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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1550/88, interpuesto por don Francisco Guijarro Ruiz, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Escalonilla Hormigo y asistido por el Letrado don Luis Domecq Jiménez, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de 15 de julio de 1988, que en rollo de apelación núm. 128/87 confirma la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 27 de dicha ciudad, condenatoria por un delito continuado de utilización ilegítima de vehículo de motor, en procedimiento oral núm. 161/86. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Magistrado Ponente don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 23 de septiembre de 1988, don Francisco Guijarro Ruiz solicitó la interrupción del plazo para el ejercicio de la acción de amparo y que se le designara Procurador y Letrado de los del turno de oficio, con el fin de recurrir la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de fecha 15 de julio de 1988, que confirma la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 27 de los de Madrid, condenatoria por un delito continuado de utilización ilegítima de vehículo de motor.

Por providencia de 26 de septiembre de 1988, se acordó librar los despachos necesarios para efectuar las designaciones de Abogado y Procurador de oficio solicitadas, así como requerir testimonio del procedimiento oral seguido y de la apelación dimanante del mismo; efectuados los trámites pertinentes, mediante providencia de 11 de enero de 1989, se tuvieron por hechas las designaciones del Procurador y Letrado de los del turno de oficio y se concedieron veinte días para formalizar la demanda.

Con fecha 21 de enero de 1989, la Letrada designada se excusó de la defensa, pues consideraba que era insostenible el derecho que se quería hacer valer. Por providencia de 30 de enero de 1989, la Sección precitada tuvo por excusada a la Letrada designada en primer lugar y remitió testimonio de las actuaciones al Consejo General de la Abogacía para que emitiera dictamen sobre si, a su juicio, se sostenía la acción de amparo. La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid acordó calificar de sostenible la pretensión del recurrente. A la vista de este dictamen y en providencia de 13 de marzo de 1989, la Sección dio traslado del mismo y de todas las actuaciones al segundo de los Letrados designados de oficio para que formalizara la demanda en el plazo de veinte días, a la par que se le advertía que la defensa era obligatoria de acuerdo con lo previsto en el art. 49 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante L.E.C.). En escrito presentado el 12 de abril de 1989, don Juan Carlos Escalonilla Hormigo, Procurador de los Tribunales y del recurrente, y asistido de la dirección técnica del Letrado don Luis Domecq Jiménez, formalizó la demanda de amparo.

2. Los hechos en que se basa el presente recurso son, en síntesis, los siguientes:

a) El Juzgado de Instrucción núm. 27 de los de Madrid, en Sentencia de 5 de marzo de 1987, condenó al ahora recurrente en amparo, como autor de un delito continuado de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno (art. 516 bis en relación con el art. 69 bis del Código Penal), concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, penas accesorias y privación del permiso de conducir por un año, así como a determinadas indemnizaciones por responsabilidad civil.

b) Formulado recurso de apelación, el apelante solicitó que se le designara Abogado de oficio y, una vez designado, el Letrado presentó un escrito de renuncia a la defensa por considerar inviable la apelación, renuncia que no fue aceptada por la Sala. De nuevo, en la vista celebrada el 14 de julio de 1988, dicho Letrado reiteró su voluntad de renunciar a la defensa, no siendo tampoco aceptada por la Sala, haciéndose constar por la defensa en la diligencia de vista una invocación expresa del art. 24 de la Constitución, así como que, a su juicio, el recurso era inviable. Por Sentencia de fecha 15 de julio de 1988, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de apelación interpuesto y confirmó íntegramente la resolución apelada.

3. Estima el recurrente en amparo, que la Sentencia impugnada vulnera el art. 24.1 y 2 de la Constitución, pues la Sala admitió una falta de defensa y asistencia técnica por Letrado en el recurso de apelación que resulta constitutiva de indefensión alegada. Por el contrario, la Sala debió de admitir la renuncia del Letrado designado de oficio y proceder a la designación de otro con el mismo carácter y, subsidiariamente, ofrecer al recurrente la posibilidad de nombrar uno a su cargo y, al no hacerlo así, se infringe el art. 24.2 de la Constitución y lo prevenido en el art. 6.3 del Convenio Europeo y en el art. 14.3 d) del Pacto de Nueva York. Además, debe traerse a colación la doctrina expuesta por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Artico (de 13 de mayo de 1980), según la cual no puede confundirse el simple «nombramiento» de Letrado con una «asistencia técnica efectiva». que es algo que realmente no ha existido en el presente caso: en este sentido se invoca la doctrina expuesta por este Tribunal en la STC 37/1988.

