el recurso y fundamenta la causa de pedir que se nos formula- entre el art. 211.2 d) LOREG y el art 5 del Acta Electoral Europea, aun en la hipótesis de que se diera realmente, carece de relevancia constitucional, puesto que la antinomia denunciada de ningún modo atenta, directa o indirectamente, a lo dispuesto en los arts. 93, 96.1 y 14 C.E.
6. Como es natural, la conclusión alcanzada no impide el uso de los medios de defensa judicial legalmente configurados -y cuya efectividad viene garantizada por el art. 24.1 C.E.- para alzarse frente a aquella pretendida antinomia por parte de los candidatos afectados por la incompatibilidad establecida en el precepto aquí recurrido. Serán entonces los órganos judiciales quienes, en los procesos correspondientes, hayan de pronunciarse sobre la repetida contradicción como paso previo a la aplicación o inaplicación del art. 211.2 d) LOREG, a cuyo fin dichos órganos están facultados (u obligados, según los casos) para pedir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 177 del Tratado CEE y preceptos concordantes de los demás Tratados constitutivos, una declaración interpretativa acerca del alcance del art. 5 del Acta Electoral Europea.
Y debe añadirse que en esa labor de los órganos judiciales ordinarios, en su caso mediatizada por el Tribunal de Justicia, ninguna intervención puede tener este Tribunal Constitucional a través de la cuestión de inconstitucionalidad que en su caso intentaran promover aquéllos, pues, tratándose de verificar únicamente la acomodación de una norma nacional a otra del Derecho comunitario europeo, la primacía de éste exige que sean sólo aquellos órganos los llamados a asegurar directamente la efectividad de tal Derecho. Así lo tiene declarado el Tribunal de Justicia de las Comunidades en su Sentencia de 9 de marzo de 1978 (asunto Simmenthal), en la que, tras afirmar que resultaría «incompatible con las exigencias inherentes a la naturaleza misma del Derecho comunitario toda disposición de un ordenamiento jurídico nacional o toda práctica -legislativa, administrativa o judicial- que tuviera por efecto disminuir la eficacia del Derecho comunitario por el hecho de no reconocer al Juez competente para aplicar este Derecho el poder de hacer, en el momento mismo de esta aplicación, todo lo necesario para descartar las disposiciones legislativas nacionales que eventualmente constituyen un obstáculo para la plena eficacia de las normas comunitarias», estima que «ese seria el caso si, en la hipótesis de contradicción entre una disposición del Derecho comunitario y una ley nacional posterior, la solución de este conflicto fuera reservada a una autoridad distinta del juez llamado a asegurar la aplicación del Derecho comunitario, investida de un poder de apreciación propio, incluso si el obstáculo que así resulta para la plena eficacia de este Derecho no fuera más que temporal».
7. Si bien todo lo hasta ahora dicho nos lleva a un pronunciamiento desestimatorio del presente recurso, en la parte del mismo relativa al art. 211.2 d) LOREG, algo conviene añadir todavía sobre la pretensión del órgano actor de que, utilizando el procedimiento arriba mencionado del art. 177 del Tratado CEE, nos dirijamos al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para que determine si del art. 5 del Acta Electoral Europea debe derivarse la compatibilidad entre la condición de miembro del Parlamento Europeo y la pertenencia al Parlamento Vasco.
La parte recurrente formula tal pretensión por medio de «otrosí», luego de interesar en el suplico la declaración de inconstitucionalidad del precepto impugnado. Pues bien, al margen ahora de la escasa coherencia que ello denota en el planteamiento de la actora, reveladora por lo demás de las graves dificultades que se le ofrecen para poder encajar en esta vía procesal la causa de pedir invocada, es obligado que rechacemos tal pretensión con sólo pensar que la ratio decidendi de nuestro pronunciamiento desestimatorio no guarda relación alguna con la norma comunitaria europea que el órgano parlamentario recurrente ha invocado para que enjuiciemos la validez constitucional del precepto legal impugnado. Nada hemos dicho ni nada es menester declarar en este proceso constitucional acerca de la acomodación o no del art. 211.2 d) LOREG a lo dispuesto en el art. 5 del Acta Electoral Europea, pues el problema de esa acomodación no es un problema constitucional. Como adviene el Abogado del Estado, el Derecho comunitario europeo tiene sus propios órganos de garantía, entre los cuales no se cuenta este Tribunal Constitucional. Por consiguiente, ninguna solicitud de interpretación sobre el alcance de la norma comunitaria citada cabe que le sea dirigida al Tribunal de Luxemburgo, dado que el art. 177 del Tratado CEE únicamente resulta operativo en los procesos en que deba hacerse aplicación del Derecho comunitario y precisamente para garantizar una interpretación uniforme del mismo.
8. La impugnación del art. 214 LOREG debe ser igualmente desestimada. Ante todo, por no cumplir los requisitos legales que rigen su formulación, pues al carecer de toda argumentación imputable al órgano promotor del recurso y remitirse únicamente a las opiniones de algunos de sus miembros, no es el «escrito fundado» que exige el art. 85.1 de nuestra Ley Orgánica, dentro del cual han de señalarse con precisión los preceptos constitucionales que se entienden infringidos (art. 33).
