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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Segunda. Auto 30/1997, de 29 de enero de 1997. Recurso de amparo 3.466/1995. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.466/1995.

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito llegado al Registro de este Tribunal el día 13 de octubre 1995 (presentado en el Decanato de los Juzgados de Madrid el anterior día 11), se interpuso recurso de amparo contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, de 3 diciembre 1992, que suspendió provisionalmente al actor en el ejercicio de sus funciones como Director general de Radiotelevisión murciana (RTVMur).

Asimismo, se impugna la Sentencia emitida por el Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de Murcia, de 26 julio 1993 (a. 1704-92), y el Auto dictado por el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima), de 11 julio 1995 (r. 851-94), que confirmaron el acto impugnado.

La demanda pide el reconocimiento de los derechos fundamentales invocados, y que se declare la nulidad del Acuerdo gubernativo y de las resoluciones judiciales impugnadas. Subsidiariamente, suplica que se anule el Auto del Tribunal Supremo y se retrotraigan las actuaciones para que se resuelva el recurso de casación. Igualmente pide la condena en costas a la Región de Murcia, si se opusiera a su demanda.

Mediante otrosí solicita el recibimiento a prueba para acreditar que no ha simultaneado la vía de amparo judicial con la vía judicial ordinaria.

2. La pretensión de amparo se sustenta en los siguientes hechos:

a) El actor fue nombrado Director general de Radiotelevisión murciana mediante Decreto Regional 9/1991, 24 enero (BORM 31.1). Cesó de su cargo el 10 junio 1991, al terminar la legislatura, permaneciendo desde entonces en el ejercicio de sus funciones hasta la designación de un nuevo Director general, de conformidad con la Ley de Murcia 9/1988, de 11 noviembre, reguladora de RTVMur.

b) El 26 noviembre 1992, el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia acordó abrirle un expediente disciplinario por haberse abonado a sí mismo una indemnización al extinguirse su relación laboral de alto cargo con RTVMur, por haber cesado como Secretario general al haber sido designado Director general.

c) En la misma sesión, el Gobierno aprobó el Decreto Regional 86/1992, 26 noviembre, por el que se determinan las condiciones de desempeño del cargo de Director general de Radiotelevisión murciana (publicado en el BORM 1. 12, corrección errores 9.12). El Decreto desarrolla lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley RTVMur (Ley Regional 9/1988): «reglamentariamente se determinará la retribución que, con cargo al Presupuesto de RTVMur, percibirá el Director general, así como las condiciones de desempeño de dicho cargo, no previstas en la presente Ley.»

d) El 3 diciembre 1992 el Consejo de Gobierno de la Región acordó suspender cautelarmente al Sr. Martín-Gil «de conformidad con lo previsto en el art. 3 del Decreto Regional 86/1992».

El Acuerdo obedece a las siguientes razones: 1.ª que es nulo el acto por el que el Sr. Martín-Gil en su condición de Director general de RTVMur, había procedido a la estimación, cálculo y pago en su propio favor de una cantidad de 5,8 millones de pesetas, entendiendo que le era debida por razón de su cese como Secretario general del mismo ente el día 30 enero 1995; 2.ª el Consejo de Administración de RTVMur, por Acuerdos de 13 noviembre 1992, consideró completamente inadecuado e ilícito que el Director general en funciones se autoliquidara y autopagara una indemnización por un supuesto de extinción de relación jurídica de dudosa realización, y que, en el supuesto de que se negara a reembolsar la cantidad en cuestión, solicitaba al Gobierno de la Región que ejerciera las acciones legales oportunas para su devolución; 3.ª el Consejo inició entonces un expediente depuración de responsabilidades administrativas y contables, conforme a lo dispuesto en el art. 42 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y el art. 106 de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia; 4.ª la apertura de dicho expediente,. y el hecho de que el Director general en funciones no había dado cumplimiento al requerimiento para que devolviera la cantidad con que se autoindemnizó el 26 diciembre 1990 justificaba su suspensión cautelar.