4. Por providencia de 5 de junio de 1989, la Sección acordó: admitir a trámite la demanda: tener por recibidas las actuaciones reclamadas; e interesar de los órganos judiciales de procedencia que en el plazo de diez días emplazaran a quienes fueron parte en el proceso judicial previo por si deseaban comparecer en este proceso constitucional.

5. Por providencia de 7 de julio de 1989, la Sección acordó, de conformidad con lo establecido en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dar vista de las actuaciones al recurrente y al Ministerio Fiscal, para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en el término común de veinte días.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 1 de septiembre de 1989, interesa de este Tribunal que otorgue el amparo impetrado por el recurrente y declare la nulidad de la Sentencia de apelación, retrotrayendo lo actuado al momento en que el Letrado que se designó de oficio al acusado, renunció a mantener el recurso de apelación, con la finalidad de que se nombrara un segundo Letrado del turno de oficio, y, si éste renunciase, para que se le diera opción al acusado a nombrar Abogado a su cargo.

Después de reseñar los antecedentes de hecho, señala el Ministerio Público que de los mismos resulta que la petición de nulidad de la Sentencia recaída en apelación se funda en que el recurso se resolvió sin una verdadera defensa del acusado y apelante, al no aceptarse por la Sala la renuncia del Letrado designado de oficio, una vez instruido de las actuaciones en trámite del art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Crim.) por no estimar el recurso viable. Todo ello produjo una situación de indefensión vedada por el art. 24.1 de la Constitución. Así la Sala, en providencia de 4 de diciembre de 1987, declaró que no había lugar a tener por renunciado al Procurador y al Letrado y ordenó que continuara el recurso con los ya designados. La vista de la apelación tuvo lugar el 13 de julio de 1988, compareciendo en el acto el Letrado, quien insistió en su petición de renuncia a la defensa, que de nuevo no le fue aceptada, y ante esto, hizo constar su invocación formal del art. 24 de la Constitución. La situación de indefensión denunciada es cierta, porque, según recoge la diligencia de la vista, el Letrado del acusado y apelante, manifestó que el recurso era inviable, «lo que equivale a manifestar que se confirme la Sentencia apelada», o, lo que es lo mismo, «a que el apelante se quede sin asistencia de Abogado que haga valer sus derechos y las razones por las que la Sentencia del Juzgado debía ser revocada a fin de obtener otra más favorable».

Por lo expuesto, resulta patente -dice el Ministerio Fiscal- la existencia de una inconstitucional situación de indefensión. Ciertamente, no está previsto expresamente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto del recurso de apelación, una norma similar a la del art. 876 para el recurso de casación, pero es claro que, por analogía, debe procederse a la designación de un segundo Abogado para el caso de que el primero no encuentre motivos en qué fundar el recurso, porque ésta es la única manera de que el condenado en la instancia no se vea privado del recurso. Igualmente resulta de aplicación a los hechos la doctrina expuesta en la STC 37/1988 (fundamento jurídico 7.º), referida al deber de comunicar al condenado en la instancia las decisiones tomadas por los Letrados a fin de que el recurrente pueda reaccionar oportunamente y acudir, en su caso, a un Abogado de libre designación. Por otra parte, la prohibición constitucional de indefensión reclama un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional para preservar los derechos de las partes, cuestión que se agudiza en el proceso penal (SSTC 266/1988 y 112/1989). Y el art. 118 de la L.E.Crim., que trata de dar efectividad al derecho a la defensa de toda persona a quien se impute un acto punible, no contempla el supuesto de la renuncia de Letrado, pero, en todo caso, exige en su párrafo final que se requiera al interesado para que nombre Abogado y Procurador, designándosele de oficio cuando no los hubiere nombrado por si mismo, cuando la causa llegue a un estado en el que se haga «indispensable su actuación», tal y como es el caso del recurso de apelación.