Pero es que además -y aunque lo anterior excusaría de cualquier consideración de fondo- no se acierta a ver la pretendida oposición entre el precepto impugnado y los arts. 1.1 y 2 C.E. que los Diputados autonómicos evocan en aquellos pasajes de sus discursos parlamentarios extractados en el recurso. Pues, en efecto, en la primera de las intervenciones parlamentarias citadas se reconoce que el Parlamento Europeo no es una cámara de representación territorial, ya que en ella no tienen representación los Estados -ni tampoco las unidades territoriales infraestatales, podemos añadir ahora-, sino los ciudadanos según sus preferencias ideológicas; en la segunda intervención traída a colación, se admite que en nuestra Constitución no hay un mandato explícito sobre cómo haya de configurarse en este punto la circunscripción electoral; y, finalmente, en la tercera de dichas intervenciones parlamentarias sólo se reprocha a la circunscripción electoral única implantada por la LOREG no ser el instrumento más ajustado al principio de autonomía política de las nacionalidades y regiones, pero no se afirma en modo alguno que sea inconstitucional. Todo ello pone de manifiesto que, dentro de las legítimas preferencias por uno u otro modelo de circunscripción electoral, la configuración del territorio nacional como circunscripción única en las elecciones al Parlamento Europeo es, al menos, una opción tan lícita constitucionalmente como pueda serlo la que aquellos Diputados autonómicos defienden, esto es, la del territorio de las diferentes Comunidades Autónomas, sin que esta segunda opción haya de ser necesariamente adoptada por exigencias de la estructura autonómica del Estado que reconoce y garantiza el art. 2 C.E., interpretado en función del valor superior del pluralismo a que alude el art. 1.1 del propio texto constitucional, en contra de lo que creen tales Diputados. Por ello, aunque nada impediría, en principio, que el legislador estatal, en uso de su libertad de apreciación, pudiera disponer en el futuro la organización territorial del cuerpo electoral en los comicios europeos -mientras subsista la autonomía institucional de que ahora disfrutan los Estados miembros de la Comunidad Europea (art. 7 del Acta Electoral Europea)- atendiendo al diseño autonómico, debemos reiterar que tal medida no sería algo constitucionalmente obligado, sino el fruto de una decisión política cuya oportunidad y acierto no corresponde enjuiciar a este Tribunal.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno.
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1.
La esfera de interés de la Comunidad Autónoma que justifica su legitimación no se identifica con la defensa de sus competencias (SSTC 84/1982, 26/1987 y 74/1987), pues ni el recurso de inconstitucionalidad puede ser equiparado al conflicto de competencias, ni cabe identificar el «propio ámbito de autonomía» del art. 32.2 LOTC con el elenco de competencias estatutarias; dicha expresión legal remite, más ampliamente, a la posición institucional que en el ordenamiento ostentan las Comunidades Autónomas. [F.J. 3]
-
2.
A partir de la fecha de su adhesión, el Reino de España se halla vinculado al Derecho de las Comunidades Europeas, originario y derivado, el cual -por decirlo con palabras del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas- constituye un ordenamiento jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros y que se impone a sus órganos jurisdiccionales. Tal vinculación no signifique que, por mor del art. 93 C.E., se haya dotado a las normas del Derecho comunitario europeo de rango y fuerza constitucionales, ni quiere decir que la eventual infracción de aquellas normas por una disposición española entraña necesariamente a la vez una conculcación del citado art. 93 de la Constitución. [F.J. 4]
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3.
Ni el Tratado de Adhesión a las Comunidades Europeas ni el Derecho de éstas integran, en virtud del art. 96.1 C.E., el canon de constitucionalidad bajo el que hayan de examinarse las leyes del Estado Español. Ningún tratado internacional recibe del art. 96.1 C.E. más que la consideración de norma que, dotada de la fuerza pasiva que el precepto le otorga, forma parte del ordenamiento interno; de manera que la supuesta contradicción de los tratados por las leyes o por otras disposiciones normativas posteriores no es cuestión que afecte a la constitucionalidad de éstas y que por tanto deba ser resuelto por el Tribunal Constitucional, sino que, como puro problema de selección del Derecho aplicable al caso concreto, su resolución corresponde a los órganos judiciales en los litigios de que conozcan. [F.J. 5]
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4.
La eventual infracción de la legislación comunitaria europea por leyes o normas estatales o autonómicas posteriores no convierte en litigio constitucional lo que sólo es un conflicto de normas infraconstitucionales que ha de resolverse en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. [F.J. 5]
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5.
Si bien las normas constitucionales que reconocen los derechos y libertades han de interpretarse «de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España» (art. 10.2 C.E.), en ningún caso la contradicción de una Ley con un derecho fundamental convertiría «per se» el tratado en medida de la constitucionalidad de la Ley examinada, pues tal medida seguiría estando integrada por el precepto constitucional definidor del derecho o libertad, si bien interpretado, en cuanto a los perfiles exactos de su contenido, de conformidad con el tratado o acuerdo internacional. [F.J. 5]
-
6.
