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Tribunal Constitucional d'España

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Pleno. Auto 140/1997, de 8 de mayo de 1997. Cuestión de inconstitucionalidad 832/1997. Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 832/1997.

AUTO

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I. Antecedentes

1. El 28 de febrero de 1997 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito del Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas al que se adjuntaba testimonio de las actuaciones pertenecientes al rollo núm. 1/96 correspondiente a la causa 2/96 del procedimiento de la Ley del Jurado, del Juzgado de Instrucción núm. 7 de aquella capital, por el que se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 6, 7.2 y 39.2 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, por infracción de los arts. 117.3 y 125 de la Constitución.

2. Del conjunto de las actuaciones remitidas por el órgano judicial proponente resulta que los hechos que dan lugar al planteamiento de la cuestión son, sucintamente expuestos, los que siguen:

A) Una de las personas citadas por la Audiencia Provincial para comparecer a los efectos de la selección de un Tribunal del Jurado hizo caso omiso del requerimiento. Requerida para dar razón de su incomparecencia, alegó que «no acudió porque se le olvidó, pero no porque no tuviera intención de no comparecer».

B) La Sección Segunda de la Audiencia, a la vista de que las razones alegadas no merecían la calificación de justa causa para la incomparecencia, entendió que, a la vista de lo dispuesto en el art. 39.2 de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado, procedía imponer una sanción económica. Pero, como quiera que la sanción resultaba del incumplimiento de un deber legal que podría ser contrario a la Constitución, el órgano judicial, por providencia de 12 de febrero de 1996, acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 35.2 LOTC, requerir al Ministerio Fiscal y a la parte para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la posibilidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 6, 7.2 y 39 de la meritada L.O. 5/1995, por posible infracción de los arts. 117.3 y 125 de la Constitución. El requerimiento sólo fue atendido por el Ministerio Fiscal, que no se opuso al planteamiento, aunque apuntó la posibilidad de que el momento procesal no fuera el oportuno a tales fines.

C) La Sección, por Auto de 25 de febrero de 1997, acuerda el planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

3. En opinión del órgano judicial proponente, los arts. 6, 7.2 y 39.2 de la L.O. 5/1995, del Tribunal del Jurado pueden ser contrarios a los arts. 117.3 y 125 de la Constitución.

A su juicio, con la expresión «los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado» (art. 125 C.E.) «se recoge un derecho que, para compatibilizarse plenamente con lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución Española, que atribuye la exclusividad del ejercicio de la función jurisdiccional a los Juzgados y Tribunales, no puede suponer que por una norma de rango inferior, en este caso una ley orgánica, se convierta en un deber inexcusable que acarree, además, muy graves consecuencias para los ciudadanos que, cumpliendo los requisitos legales, no deseen participar en una determinada causa a enjuiciar por el Tribunal del Jurado» (fundamento jurídico 2.º).

El Auto de planteamiento se extiende, a continuación, en una serie de consideraciones acerca del libre ejercicio de los derechos políticos, para destacar, seguidamente, que, «con mucho mayor motivo, el ejercicio de la función ejecutiva, legislativa o judicial, atribuida en principio a personas que voluntariamente han decidido tomar parte en ellas, tampoco puede imponerse a nadie, y, desde luego, estimo de dudosa constitucionalidad imponer sanciones por decidir, en uso de la libertad, valor superior del ordenamiento ( ... ), no participar en tales poderes» (fundamento jurídico 3.º). Para el órgano judicial, así como resultara «grotesco» obligar a alguien a ser concejal o ministro, a ejercer el derecho de sufragio activo o la iniciativa legislativa popular, tanto más ha de serlo obligarle a formar parte de un jurado.

«Otra cosa -continúa el órgano judicial- es que, haciendo uso del derecho que le confiere el art. 125 de la Constitución ( ... ), un ciudadano opte por ser candidato a jurado y, si resulta elegido para una determinada causa, se vea obligado a cumplir las obligaciones de asistencia, juramento o guardar secreto (...)» (fundamento jurídico 4.º). Ahora bien, siendo consciente la Sección de que hay supuestos en los que, como sucede con la obligación de formar parte de una mesa electoral, el Ordenamiento impone la participación de los ciudadanos en el ejercicio de funciones públicas, alega que en esos casos sólo se exigen del individuo «prestaciones que en absoluto alcanzan el nivel de sustituir a un Poder del Estado en su función natural; por eso la ( ... ) difícil compatibilidad de la obligatoriedad de ser jurado con el reconocimiento del principio de exclusividad para el ejercicio de la función jurisdiccional de Jueces y Magistrados, que establece el art. 117.3 de la Constitución Española» (fundamento jurídico 4.1).

En el Auto de planteamiento se deja sentado que «tampoco se trata aquí de discutir la existencia de un supuesto derecho de objeción al jurado, pues la cuestión que se plantea se sitúa en una fase anterior, en la posible inconstitucionalidad de unas normas legales que convierten en derecho o derecho-deber lo que la Constitución configura como un derecho de participación en una función del Estado y, en consecuencia, renunciable sin correlativa sanción por quien lisa y llanamente no desee, en uso de su libertad (art. 1.1 de la Constitución Española), tomar parte en una concreta causa de jurado en la que haya sido elegido tras la práctica del sorteo previsto en el art. 18 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado» (fundamento jurídico 4.1).