Si contemplamos la cuestión desde el prisma del art. 24.2 de la Constitución, desde el derecho a la asistencia letrada en las distintas fases del proceso, se garantiza allí una asistencia «técnica, profesional y efectiva», de acuerdo con lo establecido en el art. 6.3 c) del Convenio Europeo y en el art. 14.3 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El órgano judicial debe facilitar el ejercicio de este derecho sin trabas formales. Se trata de preservar, en definitiva, la potestad de la par-te de alegar y «replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio indispensable del derecho de contradicción» (en este sentido, SSTC 89/1986 y 103/1987).

En el caso al que se contrae este recurso, en definitiva, la Sala quebrantó el derecho a la defensa y asistencia letrada del recurrente, derecho que no puede verse materialmente satisfecho con la mera presencia de un Letrado renunciante en la vista.

Por último, tampoco resulta de las actuaciones que la renuncia del Letrado fuera una maniobra conducente a dilatar la marcha normal del proceso. La petición se formuló a continuación del trámite de instrucción de las actuaciones, que fue cuando el Letrado tuvo ocasión de conocer las actuaciones, y desde que la Sala acordó no admitir la renuncia del Letrado (providencia de 4 de diciembre de 1987) hasta que señaló la celebración de la vista de la apelación (13 de julio de 1988), hubo tiempo suficiente para efectuar una nueva designación de defensa de oficio o, en su caso, de ofrecer al recurrente la designación de Letrado a su cargo.

7. Transcurrido con exceso el plazo de alegaciones del art. 52 de la LOTC, se comprobó que la notificación al Procurador de la parte recurrente en amparo, no se había llevado a efecto por haberse dado de baja, en el correspondiente Colegio y en el ejercicio de la profesión, el Procurador designado de oficio, ante lo cual se iniciaron los trámites para proceder a una nueva designación. Por providencia de 27 de noviembre de 1989, se tuvo por designada a la Procuradora señora Jaén Jiménez y se le concedió un plazo de veinte días para efectuar alegaciones. En el escrito de alegaciones presentado el 28 de diciembre siguiente, el recurrente solicita que se otorgue el amparo, reiterando lo expuesto en su demanda sobre la procedencia del recurso.

8. Por providencia de 16 de septiembre de 1991 se señaló el día 19 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. A juicio del demandante de amparo, se ha lesionado su derecho a la asistencia de Letrado (art. 24.2 de la Constitución), causándole una situación material de indefensión (art. 24.1 ), puesto que el Abogado designado de oficio renunció a sostener el recurso de apelación contra una Sentencia condenatoria por estimar que era inviable tras instruirse de las actuaciones en trámite del art. 792.3 de la L.E.Crim. Sin embargo, la Sala no admitió tal renuncia, en providencia de 4 de diciembre de 1987. y, luego, cuando en el acto de la vista del recurso el Letrado se ratificó en su renuncia, la Sala, de nuevo, la inadmitió y se negó a nombrar un segundo Letrado de oficio o a conceder al recurrente la opción de designar uno a su cargo, obligando al Letrado a asumir la defensa y adoptando éste entonces una actitud procesal meramente pasiva.

Denuncia el recurrente, de acuerdo con cuanto antecede, que no puede confundirse el simple nombramiento de Letrado con el derecho a una «asistencia técnica efectiva», que configura el verdadero contenido de esta garantía constitucional en el proceso, reconocida en el art. 24.2 de la Constitución, contemplada en el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el art. 14.3 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, e interpretada en el sentido indicado por diversas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por la jurisprudencia de este Tribunal.

El criterio expuesto se comparte, sustancialmente, por el Ministerio Fiscal, quien afirma que la interdicción constitucional de indefensión (art. 24.1) reclama un cuidadoso esfuerzo de los órganos judiciales para preservar el efectivo derecho a la defensa de las partes y especialmente en el proceso penal donde el acusado puede verse privado de su libertad personal. En este sentido, entiende que, aun no existiendo en la Ley procesal un precepto análogo a lo que el art. 876 dispone para el recurso de casación, la Sala debió nombrar al acusado y ahora recurrente en amparo un segundo Letrado de los del turno de oficio y, en su caso, si también este último renunciara a la defensa, conceder opción al acusado para nombrar a sus expensas un Letrado de libre designación.