El Derecho comunitario europeo tiene sus propios órganos de garantía, entre los cuales no se cuenta este Tribunal Constitucional. [F.J. 7]
-
7.
La configuración del territorio nacional como circunscripción única en las elecciones al Parlamento Europeo es, al menos, una opción tan lícita constitucionalmente como pueda serlo la del territorio de las diferentes Comunidades Autónomas. [F.J. 8]
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- Artículo 211.2 d) (redactado por la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril)
- Artículo 214 (redactado por la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril)
- Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, para la regulación de las elecciones al Parlamento Europeo
- En general
- Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948
- En general, f. 5
- Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, firmado en París el 18 de abril de 1951
- En general, f. 1
- Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, firmado en Roma el 25 de marzo de 1957
- Artículo 177, ff. 1, 6, 7
- Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, firmado en Roma el 25 de marzo de 1957
- En general, f. 1
- Acta relativa a la elección de los representantes en la Asamblea por sufragio universal directo, aneja a la Decisión (76/787 CECA, CEE, EURATOM) del Consejo Europeo, de 20 de septiembre de 1976
- Artículo 5, ff. 1, 4 a 7
- Artículo 7, f. 8
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, ff. 3, 8
- Artículo 1.1, f. 8
- Artículo 2, f. 8
- Artículo 9.1, ff. 1, 4, 5
- Artículo 10.2, f. 5
- Artículo 14, ff. 3 a 5
- Artículo 23, f. 5
- Artículo 24.1, f. 6
- Artículo 67.1, f. 3
- Artículo 93, ff. 1, 4, 5
- Artículo 96.1, ff. 1, 4, 5
- Artículo 161.1 a), f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 2.1 a), f. 2
- Artículo 4.2, f. 2
- Artículo 27, f. 2
- Artículo 29.1, f. 2
- Artículo 32.2, f. 3
- Artículo 33, ff. 2, 8
- Artículo 85.1, f. 8
- Tratado de adhesión de España a las Comunidades Europeas, de 12 de junio de 1985
- En general, ff. 4, 5
- Artículo 2, f. 4
- Artículo 3, f. 4
- Artículo 4, f. 4
- Artículo 5, f. 4
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- En general, ff. 1, 8
- Artículo 211.2 c), f. 5
- Artículo 211.2 d), ff. 1 a 7
- Artículo 211.3, f. 3
- Artículo 214, ff. 1 a 3, 8
- Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto. Autoriza la adhesión de España a las Comunidades Europeas
- En general, f. 4
- Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, para la regulación de las elecciones al Parlamento Europeo
- En general, f. 1
- Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 15 de julio de 1964 (Costa c. E.N.E.L., asunto 6/64)
- En general, f. 4
- Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de marzo de 1978 (Amministrazione delle Finanze dello Stato c Simmenthal SpA., asunto C-106/77)
- En general, f. 6
- Alcance del fallo en recurso de inconstitucionalidadAlcance del fallo en recurso de inconstitucionalidad, f. 7
- Autorización para celebrar tratados internacionalesAutorización para celebrar tratados internacionales, f. 4
- Bloque de constitucionalidadBloque de constitucionalidad, f. 5
- Carencia de jurisdicción constitucionalCarencia de jurisdicción constitucional, f. 2
- Circunscripciones electoralesCircunscripciones electorales, f. 8
- Comunidades EuropeasComunidades Europeas, ff. 4, 5
- Elecciones al Parlamento EuropeoElecciones al Parlamento Europeo, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
- Igualdad en el acceso a los cargos públicosIgualdad en el acceso a los cargos públicos, f. 5
- Incompatibilidades parlamentariasIncompatibilidades parlamentarias, f. 5
- Legitimación de las Comunidades AutónomasLegitimación de las Comunidades Autónomas, f. 3
- Legitimación en recurso de inconstitucionalidadLegitimación en recurso de inconstitucionalidad, f. 3
- Parlamento EuropeoParlamento Europeo, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
- Recurso de inconstitucionalidadRecurso de inconstitucionalidad, f. 3
- Régimen electoral europeoRégimen electoral europeo, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
- Teoría general de los derechos fundamentalesTeoría general de los derechos fundamentales, f. 5
- Tribunal de Justicia de la Unión EuropeaTribunal de Justicia de la Unión Europea, ff. 6, 7
- Acta Electoral EuropeaActa Electoral Europea, f. 4
- Derecho de la Unión EuropeaDerecho de la Unión Europea, ff. 4, 5, 7
- Interpretación del Derecho de la Unión EuropeaInterpretación del Derecho de la Unión Europea, ff. 6, 7
- Transposición de directivas de la Unión EuropeaTransposición de directivas de la Unión Europea, f. 4
- Tratado de adhesión a las Comunidades EuropeasTratado de adhesión a las Comunidades Europeas, ff. 4, 5
- Tratados internacionalesTratados internacionales, Reconocimiento constitucional, ff. 4, 5
- Jurisdicción competenteJurisdicción competente, ff. 5, 7