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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Segunda. Auto 312/1996, de 29 de octubre de 1996. Recurso de amparo 542/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 542/1996.

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de febrero de 1996 y presentado en el Juzgado de Guardia el día 9 del mismo mes y año, doña Sofía Pereda Gil, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Fernando Gasalla Dapena, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 6 de octubre de 1994.

2. Los hechos que dan lugar al presente recurso de amparo son en síntesis los siguientes:

a) El recurrente era Interventor Delegado en el Organismo Autónomo Obra de Protección de Menores en enero de 1983 hasta su cese en febrero de 1984.

En este período se siguieron abonando, a quien era Secretario General y Tesorero del Consejo Superior de Protección de Menores, don Enrique Doral Peñaranda, unas cantidades fijas en concepto de "gastos de Representación", que se sumaban a sus retribuciones como funcionario de carrera.

b) Dichas pagas fueron interrumpidas en abril de 1984, tras la objeción formulada por el Interventor que le sucedió en el cargo, por considerar que se trataba de un sueldo prohibido por la Ley de Incompatibilidades (20/1982, 1 de junio), a partir de su entrada en vigor en enero de 1983.

c) Estos hechos dieron lugar a diversas actuaciones previas, que desembocaron en la apertura y tramitación de un juicio de cuentas (núm. 1-92), por el Departamento 3. de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas.

d) En contestación a las demandas formuladas por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, la defensa del actor formuló diversas alegaciones el 15 de julio de 1992. Entre ellas, la incompetencia de la jurisdicción contable para conocer de la cuestión de incompatibilidad de percepciones, la inexistencia de responsabilidad directa del Interventor y prescripción de la responsabilidad.

e) El Departamento dictó Sentencia el 6 de octubre de 1994 declarando la responsabilidad del que fuera el Presidente del Organismo y de su Interventor Delegado, el hoy recurrente, durante los meses en que se produjo el abono de los citados gastos de representación.

La Sentencia rechaza expresamente que se hubiera producido prescripción y razonó la responsabilidad de las personas condenadas al abono de los perjuicios causados a la Hacienda.

f) Interpuesto recurso de apelación por el Fiscal y las dos personas demandadas responsables, la Sala de Justicia señaló vista para el 5 de julio de 1995, a las once treinta horas. La providencia fue notificada el 16 de junio, tres días después de que el Abogado del recurrente, Sr. Gasalla, hubiere sido citado para comparecer en otro juicio oral, señalado por el Juzgado de lo Penal, para el mismo día a las diez cuarenta horas. Dado que en el juicio penal existía conformidad, el Letrado no pidió suspensión de la vista de apelación. Sin embargo se produjo un retraso en la celebración del citado juicio oral, compareciendo el Abogado en la vista de apelación, cuando aquella ya se había celebrado, si bien dejó constancia por escrito de sus alegaciones el mismo día 5 de julio.

g) El Tribunal de Cuentas desestimó todos los recursos de apelación, mediante la Sentencia 12/95 de 30 de octubre.

Respecto del recurso del actor, la Sentencia, en su fundamento jurídico 4. , se limita a declarar: "en cuanto a las manifestaciones vertidas por el Letrado don Joaquín Rodríguez de Miguel Ramos, representando a don Fernando Gasalla Dapena, en su escrito de fecha 5 de julio de 1995, en las que el mismo manifiesta, expresa y literalmente, que venían a ser reproducción de las contenidas en su escrito de contestación a la demanda del Abogado del Estado, se tienen por hechas, remitiéndonos a los fundamentos jurídicos de la Resolución de instancia apelada que, en aras de la economía procesal, se tienen por íntegramente reproducidas".

3. Presentado por el recurrente demanda de amparo, que tuvo entrada en este Tribunal el 12 de febrero de 1996, se alegó vulneración de los siguientes derechos fundamentales: derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción; derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2); vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por conculcación de los principios de audiencia y defensa, del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2); y, por último, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva (art. 24.1).

4. La Sección Segunda acordó, por providencia de 4 de junio de 1996, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo' para que dentro de dicho término alegaren lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión del recurso de amparo:

a) Falta de coherencia de la demanda de amparo, porque las pretensiones deducidas no se dirigen a restablecer o preservar los derechos por razón de los cuales se formula el recurso [arts. 41.3 y 50.1 a) LOTC].

b) Falta de agotamiento de la vía judicial procedente [arts. 44.1 a), 43.1 y 42, en relación con el 50.1 a) LOTC].

5. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid, el 18 de junio de 1996, el recurrente considera que no concurre el primer motivo de inadmisión puesto de manifiesto en el apartado a) de la providencia de 4 de junio, antes citada. Aduce, en primer término, que la jurisdicción contable no es una verdadera jurisdicción y, por tanto, solicita que se le reconozca la posibilidad de acudir ante los órganos de jurisdicción ordinaria. En segundo término, y con carácter subsidiario, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por no reconocérsele la posibilidad de interponer recurso de casación. También con carácter subsidiario, que se reconozca expresamente la posibilidad de interponer recurso de casación con independencia de la cuantía, recurso en el que sería procedente poner de manifiesto las demás vulneraciones de derechos fundamentales alegadas en la demanda (tutela judicial efectiva, por infracción de los principios de audiencia y defensa, y falta de motivación de las Sentencias impugnadas, vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva.

Solicita que en caso de no estimarse ninguna de las dos primeras peticiones, este Tribunal dicte Sentencia acordando que se deje sin efecto la Sentencia del Tribunal de Cuentas, declarando que ha existido vulneración de derechos fundamentales expuestos en los fundamentos cuarto, quinto y sexto del recurso de amparo, antes mencionados.

En relación con la posible falta de agotamiento de la vía judicial procedente, segundo de los motivos de inadmisión puestos de manifiesto en la providencia de esta Sección, alega que no ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, por entender que ni la legislación vigente ni la propia Sentencia indican la posibilidad de interponer tal recurso.

6. El Ministerio Fiscal, en el escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el 20 de junio de 1996, considera que no concurre ninguna de las causas de inadmisión del recurso de amparo puestas de manifiesto en la providencia de 4 de junio de 1996, salvo en lo que se refiere a la pretendida vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en que concurre respecto de este motivo de amparo la causa de inadmisión consistente en la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, toda vez que se invoca por primera vez ante este Tribunal, y una vez finalizado el proceso por Sentencia firme.

Respecto de la primera fundamentación de la demanda, entiende el Fiscal que no se dirige a impugnar los actos concretos del Tribunal de Cuentas, sino que la negativa del recurrente a considerar a dicho Tribunal como órgano jurisdiccional constituye materia propia de un proceso de control de constitucionalidad de las Leyes, para cuya promoción no está legitimado el demandante.

En relación con los restantes motivos de amparo planteados con carácter subsidiario en la demanda, el Fiscal manifiesta que concurren las causas de inadmisión previstas en el art. 50.1 c) LOTC, consistentes en carecer la demanda de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal.

En concreto, considera que no ha existido infracción de los principios de audiencia y defensa por el hecho de que la vista del recurso de apelación se haya celebrado sin la asistencia del Letrado del apelante, puesto que sus alegaciones, presentadas posteriormente en un escrito en el que justificaba su incomparecencia y que coincidían en todo con el escrito de contestación a la demanda, fueron tenidas en cuenta en la Sentencia y, en consecuencia, no se produjo indefensión alguna.

Tampoco se vulneró, según el Fiscal, el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, puesto que aun cuando no haya recibido respuesta expresa a sus alegaciones de que la jurisdicción contable no era la competente para conocer del asunto, la Sentencia de instancia aborda la problemática de la compatibilidad de percepciones determinantes de si los pagos realizados eran procedentes o no, lo que constituía el objeto del proceso, y, por tanto, asume la competencia para conocer del mismo, lo que ha de entenderse como un supuesto de desestimación tácita.

Respecto de las otras dos alegaciones sobre las que supuestamente no ha existido respuesta por el órgano jurisdiccional, entiende el Fiscal que sí existieron en primera instancia los pronunciamientos respecto a la responsabilidad del interventor y la prescripción de las responsabilidades.

En consecuencia, el Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente alega, en primer término, que el Tribunal de Cuentas, órgano que dictó las resoluciones impugnadas en el presente recurso de amparo, no es un órgano integrado en el Poder Judicial, sino que depende orgánicamente de las Cortes Generales, quedando instalado en la órbita del Legislativo. Y, en consecuencia, sus resoluciones no suponen obtener la tutela de Jueces y Tribunales en los términos previstos en el art. 24.1 C.E. Añade que al no ser la jurisdicción contable una auténtica jurisdicción, se vulneró asimismo su derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley.

Dichas vulneraciones las concreta el recurrente en la imposibilidad de interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (órgano integrado en el Poder Judicial), contra la Sentencia dictada en apelación por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, al estar vedado dicto recurso por las normas de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por razón de la cuantía.

2. Respecto de estas argumentaciones del recurrente, el Fiscal alega que no se impugnan actos concretos del Tribunal de Cuentas, sino que se cuestiona la constitucionalidad de normas con rango de Ley, materia propia de procesos de control de constitucionalidad de las leyes para cuya promoción no está legitimado el ahora quejoso.

Afirma asimismo el Fiscal que "cualquiera que fuere la configuración jurídica del Tribunal de Cuentas, regulado en el art. 136 C.E., dicho precepto contiene normas esenciales: el carácter jurisdiccional de su actividad y la declaración de que los miembros del Tribunal de Cuentas gozan de la misma independencia e inamovilidad y están sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces".