«En definítiva -concluye el Auto de planteamiento- estimamos que en el caso de la función jurisdiccional es perfectamente comprensible y debe atenderse que un ciudadano no desee, porque no le interese o simplemente no quiera, formar parte de un Tribunal del Jurado. La especialidad responsabilidad que se contrae con ello no parece muy coherente que pueda serle impuesta a nadie que no la haya asumido voluntariamente, pues en la soberanía nacional ( ... ) se incluye el derecho de la ciudadanía, y por tanto de los ciudadanos, tanto a ejercer como a no ejercer manifestaciones concretas de los diversos poderes del Estado, ya que otra interpretación, entendemos, conculcaría el superior valor del Ordenamiento Jurídico que es la libertad de los titulares remotos de la soberanía del Estado que son los concretos miembros del pueblo español» (fundamento jurídico 4.º).

En consecuencia, se plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 6, 7.2 y 39.2 de la L.O. 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, por posible infracción de los arts. 117.3 y 125 de la Constitución.

4. Por providencia de 12 de marzo de 1997, la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37 LOTC, conceder un plazo de diez días al Fiscal General del Estado para que alegara lo que estimase pertinente en relación con la posible falta de las condiciones procesales exigidas para la admisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en orden a la naturaleza jurisdiccional del procedimiento en el que se ha planteado la misma.

5. El escrito de alegaciones del Fiscal General del Estado se registró en este Tribunal el 8 de abril de 1997. En él se sostiene que, según reiterada doctrina constitucional, son requisitos ineludibles para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que la norma legal cuestionada resulte aplicable al caso y que de su validez dependa la decisión del proceso. Requisitos éstos que se encuentran en estrecha relación y que tienden a preservar el carácter de control concreto de constitucionalidad que la cuestión tiene en nuestro ordenamiento. Es doctrina de este Tribunal, específicamente, que corresponde, en principio, al Juez promotor de la cuestión determinar cuáles son efectivamente las normas aplicables al caso y que sólo procederá la inadmisión cuando de manera evidente la norma cuestionada no sea aplicable en modo alguno para resolver el litigio.

Analizando el supuesto de autos -continúa el Fiscal General del Estado-, puede advertirse que:

A) En primer lugar, la incomparecencia del candidato a jurado preseleccionado no impidió la válida constitución del Tribunal del Jurado, pues comparecieron otros candidatos en número suficiente.

B) Como consecuencia de lo anterior, tampoco la incomparecencia impidió la celebración del juicio oral, la emisión de veredicto y la conclusión del proceso mediante sentencia.

C) En tercer lugar, ni siquiera el motivo de la incomparecencia se debió a razón alguna invocada por el candidato incomparecido que cuestionara la configuración legal de la condición de jurado como un derecho/deber.

A la vista de todo lo anterior, entiende el Fiscal General del Estado que la cuestión debe ser inadmitida, toda vez que las normas cuestionadas -esto es, los preceptos de la L.O.T.J. que imponen sanciones por incomparecencia- no eran de aplicación al supuesto de autos. En efecto, continúa el escrito de alegaciones, en ningún momento el candidato alegó que su incomparecencia hubiera sido motivada por razones que hubieran podido guardar relación con la naturaleza de derecho/deber de la obligación de ser jurado. Tal incomparecencia se debió, según consta acreditado, a un simple olvido. En consecuencia, el órgano judicial pretende que este Tribunal emita un juicio de inconstitucionalidad en abstracto, totalmente desvinculado del caso particular. Así las cosas, de conformidad con reiterada doctrina, la cuestión es a todas luces improcedente. Por todo lo expuesto, el Fiscal General del Estado interesa la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Procede inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad por incumplimiento de los requisitos procesales que, para su planteamiento, exigen la Constitución y la Ley Orgánica de este Tribunal.

A este respecto es obligado señalar que el primer requisito que imponen los arts. 163 C.E. y 35.1 LOTC para la formalización de una cuestión de inconstitucionalidad es que la duda del órgano jurisdiccional surja en el curso de «algún proceso», y sea relevante para la emisión del «fallo».

Pues, bien, es claro ninguno de los presupuestos procesales concurren en el presente caso en el que, ni la resolución que pretende dictar el órgano jurisdiccional ha emanado en el curso de un proceso, ni participa de aquella naturaleza.

En efecto, las sanciones que el Magistrado-Presidente puede imponer al amparo del art. 39.2 de la L.O. 5/1995 son multas dirigidas a obtener la efectiva comparecencia de los candidatos a jurado incluidos en la lista preparatoria de la sesión a la que hayan sido citados personalmente y no exonerados judicialmente del cumplimiento de su deber de comparecencia (obligación que tiene su fundamento en el art. 118 C.E.), tras haber planteado, en su momento. una causa de excusa o motivo de incumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del oficio de jurado.

Partiendo, pues, del carácter gubernativo de dicha sanción, resulta obligado afirmar que, ni el procedimiento previo a su imposición puede ser asimilado al de «proceso» a los efectos de estimar cumplido el art. 163 C.E., ni esta resolución participa de la naturaleza de los «fallos» a los que se refiere el citado precepto, ya que, aun cuando la interpretación que de este último concepto ha llevado a cabo este Tribunal ha sido muy flexible, extendiéndola, no sólo a las sentencias, sino a todas las resoluciones definitivas que pueda poner término al proceso (SSTC 76/1982, 54/1983 y 186/1990) o incluso a las que puedan suponer un cambio de la competencia objetiva (STC 55/1990), esta amplia interpretación no puede alcanzar, por vedarlo tanto la Constitución como nuestra Ley Orgánica, a las actuaciones judiciales gubernativas.

Por todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 832/97.

Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08/05/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 832/1997.

Resumen

Inadmisión. Cuestión de inconstitucionalidad: requisitos procesales.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 118
  • Artículo 163
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35.1
  • Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo. Tribunal del Jurado
  • Artículo 39.2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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