El Acuerdo indicaba que el régimen y efectos de la suspensión «se regirán por lo previsto en su normativa especifica y, en su defecto, por la aplicable a las Autoridades y funcionarios públicos».

e) El actor interpuso recurso contencioso-administrativo ordinario contra el Decreto Regional 86/1992, tramitado bajo el número de registro 1705-92. Simultáneamente interpuso recurso contencioso-administrativo de amparo por el cauce de la Ley 62/1978 contra el Acuerdo de suspenderle de su cargo.

f) El 17 diciembre 1992, el Consejo de Gobierno nombró Administrador provisional de RTVMur a un Sr. Guadiola (Decreto Regional 89/1992, de 17 diciembre).

g) El 18 junio 1993, el Gobierno de Murcia acordó cesar, a petición propia, al actor de su cargo de Director general, tras haber presentado libremente su dimisión irrevocable. Cese formalizado por DR. 93/1993, de 18 junio.

En la misma sesión, el Consejo acordó suspender la tramitación del expediente disciplinario incoado contra el actor, «hasta tanto recaiga Sentencia firme en el procedimiento laboral iniciado en su contra por RTVMur».

h) El Tribunal Superior de Justicia de Murcia desestimó, por Sentencia de 26 julio 1993, el amparo solicitado contra la suspensión de su cargo. Tras rechazar la inadmisibilidad del recurso, desestimó las pretensiones del recurrente porque: 1) no se ha violado el derecho fundamental de acceso a los cargos públicos (art. 23.2 C.E.) porque el Acuerdo de suspensión de funciones cumple los requisitos básicos exigidos legalmente y porque no cesó ni removió del cargo al actor, siendo cuestiones de legalidad ordinaria la cobertura legal del Decreto Regional 86/1992; 2) tampoco resulta infringido el art. 24.1 C.E. porque no puede ser imputada a órganos administrativos; ni el derecho a la presunción de inocencia, porque sería necesario que se hubiera producido una condena, ya que la suspensión cautelar y provisional de funciones no puede considerarse una sanción anticipada; 3) tampoco han sido infringidos los principios de legalidad, de tipicidad y de irretroactividad (art. 25. 1) porque el principio de legalidad en materia penal, tanto criminal como administrativa, es distinto de la sumisión de la Administración a la Ley reconocida en los arts. 103 y 9.3 C.E., preceptos que quedan fuera del ámbito de protección de la Ley 62/1978. Además, el Decreto Regional 86/1992 no tipifica infracciones ni establece sanciones, sino que desarrolla la Ley 9/1988, estableciendo reglamentariamente las condiciones del desempeño del cargo del Director general de RTVMur (en virtud de la autorización conferida por el art. 10.3 de la Ley). La posibilidad de que éste pueda ser suspendido cautelarmente durante la sustanciación de un expediente disciplinario, basado en las responsabilidades previstas en una norma con rango de Ley, como es la Ley Regional 3/1990, de 5 abril (de Hacienda de la Región de Murcia, cuyos arts. 104 a 106 califican como responsabilidad disciplinaria los actos de las autoridades que causen grave daño a la Hacienda Pública, mediando dolo, culpa o negligencia), no permite mantener que dicho Decreto ni el acto de aplicación recurrido puedan infringir el principio de legalidad que se examina Que fue publicado en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» el día 1. 12.1992, por lo que su aplicación el siguiente día 3 no vulnera el principio de irretroactividad de las leyes sancionadoras o restrictivas de derechos.

i) El actor interpuso recurso de casación contra la mencionada Sentencia, alegando seis motivos, por infracción de los arts. 23.2, 24 y 25.1 C.E. El Tribunal Supremo, mediante Auto de 11 junio 1995 impugnado, inadmitió el recurso a trámite por versar sobre una cuestión de personal [art. 93.2 a) L.J.C.A.].