2. Determinado así el objeto del presente recurso de amparo constitucional, es imprescindible resaltar los siguientes datos, que se desprenden de la demanda y de la documentación que consta en las actuaciones, y que resultan de indudable interés para la solución del litigio: a) en escrito de fecha 13 de noviembre de 1987, el Letrado del acusado y apelante renunció a formular alegaciones y a sostener el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia condenatoria recaída en la instancia, una vez instruido de los autos y dentro del plazo concedido en el art. 792.3 de la L.E.Crim. En el citado escrito, asimismo, se solicitaba de la Sala la designación de nuevo Abogado y Procurador de los del turno de oficio; b) por providencia de 4 de diciembre de 1987, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid declaró que no había lugar a lo que se solicitaba, sin efectuar razonamiento expreso alguno que justificara tal decisión, y resolvió que continuara el recurso con el Letrado y Procurador ya designados; c) el 13 de julio de 1988 se celebró la vista del recurso de apelación donde, según se denuncia en la demanda de amparo y consta en la diligencia de vista, el Letrado del recurrente afirmó que el recurso era inviable y, por tanto, ni solicitó ni argumentó sobre la procedencia de la revocación de la Sentencia del Juez a quo a fin de obtener otra más favorable a los intereses de su defendido y acusado; d) que, de forma contradictoria con lo que procede, en el antecedente de hecho 3.º de la Sentencia de apelación, de 15 de julio de 1988, se dice que «por el Letrado apelante se solicitó la revocación», afirmación que parece responder a una mera cláusula de estilo, pues, como hemos visto, no se compadece con lo que resulta de las actuaciones.

3. Partiendo de estos datos, es menester recordar ahora de manera sucinta la doctrina jurisprudencial que este Tribunal ha mantenido en relación con el derecho de asistencia letrada (art. 24.2 de la Constitución). Este derecho, que el mencionado art. 24.2 consagra con especial proyección hacia el proceso penal, tiene por finalidad la objetiva protección de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, evitando desequilibrios en las respectivas posiciones procesales o limitaciones del derecho a la defensa que puedan inferir como resultado indefensión (STC 47/1987, fundamento jurídico 2.º). De suerte qué, en el ámbito de la asistencia letrada de oficio, la ausencia de Abogado sólo se valora como lesiva del derecho constitucional cuando la defensa ejercitada en concreto se revela determinante de la indefensión (STC 194/1987, fundamento jurídico 3.º); o dicho de otra manera: para que la no asistencia letrada provoque una indefensión material es preciso que haya podido razonablemente causar algún perjuicio al recurrente, pues de otra manera la estimación del amparo tendría una consecuencia puramente formal y no haría más que dilatar indebidamente el proceso (STC 161/1985, fundamento jurídico 5.º; en el mismo sentido, SSTC 301/981 y 42/1982).

Con ello este Tribunal ha seguido y desarrollado, respecto del art. 24.2 de la Constitución, la doctrina elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 6.3 c) del Convenio Europeo. Así dicho Tribunal señaló que era objetivo primordial del Convenio «proteger derechos no teóricos ni ilusorios sino concretos y efectivos», afirmación que tiene especial importancia cuando está referida al derecho de defensa; -precisamente - por eso, el citado art. 6.3 c) habla de «asistencia letrada» y no de mera «designación», pues lo que se garantiza es la «efectividad» del derecho a un Abogado de oficio, ya que éste «puede morir, caer gravemente enfermo, tener un impedimento permanente o eludir sus deberes» y, si los órganos judiciales han sido advertidos de ello, deben «sustituirlo u obligarle a cumplir su obligación», pero, en cualquier caso, no cabe una tercera opción consistente en la mera «pasividad» (Caso Artico, S. 13 de mayo de 1980, 33); en consecuencia, si el Letrado no ha ejercido en ningún momento su ministerio y desde el comienzo ha manifestado no estar en disposición de hacerlo, el Tribunal que tutela derechos fundamentales «no está para controlar la pertinencia o no de estas explicaciones. Simplemente constata que el demandante no ha gozado de una asistencia letrada efectiva... », ya que «de no ser así, la asistencia letrada gratuita estaría amenazada de convertirse en una palabra vacía en más de una ocasión» (ibídem). En un sentido similar, entre otros, el caso Pakelli, S. 25 de abril de 1983.