Pues bien, en esta misma línea, la jurisprudencia constitucional ya declaró que de las dos funciones que en desarrollo del art. 136 C.E. atribuye la Ley Orgánica 2/1982 del Tribunal de Cuentas a éste, el enjuiciamiento contable (enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurren quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos), "aparece configurado como una actividad de naturaleza jurisdiccional. La Ley Orgánica, utilizando la expresión contenida en el art. 136.2, párrafo segundo de la Constitución, califica al enjuiciamiento contable de jurisdicción propia del Tribunal de Cuentas (art. 15.1) atribuyéndole las notas de necesaria e improrrogable, exclusiva y plena" (art. 17.1), al mismo tiempo que garantiza la independencia e inamovilidad de sus miembros disponiendo, en concordancia constitucional, que están sujetos a las mismas causas de incapacidad, incompatibilidad y prohibiciones fijadas para los Jueces en la Ley Orgánica del Poder Judicial [art. 33.1]ent (STC 187/1988).

La misma Sentencia declaró que "la actividad de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas -que se organiza en Salas (art. 24)-, consiste en aplicar la norma jurídica al acto contable, emitiendo un juicio sobre su adecuación a ella, y declarando, en consecuencia, si existe o no responsabilidad del funcionario absolviéndolo o condenándolo y, en esta última hipótesis, ejecutando coactivamente su decisión. Y todo ello a través de un procedimiento judicial, reglado en el Capitulo tercero, Titulo V y desarrollado en la Ley de Funcionamiento del Tribunal, en el que aparecen los elementos objetivos, subjetivos y formales que caracterizan a un proceso. Por otra parte, sus resoluciones, en los casos y formas que determina su Ley de Funcionamiento, son susceptibles del recurso de casación y revisión ante el Tribunal Supremo (art. 49). Y, si bien la Ley de Procedimiento Administrativo resulta supletoria de las normas reguladoras de los procedimientos fiscalizadores (disposición final segunda, 1) para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales se aplica supletoriamente la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y la de Enjuiciamiento Civil y Criminal (Disposición final segunda, 2)".

Por último, también se dijo que "la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas... lo considera... en cuanto a su función de enjuiciamiento contable, único en su orden, abarcando su jurisdicción -que tiene el carácter de exclusiva y plena- todo el territorio nacional" (STC 187/1988).

De lo anterior se deduce que el Tribunal de Cuentas, órgano constitucional, no integrado en el Poder Judicial, sin embargo tiene "jurisdicción propia", como declara el art. 136.1 de la C.E., lo que no contradice lo establecido en el art. 117.3 C.E.: "El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan".

Carece de contenido, en suma, la queja del recurrente relativa a la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley porque, precisamente, la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, como hemos expuesto ya en la citada STC 187/1988, lo configura en cuanto a su función de enjuiciamiento contable, único en su orden, abarcando su jurisdicción, que tiene el carácter de exclusiva y plena en todo el territorio nacional.

Por tanto, y aun teniendo en cuenta lo afirmado por el Ministerio Fiscal referente a que dicha queja no es susceptible de amparo sino que se trata de la impugnación de normas con rango de Ley, para lo cual el demandante no está legitimado, entendemos que carece de fundamento la alusión del recurrente a la presunta vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Puesto que el Tribunal de Cuentas, de conformidad con lo establecido en el art. 136 C.E. y su propia Ley Orgánica, constituye el "Juez ordinario predeterminado por la Ley", para el enjuiciamiento contable (enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos) entendemos que en el caso presente no ha existido la vulneración del derecho alegado por el recurrente como primer motivo de amparo.

3. El fundamento de la queja del recurrente se centra, más bien, en la imposibilidad de recurrir en casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo la Sentencia dictada en apelación por la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas (alegando que con ello se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva). Al respecto, este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones, en el sentido de que "el art. 24.1 C.E. garantiza a cada uno el derecho a la tutela jurídica o derecho al proceso, tal tutela no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente el recurso de casación, calificado legalmente como extraordinario" (STC 14/1982). Igualmente la STC 109/1987, entre otras muchas, ha declarado que el art. 24.1 C.E. "comprende el derecho a utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios incluido el de casación, en los casos y con los requisitos legalmente previstos. Pero el derecho a este recurso y, en general, al sistema impugnatorio, salvo en el orden penal, no tiene vinculación constitucional. El legislador es libre, por tanto, para determinar su configuración, las causas en que procede y los requisitos que, dada su naturaleza extraordinaria y principal finalidad a que responde de uniformidad en la aplicación de la ley, han de cumplirse en su normalización".