3. La demanda de amparo alega la vulneración de los derechos fundamentales enunciados en los arts. 23.2, 24 y 25.1 C.E.:

a) El derecho fundamental recogido en el art. 23.2 C.E., cuyo contenido incluye el mantenerse en el cargo público y desempeñarlo de acuerdo con lo previsto en la Ley ha sido vulnerado porque la medida cautelar de suspensión es nula de pleno derecho, pues no está prevista en norma alguna con rango de Ley que sea aplicable. Esta medida está regulada en la legislación de la función pública que es inaplicable, ni directamente ni por analogía, a los cargos públicos de carácter político o no representativo, como es el caso de Director general de RTVMur. Dado que el actor se encontraba cesado por haber expirado la legislatura, ejerciendo provisionalmente las funciones de Director general, la única medida legalmente procedente para respetar las condiciones de desempeño del cargo era el nombramiento de un nuevo Director general, de acuerdo con el art. 10.5 de la Ley Regional 9/1988. La inexistencia de norma jurídica que regulara la suspensión del Director general de RTVMur obligó al Consejo de Gobierno a aprobar el Decreto Regional 86/1992, el cual, además de tener un ilegal carácter singular, carece de habilitación legal suficiente y contradice los arts. 10.5, 11 y 12 de la Ley 9/1988, lo que determina su evidente nulidad de pleno derecho.

b) El acuerdo por el que se impuso la suspensión cautelar no expresó los efectos de dicha medida ni, sobre todo, su duración, lo que la convierte en una sanción encubierta o anticipada, que vulneró el derecho del actor a la presunción de inocencia (art. 24.2, inciso 11, C.E.). Carácter que quedó confirmado con su duración, que sobrepasó el plazo máximo de seis meses establecido por la legislación funcionarial. La Sentencia impugnada, al considerar que la medida no es desproporcionada porque la consecuencia de mayor gravedad que tiene es la limitación de percepción de sueldo que supone para el actor, ignora los gravísimos daños morales producidos, agravados además por la publicidad dada por la Administración a los hechos, hecho notorio conocido por todos y no necesitado de prueba.

c) La verdadera naturaleza de la suspensión cautelar como una sanción encubierta implica la evidente vulneración de los derechos a la reserva de Ley a la tipificación y a la irretroactividad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 C.E.). La medida fue establecida por una norma sin rango de Ley, el Decreto Regional 86/1982. La infracción es puramente formal, pues consiste en la mera apertura de un expediente administrativo «disciplinario», y no se establece el contenido de la sanción. Finalmente, la suspensión se aplicó con efectos retroactivos, tanto si se refiere a los hechos objetos del expediente, ocurridos el 26 diciembre 1991, como si se refiere a la apertura del expediente administrativo, acaecida el 26 noviembre 1992, sin que se pueda tomar como punto de referencia la fecha de adopción del acuerdo de suspensión.

d) La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia vulnera directamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 C.E.), al interpretar erróneamente el art. 23.2 C.E. y al aceptar sin la necesaria contradicción la alegación de la Administración demandada de que la indemnización percibida por el actor como consecuencia de la extinción del contrato laboral de alta dirección antes de su nombramiento como Director general era improcedente, causándole indefensión.

e) Por último, el Auto de inadmisión del recurso del casación vulnera el art. 24.1 C.E., en su vertiente del derecho de acceso a los recursos establecidos por la Ley, porque en problemas directamente relacionados con derechos fundamentales es necesario permitir la segunda instancia, sin que pueda tenerse en cuenta el límite de las cuestiones de personal.

4. La Sección acordó, por providencia de 19 junio 1996, abrir trámite de alegaciones acerca de la eventual concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) Ser el recurso inviable por prematuro [art. 50.1 a en relación con los arts. 41.2 y 44.1 a) LOTC], a tenor de la doctrina de la STC 112/1990 y el ATC 217/1985; b) Haber sido desestimados recursos de amparo en supuestos sustancialmente iguales [art. 50.1 d) LOTC] en los AATC 779/1988, y 4/1989, c) Carecer la demanda de contenido que justifique su admisión [art. 50.1 c) LOTC].

El demandante formuló alegaciones reafirmando y ampliando los fundamentos de su recurso de amparo y razonando que no existen motivos para inadmitirlo.