En suma, el derecho fundamental de carácter prestacional a la asistencia letrada gratuita no puede desembocar en una simple designación que redunde en una manifiesta ausencia de asistencia efectiva, y, por otro lado, la legítima opción del ciudadano por la asistencia del turno de oficio no impide al recurrente acudir, en su caso, a un Abogado de su libre designación (STC 37/1988, fundamento jurídico 7.º).

4. En el caso que nos ocupa, resulta patente a la luz de los datos expuestos en el fundamento jurídico 2.º que la actuación de la Sala de apelación no se adecuó a las exigencias constitucionales que se deducen del derecho fundamental controvertido, tal y como han sido reseñadas en el fundamento jurídico 3.º De este modo, la Sala rechazó la renuncia del Letrado designado de oficio, sin ofrecer una motivación expresa para ello, y cuando más tarde se celebró la vista del recurso de apelación ,permitió una actitud pasiva de la defensa del acusado y apelante, quien se limitó a afirmar que el recurso carecía de viabilidad; lo que equivale, como señala el Ministerio Fiscal, a conformarse con la Sentencia apelada y a dejar sin una efectiva asistencia técnica al acusado ante una Sentencia condenatoria recaída en la instancia. En definitiva, la sola presencia obligada en la vista del Letrado, manteniendo la inviabilidad del recurso, no puede considerarse como defensa. La existencia de una situación material de indefensión a causa de la ausencia de una efectiva asistencia letrada es, por tanto, incontestable.

Por lo demás, no sólo la Sala no requirió la designación de un segundo Letrado de oficio, como pidió el Letrado renunciante, sino que tampoco dio ocasión alguna al recurrente para designar un Abogado a su costa. Es cierto que la Ley procesal no contempla en la apelación un precepto análogo al art. 876 de la L.E.Crim. para el recurso de casación, pero de ello no cabe deducir que pueda privarse al apelante de la asistencia letrada para la defensa del recurso interpuesto y, menos aún, estimar cumplido ese derecho por la mera intervención de un Letrado que expresamente se excuse de mantener la apelación.

Resta por señalar que de las actuaciones no se desprende que existiera maniobra alguna encaminada a obstaculizar o dilatar la marcha del proceso en virtud de la renuncia del Letrado de la defensa; entre otras razones, porque entre el escrito de renuncia del Letrado, de fecha 13 de noviembre de 1987, y la celebración de la vista el 13 de julio de 1988, transcurrieron ocho meses, tiempo suficiente para haber procedido a una nueva designación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Francisco Guijarro Ruiz y, en consecuencia:

1.º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincia de Madrid de 15 de julio de 1988.

2.º Reconocer los derechos fundamentales del recurrente a la prohibición de indefensión (art. 24.1) y a la defensa y asistencia de Letrado (art. 24.2).

3.º Retrotraer las actuaciones de la apelación al momento en que el Letrado de la defensa presentó su escrito de renuncia, para que se proceda a la designación de un segundo Letrado del turno de oficio y, en su caso, para conceder ocasión al acusado de que nombre Abogado de su libre designación.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 243 ] 10/10/1991
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/09/1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid confirmando una anterior del Juzgado de Instrucción núm. 27 que condena al recurrente por un delito continuado de utilización ilegítima de vehículo de motor.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la asistencia letrada

  • 1.

    Para que la no asistencia letrada provoque una indefensión material es preciso que haya podido razonablemente causar algún perjuicio al recurrente, pues de otra manera la estimación del amparo tendría una consecuencia puramente formal y no haría más que dilatar indebidamente el proceso. [F.J. 3]

  • 2.

    Es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no contempla en la apelación un precepto análogo al art. 876 de la misma para el recurso de casación, pero de ello no cabe deducir que pueda privarse al apelante de la asistencia letrada para la defensa del recurso interpuesto y, menos aún, estimar cumplido ese derecho por la mera intervención de un Letrado que expresamente se excuse de mantener la apelación. [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 792.3, ff. 1, 2
  • Artículo 876, ff. 1, 4
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.3, f. 1
  • Artículo 6.3 c), f. 3
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.3 d), f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, ff. 1, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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