4. Procede examinar ahora si las resoluciones del Tribunal de Cuentas, aquí impugnadas, han vulnerado los derechos reconocidos en el art. 24 C.E., quejas que el recurrente plantea con carácter subsidiario, puesto que, según ha afirmado el Ministerio Fiscal en su escrito, al estar configurado el Tribunal de Cuentas como órgano que ejerce funciones jurisdiccionales, sus resoluciones y procedimientos son susceptibles de producir vulneraciones de los derechos fundamentales establecidos en el art. 24 C.E.

En primer término examinaremos la queja relativa a la presunta vulneración del principio de audiencia y defensa (art. 24.1 C.E.).

Según el recurrente, dichas infracciones se produjeron porque la celebración de la vista del recurso de apelación tuvo lugar sin esperar a su Letrado, si bien reconoce que ante la posibilidad del retraso no solicitó la suspensión de la vista.

Tal queja carece de contenido constitucional, puesto que, de un lado, la ausencia del Letrado no es imputable al órgano judicial que decidió ante su incomparecencia continuar la celebración de la vista, siendo doctrina de este Tribunal que "la indefensión derivada de la ausencia de contradicción y defensa de alguna parte no puede ser protegida por el art. 24.1 de la C.E., cuando la parte, que pudo defender sus derechos o intereses legítimos, a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico, no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión colabore con su conducta a su producción" (STC 109/1985).

A mayor abundamiento, y como expone el Ministerio Fiscal, no se ha producido en el presente caso indefensión alguna, puesto que el Letrado del recurrente presentó ante la Sala de enjuiciamiento un escrito de justificación de su incomparecencia, en el que reseñaba los motivos del recurso, y que en definitiva coincidían con lo alegado en el escrito de contestación a la demanda presentada en instancia, sin que pretendiera aportar nuevos datos o fundamentos jurídicos y, por tanto, sus alegaciones fueron tenidas en cuenta, no existiendo indefensión material, ni infracción del principio de audiencia bilateral "cuando los hechos y la razón jurídica de pedir, constitutivos ambos de la causa petendi, permanecen inalterados" (STC 92/1986).

5. En cuanto a la presunta vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), el recurrente no justifica haberlo invocado previamente ante los órganos jurisdiccionales presuntamente causantes de las mismas "con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar -evitar- la vulneración que se denuncia", de forma que la pretensión de amparo no puede prosperar si previamente no se ha dado la oportunidad al órgano judicial de reparar la lesión o evitar que se produzca, invocando el derecho por primera vez ante este Tribunal cuando el proceso ya ha finalizadoent (STC 301/1994, par todas).

6. Por último, tampoco puede apreciarse vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1) por supuesta incongruencia omisiva que el recurrente atribuye a la Sentencia dictada en apelación, en cuanto no se pronunció sobre las alegaciones siguientes: incompetencia de la jurisdicción contable para conocer del asunto por tratarse de un problema de compatibilidad de percepciones, inexistencia de responsabilidad directa o subsidiaria del Interventor, y sobre la posible prescripción de la responsabilidad.

Pues bien, como hace notar el Fiscal, todas estas cuestiones, que constituyeron mera reproducción de las contenidas en el escrito de contestación a la demanda del Abogado del Estado sin que el Letrado del recurrente aportase nuevos datos o fundamentos jurídicos, fueron abordadas ya en la Sentencia de instancia y la Sentencia dictada en apelación, en su fundamento jurídico cuarto, declaró que el propio Letrado en su escrito manifestó literalmente que dichas alegaciones eran reproducción de las contenidas en su escrito de contestación a la demanda, por lo que la propia Sentencia se remite a los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, fundamentación por remisión que satisface plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, pues es doctrina de este Tribunal que "la fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer las exigencias contenidas en el derecho fundamental que se invoca" (AATC 688/1986 y 956/1988) y que la validez ex art. 24.1 de la Sentencia de remisión dependerá de que la cuestión sustancial hubiere sido ya resuelta en la Sentencia de instancia con una fundamentación suficiente de la decisión sobre el asunto. Desde una perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, no es exigible, además, una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión sin entrar a debatir cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por las partes(STC 165/1993,por todas).

Por lo expuesto, la Sección acuerda no admitir a trámite la presente demanda de amparo.

Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don José Vicente Gimeno Sendra, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/10/1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 542/1996.

Resumen

Inadmisión. Derecho al Juez ordinario: Tribunal de Cuentas. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: recurso de casación; congruencia de la Sentencia recurrida. Derecho a un proceso sin dilaciones: no invocado.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Artículo 117.3
  • Artículo 136
  • Artículo 136.1
  • Artículo 136.2
  • Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas
  • En general
  • Título V, capítulo III
  • Artículo 15.1
  • Artículo 17.1
  • Artículo 24
  • Artículo 33.1
  • Artículo 49
  • Disposición final segunda, apartado 1
  • Disposición final segunda, apartado 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general
  • Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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