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Tribunal Constitucional d'España

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Sala Primera. Auto 83/2000, de 13 de marzo de 2000. Recurso de amparo 44/1999. Deniega la suspensión parcial en el recurso de amparo 44/1999

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I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de enero de 1999, don Antonio Sánchez-Jauregui Alcalde, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Eleuterio Población Knappe interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de 28 de noviembre de 1998 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que revocó el fallo absolutorio de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 8 de la misma ciudad, de 29 de junio de 1998, y le condenó como autor de un delito de alzamiento de bienes a la pena de un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas.

2. El demandante de amparo alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

3. Por providencia de 14 de febrero de 2000, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid y a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, para que, en el plazo de diez días, remitiesen, respectivamente, testimonio del juicio oral núm. 72/98 y rollo de apelación núm. 463/98, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente de amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional. Igualmente acordó abrir pieza separada de suspensión.

4. En providencia de la misma fecha, y al amparo de lo previsto en el art. 56 LOTC, la Sección acordó conceder plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

5. En escrito registrado en este Tribunal el 21 de febrero de 2000 la representación del recurrente, evacuando alegaciones, expone que, a pesar de que uno de los motivos alegados en la demanda de amparo para solicitar la suspensión de la Sentencia era que la pena accesoria de suspensión de cargo público le impediría presentarse a las elecciones de la Junta del Colegio de Arquitectos de Madrid, y, a pesar de que dichas elecciones han tenido ya lugar, sin que efectivamente el recurrente haya podido presentarse como candidato en las mismas, reitera su solicitud de suspensión, dado que la suspensión instada no afectaría ni al interés general ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero y sí le produciría graves perjuicios a él mismo, dada la imposición genérica de las penas accesorias.

6. En escrito registrado en este Tribunal el 24 de febrero el Ministerio Fiscal, a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal, interesa la concesión de la suspensión en lo que se refiere a las penas accesorias, dejando al margen la de la pena privativa de libertad, pues al parecer está ya suspendida como consecuencia del reconocimiento del beneficio de la suspensión de condena.

II. Fundamentos jurídicos

1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", aunque podría denegarse la suspensión si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

En consecuencia, la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo, en caso de mantenerse la ejecución de la resolución, ya que es efecto inherente a toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme producir una cierta perturbación del interés general, cifrado en mantener su propia eficacia (AATC 81/1981, 36/1983, 182/1998, 186/1998, entre muchos).

2. En aplicación concreta de esta doctrina general, este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causan un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni el amparo puede perder su finalidad, ya que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990, por todos). Esta doctrina es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991, 267/1995, entre otros muchos).

3. A pesar del carácter excepcional de la suspensión, procede, en principio, otorgarla si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente de amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a privación de libertad. Dicha suspensión implicará, paralelamente, la de las penas accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan (entre muchos, AATC 144/1984, 267/1995, 301/1995, 7/1996, 152/1996, 87/1997, 286/1997, 182/1998, 271/1998).

No obstante, el criterio referido a la suspensión de resoluciones judiciales en cuyo fallo se declare la condena a privación de libertad no es aplicable con carácter absoluto y sin restricciones, dado que el art. 56 LOTC responde a la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros. En consecuencia, es necesario conciliar ambos valores -ejecutoriedad de las resoluciones judiciales y derecho a la libertad personal-, y, por ello, deben examinarse las circunstancias específicas que concurren en cada supuesto, pues las mismas pueden incrementar o disminuir el peso de los citados valores inclinando la resolución en favor del interés general o del interés particular que siempre concurren en el supuesto de hecho. Resulta pertinente ponderar, en consecuencia, la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta, el tiempo que reste de cumplimiento de la misma y la posible desprotección de las víctimas (AATC 88/1981, 201/1983, 476/1984, 418/1985, 522/1985, 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 419/1997, 79/1998, 186/1998, 220/1999). De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo -la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (ATC 273/1998).

4. De conformidad con la doctrina acabada de extractar procede, en primer término, denegar la suspensión de la Sentencia en lo atinente a los pronunciamientos de carácter patrimonial -costas procesales-, ya que ningún perjuicio irreparable ocasionaría su ejecución al ser posible su íntegra restitución en caso de estimarse el amparo.

5. Por el contrario, procede la suspensión de la resolución en lo que atañe a la pena privativa de libertad y a las accesorias impuestas, pues, de un lado, tanto la libertad como los derechos restringidos por la penas accesorias constituyen derechos cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena; y, de otro, las penas accesorias han de seguir la suerte de la principal (entre muchos, AATC 144/1984, 271/1998). De otra parte, no es de advertir perturbación grave en los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero en atención a la escasa gravedad de las penas impuestas, en cuanto magnitud expresiva de la importancia de los bienes y derechos que la sanción penal protege y del interés general en su ejecución.

Todo ello, no obstante y con independencia de que en la jurisdicción ordinaria haya obtenido el recurrente la remisión condicional de la condena, pues no consta en la demanda. El recurrente formula la petición genérica de suspensión de la Sentencia impugnada en amparo y la remisión condicional de la pena tiene distintos efectos (arts. 92 y ss. CP 1973) que la suspensión de la ejecución "del acto por razón del cual se reclame el amparo" (art. 56.1 LOTC).

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda: 1° Suspender la ejecución de la Sentencia impugnada, en lo que se refiere a la pena privativa de libertad y a las accesorias impuestas.

2° Denegar la solicitud de suspensión respecto del resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida en amparo.

Madrid, trece de marzo de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/03/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Deniega la suspensión parcial en el recurso de amparo 44/1999

Resumen

Suspensión cautelar de Sentencias penales: prisión de un año, suspende; costas procesales, no suspende.

  • disposiciones citadas
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 92
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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