El Fiscal presentó su informe propugnando la inadmisión del recurso. Se alega la violación de los derechos a la presunción de inocencia y a la reserva de ley y tipicidad e irretroactividad de infracciones y sanciones administrativas, cuando lo cierto es que ninguna sanción se la ha impuesto todavía al actor; por lo que es de aplicación la doctrina de la STC 112/1990. En cuanto a los derechos de los arts. 23.2 y 24.1, debería reconocerse al actor el derecho al recurso si su demanda tuviera una fundamentación bastante como para entender comprometido alguno de los derechos fundamentales protegidos a través de la Ley 62/1978; pero tal derecho cedería ante lo que pudiera ser una utilización abusiva de la citada vía preferente y sumaria. La alegación de que se ha vulnerado el derecho a los cargos públicos carece, prima facie, de fundamento por las razones indicadas por la Sentencia del T.S.J. Por lo tanto, ninguna vulneración se ha producido.

II. Fundamentos jurídicos

1. El actor impugna la suspensión en el cargo de Director general de la Radiotelevisión murciana (RTVMur), decretada por el Gobierno de la Región de Murcia, en relación con el expediente contable abierto contra él por haberse pagado a sí mismo una indemnización.

Alega la vulneración de diversos derechos fundamentales, enunciados en los arts. 25.1 y 23.2 C.E., así como el derecho a la tutela judicial efectiva.

2. En el plano procesal [art. 50.1 a) LOTC] se advierte de inmediato que la pretensión de amparo se dirige contra una medida de suspensión provisional de un funcionario público, en el sentido amplio de persona que ejerce funciones públicas. Dicha medida ha sido adoptada mientras se tramita un expediente administrativo por responsabilidad contable; expediente que no ha sido resuelto todavía, al quedar pendiente de la Sentencia que pueda dictarse en un proceso judicial ante los Tribunales del orden social, entablado por el ente público contra el actor. En cualquier caso, los efectos de la suspensión han de quedar confirmados o corregidos por la resolución que se dicte en el procedimiento principal (art. 49.3 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964: «Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión»).

Este dato resultó determinante en el fallo de la STC 112/1990. La desestimación del amparo pretendido por un funcionario, que alegaba que al liquidar la condena de tres años de suspensión de cargo público, impuesta por cohecho, se le debía abonar el tiempo en que había estado suspendido provisionalmente por el Ministerio (dos años y quince días), no se debió a razones de fondo. El Tribunal no resolvió la cuestión planteada sobre el principio non bis in idem (art. 25.1 C.E.), porque entendió que «el actor ha interpuesto el presente recurso de amparo antes de que se haya producido efectivamente la vulneración alegada y antes de haber agotado los remedios judiciales ordinarios que estaban a su disposición» (fundamento jurídico 3.1). Precisamente, porque todavía no había finalizado el expediente administrativo disciplinario, que podía finalizar sin imponer ninguna sanción (y por ende, suprimiendo los efectos de la suspensión provisional); o imponiendo una que permitiría entonces enjuiciar en el fondo la cuestión constitucional planteada.

Este mismo criterio había sido establecido en el ATC 217/1985, que pone de manifiesto una regla aplicable con carácter general: «Estando en trámite el expediente disciplinario y sin haberse adoptado en él resoluciones definitivas, el planteamiento del proceso especial contencioso-administrativo era de por sí prematuro, y aún con mayor razón el recurso de amparo, sobre unos eventuales agravios que no pueden ser objeto de pretensión cautelar o precautoria, ya que el proceso constitucional es subsidiario y último y tiene que plantearse sobre decisiones concretas que representen violaciones ya producidas, como ha proclamado la doctrina de este Tribunal últimamente en el Auto de 30 de enero de 1985 ... y en cualquier caso, ... podrían recurrir cuando el expediente concluya, impugnando la resolución definitiva o de fondo que pusiera término al mismo» (fundamento jurídico 4.º).

Esta doctrina ha sido mantenida con rigor por este Tribunal, que sólo se ha pronunciado sobre cuestiones atinentes a suspensiones provisionales de funcionarios al controlar alegadas inejecuciones de resoluciones judiciales (STC 105/1994, y AATC 9/1990 y 41/1992), o vulneraciones de derechos fundamentales sustantivos, como la libertad de sindicación (ATC 98/1986). En el ATC 338/1991 se inadmitió un recurso de amparo dirigido contra una suspensión provisional porque todavía estaba pendiente la vía judicial contra la sanción disciplinaria.

3. Esta es la situación presente, por lo que todo lo relativo a la alegada vulneración causada por la medida de suspensión provisional en los derechos a la legalidad punitiva y a los cargos públicos (arts. 25.1 y 23.2 C.E.) debe quedar descartado de este proceso, por prematuro [art. 50.1 a) LOTC, en relación con sus arts. 41.2, en cuanto prevé el amparo frente a vulneraciones reales y efectivas, no hipotéticas o futuras, y 44.1 a), en cuanto exige el agotamiento de la vía judicial previa].

En efecto, no se alega ninguna de las circunstancias excepcionales que podrían justificar un adelantamiento en el tiempo del control judicial para evitar que la anterior doctrina genere un ámbito exento de control susceptible de abuso. Porque, como indicamos en la doctrina mencionada anteriormente, sólo cabe enjuiciar directamente una medida cautelar de suspensión provisional cuando todavía no ha sido resuelto el procedimiento administrativo disciplinario, si éste se demora indebidamente, o si la Administración incurre en vía de hecho, imponiendo la suspensión cautelar de un funcionario al margen de todo procedimiento de exigencia de responsabilidades por el desempeño de su cargo.

4. En el recurso no se alega ni se combate ninguna demora en concluir el expediente, tal y como señalaba el ATC 217/1985, fundamento jurídico 4.º: «Si se dilatare la decisión más de lo razonable y debido, podían denunciar la demora ante la Administración, y si no actúa con la debida diligencia, entablar ante el Tribunal competente el recurso contencioso-administrativo ordinario, para lograr la imprescindible actuación que condujera a su rápida resolución».

En segundo lugar, la demanda tampoco alega la inexistencia de todo procedimiento principal que pudiera dar lugar a la imposición de la medida de suspensión de empleo (ATC 217/1985, fundamento jurídico 2.º: «Existiendo al menos dos acuerdos municipales, uno de incoación del expediente disciplinario y otro de nombramiento de Instructor y Secretario del mismo, ambos notificados al funcionario afectado, como él reconoce, es obvio que queda desmentida de manera cierta la alegación de ausencia total de procedimiento, que es la que podía caracterizar y fundar la presencia de la mera vía de hecho, pues ésta, por su contenido intrínseco, sólo podría aflorar si la suspensión provisional de la función se hubiera realizado al margen de todo procedimiento y actuación jurídica preestablecida, por lo que al existir el procedimiento apoyado en normas legales, se desnaturaliza la presencia de tal desvío de manera absoluta»).

5. En cualquier caso, las invocaciones de los derechos fundamentales a la legalidad punitiva y a la presunción de inocencia carecen de contenido [art. 50.1 c) LOTC]. Como con toda corrección indica la Sentencia impugnada, el art. 25.1 C.E. sólo protege frente a sanciones y penas, no frente a una suspensión provisional; pues ese precepto constitucional no consagra el principio general de legalidad de la actuación administrativa, que viene establecido por los arts. 103.1, 106.1 y 9.3 C.E., ajenos al amparo [arts. 53.2 C.E. y 50.1 b) LOTC]. Todas las alegaciones relativas a la carencia de cobertura legal del Decreto Regional 86/1992, que determina las condiciones de desempeño del cargo de Director general de RTVMur, desde la óptica del art. 25.1 C.E. carecen de toda relevancia constitucional en vía de amparo.

La presunción de inocencia (art. 24.1 C.E.), por su parte, no ha sido vulnerada por la medida de suspensión provisional acordada. Corno indicó el ATC 98/1986, inadmitiendo un recurso de amparo contra otra medida de suspensión, «la presunción de inocencia es compatible con la aplicación de medidas cautelares siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que cuando no es reglada ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, pues una medida desproporcionada o irrazonable no sería propiamente cautelar, sino que tendría un carácter punitivo en cuanto al exceso (STC 108/1984, fundamento jurídico 2.º). Ahora bien, la suspensión en el presente recurso es una medida cautelar, de carácter provisional, prevista en la legislación vigente; la resolución en que se acuerda tal medida tiene suficiente motivación, y no puede calificarse de desproporcionado o irrazonable, pues... la consecuencia de mayor gravedad es la limitación de percepción de sueldo (art. 49.1 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles), y ésta sería fácilmente reparable si finalmente no se impusiese sanción disciplinaria. Por todo ello, no puede afirmarse que la suspensión provisional decretada vulnere el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución (fundamento jurídico 3.º).

6. En cuanto al alegado derecho a no ser removido del cargo público poseído por el actor, invocando el art. 23.2 C.E., el planteamiento básico de su demanda de amparo es inaceptable. En modo alguno puede aceptarse que un alto cargo ve protegido el desempeño de su cargo, y su mantenimiento en él, por la Constitución.

Con carácter preliminar es preciso subrayar que la doctrina de este Tribunal sólo protege frente al cese u otras perturbaciones ilegítimas en su desempeño a los cargos representativos: aquéllos que han sido elegidos por los ciudadanos y que, por tanto, permiten a éstos participar en los asuntos públicos a través de dichos representantes. Es el reflejo del derecho fundamental de participación, enunciado en el apartado 1 del art. 23 C.E., el que prolonga y refuerza una protección constitucional que, literalmente, sólo atañe al «acceso»; no, desde luego, el derecho relativo a cargos y funciones públicas, enunciado en su apartado 2. Así ha sido declarado expresamente por este Tribunal (SSTC 5/1983, 10/1983, 32/1985 y 161/1988), y hecho ver con absoluta claridad desde su primera Sentencia: pues en ella se otorgó amparo al actor, que había sido cesado del Ayuntamiento de Andújar por causar baja en su partido político, en su cargo de concejal; pero se denegó en lo relativo a su cargo de Alcalde, precisamente por no concurrir en él la cualidad de cargo de representación popular (STC 5/1983, fundamento jurídico 5.º).

Desde entonces, nuestra doctrina señala con precisión que el art. 23.2 C.E. protege el «acceso» a los cargos y funciones públicas no representativos. Respecto a quienes ya desempeñan esos cargos o funciones, el precepto constitucional solo otorga «un derecho de carácter puramente reaccional para impugnar ante la jurisdicción ordinaria y en último término ante el Tribunal Constitucional, toda norma o toda aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad» (SSTC 50/1986, fundamento jurídico 4.º, y 24/1990, fundamento jurídico 2.º).

7. Y ésta es la clave del presente recurso: en ningún momento se alega discriminación, o ninguna razón por la que el actor haya sido sometido a un trato desigual. Tampoco existe alegación ninguna de que su suspensión como Director general de Radio Televisión Murciana haya tenido nada que ver con el proceso de comunicación pública libre que protege el art. 20 C. E. (ver STC 6/1981, fundamento jurídico 3.º), y ni siquiera con el sistema institucional diseñado con el fin de promover el pluralismo informativo (ver SSTC 60/1982, y 146/1993, fundamentos jurídicos 4.º y 5.º).

Sólo se trata de la pugna entre un alto cargo y su Gobierno. Pugna que nace por una paradoja ordinamental: el cruce de una norma ajena a los hechos (la designación por mayoría cualificada de todo Director general de RTVMur, que explica la dificultad en designar sucesor) y una norma aparentemente nimia: que el Director cesado sigue desempañando su puesto «en funciones». Por ende, el medio ordinario de resolver cualquier discrepancia entre Gobierno y alto cargo, el cese, no sirve en este caso: el Director general ya se encuentra cesado meses antes de que estalle el conflicto al haber expirado el mandato del Parlamento regional.

Introducir en esta pugna el derecho fundamental que enuncia el art. 23.2 C.E. es improcedente. No se alega desigualdad ninguna, y el actor es un alto cargo. El Director general de la RTV Murciana ha sido investido mediante un nombramiento discrecional (art. 10.1 Ley Regional 9/1988: «Será nombrado por el Consejo de Gobierno, previa consulta al Consejo de Administración» de RTVMur, compuesto por trece miembros elegidos por la Asamblea Regional a propuesta de los grupos parlamentarios, proporcionalmente). No ha sido elegido mediante el voto de los ciudadanos, por lo que no le resulta de aplicación la protección reforzada que el art. 23, apartados 1 y 2, C.E. otorga a los cargos representativos (desde las SSTC 5 y 10/1983). Tampoco ha accedido al puesto que ocupa mediante concurso u oposición, sujetos a los principios de mérito y capacidad, por lo que tampoco le resulta de aplicación la jurisprudencia elaborada respecto a funcionarios de carrera (SSTC 75/1983, fundamento jurídico 3.º, y 200/1991, fundamento jurídico 2.º).

Por estas razones, su extenso alegato acerca de la ilegalidad de su suspensión provisional como alto cargo carece de contenido que justifique su admisión (art. 50.1 c LOTC).

8. Finalmente, las alegaciones de la demanda de amparo fundadas en el art. 24.1 C.E. son insostenibles, e inciden igualmente en causas de inadmisión previstas por el art. 50.1 LOTC.

En primer lugar, la alegación de que la Administración murciana vulneró su derecho a una tutela judicial efectiva y sin indefensión carece de lógica, pues «no puede existir una violación del derecho a la tutela judicial efectiva referido a un acto de la Administración o norma reglamentaria, fuera del caso en que [lo que aquí no se produce] en virtud de tal norma quedara impedido u obstaculizado el derecho de acceso a los Tribunales de justicia» (STC 123/1987, fundamento jurídico 6.º) tal y como le explicó la Sentencia impugnada.

En segundo lugar, la afirmación de que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia vulneró el art. 24.1 C.E. por interpretar erróneamente el art. 23.2 carece de toda sustantividad o autonomía, pues se diluye en la invocación del derecho a la igualdad en los cargos públicos.

Y en tercer lugar, el alegato de que la inadmisión del recurso de casación intentado ante el Tribunal Supremo, por tratarse de cuestiones de personal [art. 93.2 a) L.J.C.A.J, vulneró el art. 24.1 C.E., incurre en la causa de inadmisión prevista por la letra d) del art. 50.1 LOTC.

La invocación que se hace de la doctrina de la STC 188/1994 es irrelevante. La doctrina allí establecida se refirió a la inadmisión por razón de la cuantía, en un recurso contencioso-administrativo de amparo relativo a otros derechos fundamentales (la libertad religiosa e ideológica). Caso totalmente distinto al presente, en que el criterio sigue siendo el de los Autos mencionados.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don José Vicente Gimeno Sendra, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/01/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.466/1995.

Resumen

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: cuestión «subiudice». Principio de legalidad: medidas cautelares. Derecho a la presunción de inocencia: compatibilidad con medidas cautelares. Derecho a permanecer en los cargos públicos: derecho

reaccional Principio de igualdad: cargos públicos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 93.2 a)
  • Decreto 315/1964, de 7 de febrero. Ley articulada de funcionarios civiles del Estado
  • Artículo 49.1
  • Artículo 49.3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3
  • Artículo 20
  • Artículo 23.1
  • Artículo 23.2
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Artículo 25.1
  • Artículo 53.2
  • Artículo 103.1
  • Artículo 106.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.2
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 50.1
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.1 c)
  • Artículo 50.1 d)
  • Ley de la Asamblea Regional de Murcia 9/1988, de 11 de noviembre. Creación, organización y control parlamentario de la Radio Televisión Murciana
  • Artículo 10.1
  • Decreto del Gobierno de la Región de Murcia 86/1992, de 26 de noviembre. Desarrolla el artículo 10.3 de la Ley 9/1988, de 11 de noviembre, de creación y control parlamentario de la Radio Televisión Murciana en relación con las condiciones de desempeño del cargo de Director general
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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