Sección Cuarta. Auto 159/1996, de 12 de junio de 1996. Recurso de amparo 2.714/1995. Desestimando recurso de súplica contra providencia de 29 de enero de 1996, dictado en el recurso de amparo 2.714/1995.
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por providencia de fecha 29 de enero de 1996 esta Sección acordó, por unanimidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC, inadmitir a trámite el recurso de amparo presentado por don Juan Carlos San Pedro Pérez contra Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 2 de Madrid que resuelven recurso de alzada y reforma en expediente disciplinario sancionador, y contra los acuerdos de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario Madrid IV por los que se establecía la sanción.
2. Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de súplica el Ministerio Fiscal que al analizar las circunstancias en que se produce la actuación del recurrente pone de relieve que el mismo es un interno que cumple condena en centro penitenciario, que en el momento de interponer los recursos que le son exigidos y que agotarían la vía judicial previa se hallaba cumpliendo una sanción de aislamiento en celda que es la que precisamente impugna, que el motivo del recurso de alzada y posterior de reforma planteaba específicamente el no haber contado el recurrente con asistencia letrada ni asesoramiento durante la tramitación del expediente sancionador, y que si bien la argumentación del recurso de reforma se produjo fuera del plazo de tres días legalmente establecido, es lo cierto que dentro de ese plazo el interno elevó un escrito al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de los de Madrid, el 18 de noviembre de 1994, en el que expresamente señalaba su voluntad de recurrir en reforma el Auto por el que se resolvía la alzada, y señalaba que presentaba ese escrito dentro del plazo de tres días «... a efectos de interrupción de plazos para preparar mi defensa», añadiendo que «posteriormente será tramitada la correspondiente argumentación de fondo».
Entiende el Ministerio Fiscal que teniendo en cuenta la falta de asesoramiento y ayuda que, al parecer, por causas ajenas a la voluntad o culpa del interno ha padecido éste, resulta excesivamente riguroso entender que su escrito de fecha 18 de noviembre, presentado dentro del plazo de tres días de los que se dispone para interponer el recurso de reforma, no deba ser estimado como tal recurso y que ello haya de interpretarse como falta de agotamiento de los recursos utilizables. Por todo ello el Ministerio Fiscal acaba solicitando la estimación del recurso de súplica y la admisión a trámite de la demanda de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. El Ministerio Fiscal articula el recurso de súplica con base en un sólo motivo al entender que debió considerarse agotada la vía judicial previa con el escrito de fecha 18 de noviembre de 1994 de quien hoy es recurrente en amparo, en el que anunciaba al Juzgado de Vigilancia penitenciaria su intención de recurrir en reforma, aunque retardando a un posterior momento la formulación de las alegaciones de fondo. Entiende por ello que no se da la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) de la LOTC que ha motivado la inadmisión a trámite del recurso.
2. A propósito del necesario cumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales establecidos con carácter general en la Ley Orgánica de este Tribunal por parte de quienes quieran encauzar su acción de amparo, debe recordarse una vez más la naturaleza subsidiaria de este recurso de amparo, que no podrá interponerse con eficacia sino después de haber hecho valer ante los Juzgadores ordinarios la queja que lo motiva, exigencia ésta que, de conformidad con una reiterada doctrina constitucional, debe también satisfacerse cuando la lesión supuestamente inferida lo haya sido por una actuación administrativa, pues en tal hipótesis -que es la que hoy se considera- el agotamiento de la vía judicial procedente que requiere el art. 43.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal sólo podrá entenderse satisfecho cuando en dicha vía se haya ya planteado, buscando su reparación, la lesión de derechos que ante nosotros se denuncia (STC 79/1984, y AATC 424/1983, 365/1984). Conviene resaltar también al respecto que el principio de subsidiariedad, que informa el recurso de amparo, exige agotar todos los recursos, que, siendo procedentes en función de las normas concretamente aplicables, permitan a los Tribunales ordinarios reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales (STC 337/1993).
3. En el caso que nos ocupa debe resaltarse que quien hoy demanda el amparo articuló el recurso de reforma -último posible en vía judicial conforme a la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial- de manera irregular pues en primer lagar anuncio dentro del plazo señalado por la Ley para recurrir que ese era su propósito y posteriormente, cinco días después, en escrito separado, expuso los argumentos del recurso. El recurso por tanto se presentó a los ocho días de la notificación del acuerdo sancionador que se impugna. Entender, como solicita el Ministerio Fiscal en su súplica, que el recurso ha sido presentado dentro del plazo debido porque cabe tener por bastante con el anuncio del propósito de recurrir significa tanto como prorrogar indebidamente el plazo legal para recurrir. Y como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones el cumplimiento de los plazos procesales para interponer los recursos, no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía esencial de seguridad jurídica, que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por el arbitrio de las partes (STC 188/1990). Y más aún en el ámbito penitenciario y en el curso de un proceso sancionador donde la potestad disciplinaria está en juego, y donde, salvo que expresamente se acuerde, el recurso interpuesto dentro de plazo suspende la ejecución de la sanción impuesta (art. 44.3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria). Por su propia naturaleza, el plazo procesal para interponer un recurso requiere de un cierto automatismo en su aplicación que lo hace preclusivo (ATC 1226/1988) y que no permite enjuiciar las situaciones de carácter personal sin poner en peligro la seguridad jurídica y la confianza en los efectos que producen las propias resoluciones a que se refieren si no son recurridas en plazo (ATC 1081/1986).
Mediante Auto de 28 de febrero de 1995, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria confirma la resolución recurrida manteniéndose los propios fundamentos de la misma y expresamente señala que no pueden tenerse en cuenta las argumentaciones presentadas por el interno al intentar la reforma del Auto por cuanto fueron presentadas fuera de plazo. El Juzgado no se pronuncia por ello sobre los argumentos del recurrente al convertir la causa de inadmisión en causa de desestimación de fondo. No se han agotado los recursos en la vía previa judicial por la pasividad del recurrente, y dicha falta de agotamiento deviene, como se dijo en la providencia que hoy se recurre, en causa de inadmisión, conforme a lo previsto en el art. 50.1. a) en relación con el 44.1 a) LOTC.
En consecuencia, por todo lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de fecha 29 de
enero de 1996, y confirmar íntegramente la misma, ordenando el archivo de las actuaciones.
Notifíquese al demandante y al Ministerio Fiscal con la advertencia de que contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Madrid, doce de junio de mil novecientos noventa y seis.
- Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
- Artículo 44.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43.1
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.1 c)
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Disposición adicional quinta
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional