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Tribunal Constitucional d'España

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Pleno. Auto 178/2000, de 13 de julio de 2000. Recurso de inconstitucionalidad 453/2000. Acuerda el levantamiento parcial de suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 453/2000

AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Abogado del Estado, mediante escrito presentado en este Tribunal el día 26 de enero de 2000, interpuso, en nombre del Presidente del Gobierno, recurso de inconstitucionalidad contra el art. 44.1 b), c) y f) y la Disposición adicional primera, núms. 2 y 3 de la Ley 15/1999, de Cajas de Ahorro de Andalucía. En otrosí de dicho escrito se hizo invocación del art. 161.2 de la Constitución, a los efectos de que se acordase la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos recurridos.

2. Mediante providencia de 15 de febrero de 2000, la Sección Tercera acordó la admisión a trámite del recurso interpuesto, con traslado de la demanda y documentos presentados, para que los legitimados para ello pudieran personarse y presentar las alegaciones que estimasen convenientes, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Habiéndose invocado el art. 161.2 CE, se acordó la suspensión de los preceptos impugnados.

3. Dentro de los plazos concedidos han comparecido y formulado alegaciones la Letrada de la Junta de Andalucía, en representación de su Consejo de Gobierno, mediante escrito recibido el 14 de marzo de 2000, y el Presidente del Parlamento de Andalucía, mediante escrito recibido el 16 de marzo siguiente, en solicitud de que en su día el Tribunal dicte Sentencia por la que se desestime el recurso.

4. Por providencia de 10 de mayo de 2000 la Sección Tercera acordó, estando próxima la finalización del plazo de cinco meses que señala el art. 161.2 CE desde que se produjo la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, oír a las partes para que, en el plazo de cinco días, expusieran lo que considerasen conveniente acerca del levantamiento o mantenimiento de la suspensión.

5. El Abogado del Estado, mediante escrito de 18 de mayo, en el que cumplimenta la audiencia conferida, solicita el mantenimiento de la suspensión, formulando, a tal efecto, las alegaciones que seguidamente se sintetizan.

Comienza manifestando que las normas recurridas se refieren todas ellas a la composición de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro. En el caso de las letras b), c) y f) del art. 44.1, se objetan las causas de incompatibilidad para ser miembro de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro. En cuanto a los núms. 2 y 3 de la Disposición adicional primera, se debate la composición de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro domiciliadas en Andalucía cuya entidad fundadora sea la Iglesia Católica, pues la Ley recurrida no ha tenido en cuenta el régimen especial que para este tipo de Cajas previo la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro (en adelante, LORCA).

El objeto de sus alegaciones en este incidente consiste en describir los daños y perjuicios que puede provocar la aplicación de los preceptos recurridos, pues conllevan una modificación en la normativa estatal sobre la composición de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro, afectando a su gestión y generando perjuicios a la entidad afectada, al propio sistema financiero, a los clientes y depositarios y al interés general que se protege con la obra social de las Cajas. Se valora si esos perjuicios son de imposible o difícil reparación y se señala que tal valoración se hará al margen de las pretensiones deducidas en la demanda y teniendo en cuenta las situaciones de hecho creadas (Auto de 18 de enero de 2000, dictado en el recurso de inconstitucionalidad 3547/1999 con cita de numerosos Autos).

a) El Abogado del Estado examina, en primer lugar, los núms. 2 y 3 de la Disposición adicional primera. Señala que, en cumplimiento del Decreto 99/1986, de 28 de mayo, de la Consejería de Economía y Hacienda, por el que se desarrolla la LORCA, se aprobaron los Estatutos de Cajasur mediante Orden de 21 de octubre de 1986. Dichos Estatutos se modificaron para su adaptación a la Ley de Sociedades Anónimas y al Reglamento del Registro Mercantil, autorizándose la modificación por Orden de 18 de mayo de 1993. Por último, los Estatutos se volvieron a modificar, aprobándose los mismos mediante Orden de 29 de diciembre de 1994, siendo la actual denominación, tras el último proceso de fusión por absorción, la de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba.

De acuerdo con los Estatutos actualmente vigentes, la representación institucional, según número de miembros, en la Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de Control es la siguiente: Iglesia Católica, 56,6 y 3; Corporaciones Municipales, 44, 4 y 2; Diputación Provincial de Córdoba, 8,2, 1; Impositores, 44, 4 y 1; y, por último, empleados, 8,1 y 1. Sin embargo, si se aplicara la Ley recurrida, la representación sería: Corporaciones Municipales, 56, 6 y 3; Junta de Andalucía, 34, 3 y 2; Iglesia Católica, 9, 1 y 1; Diputación de Córdoba, 5, 1 y 1: Impositores, 45, 5 y 1; y empleados, 11, 1 y 1.

Ello originaría un cambio sustantivo en la composición de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba, con una modificación importante de las distintas representaciones, lo cual tiene una considerable trascendencia, puesto que con la legislación actualmente aplicable la Asamblea General no puede adoptar acuerdos trascendentales para la vida de la Caja (modificación de Estatutos, Reglamentos, criterios o directrices de la Obra Benéfico-Social, fusiones, etc.) sin contar con el acuerdo de la Iglesia Católica, lo cual dejaría de ser así si se aplicara la Ley 15/1999.

Partiendo de este planteamiento, el Abogado del Estado aduce que el levantamiento de la suspensión de esta Disposición adicional que estamos examinando generaría perjuicios en tres áreas: El patrimonio de la entidad fundadora, la caracterización y personalidad de la propia Caja en el sistema financiero y los beneficiarios de la Obra Benéfico-Social.

En cuanto a los perjuicios en el patrimonio de la Iglesia Católica, ésta, a través del Cabildo de Córdoba, fundó la entidad hoy denominada Cajasur en 1864 con la aportación de 500.000 reales de vellón, que hoy tendrían un valor de 4.000 millones de pesetas, habiéndose generado un activo en la entidad financiera superior al billón de pesetas. La inversión inicial y su valor actual se verán automáticamente perjudicadas con la disminución de la presencia de la entidad fundadora en los órganos de gobierno de la Caja, siendo evidente que la disminución del control en la gestión de un patrimonio propio produce automáticamente un perjuicio para su titular, lo cual sólo sería legítimo en caso de que en su momento se decidiera la constitucionalidad de estas medidas.

En lo relativo a la caracterización de esta Caja en el conjunto del sistema financiero, no puede olvidarse que la Caja se ve directamente afectada en sus expectativas de negocio por la imagen de sus gestores, pues es indudable que la actual composición de los órganos de gobierno ha dado lugar también a una determinada cartera de clientes y a una especial situación en el sistema financiero general. Un cambio radical en la imagen de la Caja, como es el que se produciría si se aplicaran los preceptos controvertidos, daría lugar a evidentes daños y perjuicios en dicha entidad, que desaparecería como tal, perdiendo su sitio y su estatus en el sector.

Por último, en cuanto a los beneficiarios de la Obra Benéfico-Social, se produciría un perjuicio cierto, pues la Caja fundada por la Iglesia Católica dedicó en 1999 un 36,5 por 100 de sus beneficios netos a esta actividad, mientras que el resto de las Cajas españolas dedica de media un 24 por 100 y los pertenecientes a la Federación Andaluza de Cajas un 23,6 por 100. De modo que el cambio de mayorías podría producir una disminución en el volumen de esta obra social.

Todos estos perjuicios serían irreparables, en opinión del Abogado del Estado. En el caso de la Iglesia Católica, porque perdería la posición que ha mantenido hasta ahora, dejando de tener facultades para controlar su aportación patrimonial, siendo definitivas las actas y decisiones que se adopten por las nuevas mayorías. Respecto de la propia Cajasur, ocurriría otro tanto, pues perdería la personalidad que le ha caracterizado en el conjunto del sistema financiero, siendo irrecuperable el espacio perdido como consecuencia del cambio de orientación e imposible su cuantificación. Por último, en cuanto a los clientes, se produciría un cambio cuantitativo (disminución en la aportación) o cualitativo (cambio de orientación) en la obra benéfica igualmente irrecuperable, pues la denegación de un crédito o de la petición de ayuda no puede ser recuperada una vez transcurrido el tiempo. Todos estos daños serían aún más graves e irreparables si durante la tramitación del recurso se produjese la desaparición, por fusión u otro motivo, de la entidad, hipótesis posible que se ha recogido frecuentemente en los medios de comunicación andaluces, según acredita con el documento núm. 2 que adjunta.

Por otro lado, el Abogado del Estado alega que se producirían perjuicios irreparables para el interés público, derivados de la incidencia en el Acuerdo firmado entre el Estado español y la Santa Sede, lo que motivó el establecimiento de la Disposición adicional segunda LORCA, que reconoce un trato especial a la Iglesia Católica.

Finalmente, el Abogado del Estado aduce que el ATC 265/1991 contiene criterios que avalarían el mantenimiento de la suspensión de la Disposición adicional primera, núms. 2 y 3, pues en su FJ 2 se contemplan exigencias legales sobre mayorías reforzadas en la Asamblea General para adoptar acuerdos que afecten a la supervivencia de la entidad, como es la absorción de una Caja por otra, riesgo cierto que puede afectar a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba. Complementariamente, el FJ 5 del mismo Auto se refiere también a la improcedencia de levantar la suspensión de los preceptos cuya aplicación pueda dar lugar a la alteración del equilibrio en la composición de los órganos de gobierno por sus efectos en la gestión de los fondos destinados a obras sociales y culturales.

En razón a lo expuesto, el Abogado del Estado considera que debe mantenerse la suspensión de esta Disposición adicional primera, núms. 2 y 3.

b) En cuanto al art. 44.1, letras b), c) y f), el Abogado del Estado manifiesta que debe también mantenerse su suspensión, pues éste fue el criterio mantenido en el ATC 265/1991, al examinar los preceptos reguladores de causas de incapacidad o incompatibilidad.

Concluye su alegato la representación estatal solicitando el mantenimiento de la suspensión de los preceptos recurridos, pues mientras que se habrán de producir los perjuicios ya expuestos si se levantara la misma, de su mantenimiento no se derivarían otros, ya que dichos preceptos no crean ni reconocen derechos concretos y efectivos.

6. La Letrada de la Junta de Andalucía, en escrito de 19 de mayo último, solicita el levantamiento de la suspensión, pues la norma impugnada, atendiendo a la excepcional consideración que debe tener esta medida (ATC 139/1981), resulta completamente neutral desde el punto de vista de la imposibilidad o dificultad de reparación de los efectos que debe producir.

Tras señalar que el objeto de la impugnación estatal se limita al art. 44 de la Ley y la Disposición adicional primera, núms. 2 y 3, afirma que del análisis del contenido de ambos preceptos puede comprobarse que ningún daño se causa al interés general que justifique el mantenimiento de la suspensión acordada.

La redacción del art. 44 en modo alguno puede causar tal alarma, cuando precisamente la adenda de "Sentencia firme" no es más que fruto de la búsqueda de la fórmula más respetuosa con la doctrina constitucional sobre la materia.

Respecto de la Disposición adicional primera, manifiesta que será difícil conceder que se causa algún tipo de daño al interés general, cuando lo que se está proponiendo es que se altere el régimen constitucional de reparto de competencias Estado-Comunidades Autónomas sólo respecto de las actividades de concretas y determinadas entidades de crédito, pero no del resto de tales entidades. Es evidente que el interés general no puede admitir exclusiones en razón de los sujetos que desarrollan las actividades crediticias. Tampoco puede ampararse el daño al interés general en el pretendido carácter básico de la materia cuando el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre dicho particular. Respecto a la pretendida razón de preservación de lo pactado en el Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, manifiesta que no se puede fundamentar un recurso en lo que una de las partes del Acuerdo podía esperar (máxime cuando no es la firmante del recurso), por cuanto ello lleva a situarse en el campo de la interpretación, siendo así que existen cláusulas de interpretación de tales Tratados, concretamente, en este caso, el art. 7 del mismo, siendo ésta, además, materia ajena al recurso de constitucionalidad. A ello se añade que las Cajas de Ahorro, aun cuando se trate de entidades fundadas por la Iglesia Católica, no son entidades benéfico-asistenciales de las contempladas en el citado Acuerdo. Si se tiene en cuenta, además, que la ponderación de los intereses implicados debe realizarse tomando en consideración "la presunción de legitimidad de que gozan las Leyes en cuanto que son expresión de la voluntad popular" (AATC 154/1994, 221/1995 y 44/1998), se concluye que los daños acreditados por la representación del Estado han de ser importantes para que pueda concederse el mantenimiento de la suspensión. En este sentido, ninguna alegación de contrario se esgrime en el otrosí del escrito del recurso justificadora del daño que haría prevalecer el mantenimiento de la suspensión otorgada.

Finaliza su alegato indicando que la adecuada ponderación de los intereses en juego y de las consecuencias previsibles en cada caso, que necesariamente debe presidir la decisión a adoptar (ATC 385/1986), no puede arrojar un resultado distinto, ya que la trascendencia que para la Comunidad Autónoma representa, la regulación de las Cajas de Ahorro es indudablemente de mayor relevancia que la que pudiera implicar para el Estado el mantenimiento de la suspensión, ignorándose los intereses generales que en el presente caso se hallan implicados. Por todo ello, concluye que procede levantar la suspensión acordada, medida que siempre ha de considerarse una "excepción a la regla general" (ATC 72/1999), que debe ser el mantenimiento de la eficacia que toda norma posee, como expresión de la voluntad popular.

7. El Presidente del Parlamento de Andalucía solicita, en su escrito de 23 de mayo de 2000, el levantamiento de la suspensión, conforme a las alegaciones que seguidamente se extractan.

Se refiere, con carácter previo, a la doctrina del Tribunal sobre esta clase de incidentes, para señalar que, aun desconociendo las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado en el presente caso, habida cuenta del contenido y objeto de los preceptos de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, que han sido recurridos, ningún perjuicio para el interés público en general ni para los intereses del Estado puede derivarse del alzamiento de la suspensión de su vigencia.

En cuanto al art. 44, letras b) y c), de la Ley, dedicado al régimen de incompatibilidades para ser compromisario o miembro de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro, dice que ningún perjuicio se desprende de la regulación autonómica, puesto que el requisito de la firmeza de la resolución judicial condenatoria como causa de inhabilitación general es frecuente en nuestro ordenamiento jurídico, tanto para el ejercicio de determinados derechos (derecho de sufragio pasivo), como en las causas de inhabilitación o cese de numerosos cargos públicos (art. 5.1.5 de la Ley 3/1981, del Defensor del Pueblo). Es más, la exigencia de la firmeza no sólo no es contraria al orden constitucional, sino que se acomoda mejor a los valores constitucionales de seguridad jurídica y presunción de inocencia que han de prevalecer en la ponderación que de los mismos se haga en la resolución de este incidente. Pero aun en el hipotético caso de que el Tribunal considerara contrario a la LORCA la adición de este requisito de firmeza, nada irreparable se habría producido, pues bastaría con proceder a la remoción y sustitución de la persona que deviniera incompatible por este motivo, lo que no afectaría significativamente a la composición de los órganos de representación, dada la improbabilidad del supuesto y el número irrelevante de miembros posiblemente afectados, quedando, en consecuencia, salvaguardada la formación de tales órganos.

Tampoco resulta, a su juicio, perjuicio alguno para el interés general o particular del levantamiento de la suspensión de la vigencia de la letra f) del mismo art. 44. Del contenido de este precepto dedujo en su día el recurrente, en una interpretación que estima incorrecta, un trato discriminatorio en beneficio de los empleados de las Cajas de Ahorro que, de acuerdo con la Ley andaluza, podrían acceder como representantes de los fundadores o impositores, posibilidad vedada por la Ley básica que sólo permite su presencia en representación de los empleados o excepcionalmente de las Corporaciones Locales (art. 8 LORCA). Pero, como en la contestación del recurso se expuso, nos encontramos ante la deducción de unas consecuencias supuestamente discriminatorias que no se derivan de una interpretación correcta de la Ley. Ello, en todo caso, no genera perjuicios irreparables, pues incluso aunque se admitiera la interpretación que hace el Abogado del Estado, bastaría, si el fallo de la Sentencia lo confirmara, con realizar la sustitución correspondiente.

A continuación, el Presidente del Parlamento de Andalucía se refiere a la Disposición adicional primera, núms. 2 y 3, de la Ley 15/1999, y manifiesta que la misma declara de aplicación a las Cajas de Ahorro fundadas por la Iglesia Católica las normas que sobre la composición, competencias, funcionamiento y representación son comunes a todas las Cajas de Ahorro que tengan su domicilio en Andalucía. En su opinión, a la presunción de legitimidad que debe tener el precepto recurrido se une, a efectos de hacer aconsejable el levantamiento de la suspensión de su vigencia, el hecho de que la regulación homogénea para todas estas Entidades de Crédito responde a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, debiendo tenerse en cuenta también que la Disposición adicional recurrida no extiende a las Cajas fundadas por la Iglesia Católica todo el régimen uniforme contenido en la Ley 15/1999, en la medida que les reconoce sus rasgos particulares a través de la reproducción literal de la norma estatal.

De ello deduce que es la excepción y no la norma la que debería cuestionarse, de modo que el mantenimiento de la suspensión supondría una inversión del orden lógico y jurídico, en cuya virtud debiera prevalecer, por las razones expuestas, la presunción de legitimidad de los preceptos recurridos.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de esta resolución es determinar, de acuerdo con el art. 161.2 CE, si procede mantener o levantar la suspensión de la vigencia que afecta al art. 44.1 b), c) y f) y ala Disposición adicional primera, núms. 2 y 3, de la Ley 15/1989, de Cajas de Ahorro de Andalucía, suspensión que fue acordada por este Tribunal en virtud de la invocación expresa del art. 161.2 CE que hizo el Abogado del Estado al formalizar el recurso de inconstitucionalidad.

2. Sobre este tipo de incidentes de suspensión existe una consolidada doctrina constitucional, según la cual para su resolución es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentren afectados, tanto el general y público como el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se irrogan del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda. En este sentido, ha de recordarse que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, aporte y razone con detalle los argumentos que la justifiquen (AATC 329/1992, 243/1993, 46/1994, 251/1996, 44/1998, entre otros muchos).

3. Sentado cuanto antecede, podemos entrar ya a examinar el art. 44.1 b), c) y f). Este precepto regula las incompatibilidades de compromisarios y miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro. El Abogado del Estado mantiene que dicho precepto restringe los requisitos exigidos en el art. 8 LORCA, precepto éste de carácter básico. Las letras b) y c) determinan la existencia de incompatibilidad para quienes hayan sido condenados o sancionados administrativamente, pero exigen la firmeza de la Sentencia o de la sanción administrativa, requisito este que no contempla el citado art. 8 LORCA. En lo relativo a la letra f), determina la incompatibilidad de quienes estén vinculados a la Caja o a sociedad en cuyo capital aquélla participe mediante contratos de obra, prestación de servicios, suministro o de trabajo, de los que se derive retribución, salvo los supuestos de relación laboral de los empleados de la Caja. El Abogado del Estado considera que la excepción contemplada sólo es admitida por el art. 8 c) LORCA para el caso de que los empleados se integren en el grupo de representación del personal, pudiendo hacerlo excepcionalmente por el grupo de representantes de los Entes Locales. Aduce el Abogado del Estado, exclusivamente, que, de acuerdo con la doctrina contenida en el ATC 265/1991, FJ 1, procede mantener la suspensión de este artículo.

Para la Letrada del Consejo de Gobierno autonómico, la suspensión debe levantarse, pues no existe perjuicio alguno conectado al precepto, en cuanto que la exigencia de la Sentencia firme es la fórmula más respetuosa con la doctrina constitucional en la materia. Por su parte, el Presidente del Parlamento andaluz aduce que la regulación del art. 44.1 b) y c) es conforme con la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia y, en todo caso, no se generarían perjuicios al interés público, pues los supuestos serían excepcionales y los afectados podrían ser sustituidos sin impedirse el funcionamiento de los órganos de gobierno, ocurriendo lo propio en el caso del art. 44.1 f).

4. Aunque el precepto aquí enjuiciado sea similar a los arts. 35.1 de la Ley del Parlamento de Canarias 13/1990, de Cajas de Ahorro, y 36 de la Ley de las Cortes de Aragón 1/1991, reguladora de las Cajas de Ahorro de Aragón, objeto de los AATC 91/1991 y 265/1991, es lo cierto que su contenido no es idéntico, ya que en estos últimos se omitía toda referencia a alguno de los motivos de incompatibilidad establecidos por la LORCA, en tanto que en el presente supuesto se precisan o concretan esos motivos. En cualquier caso, no se han aportado argumentos, ni son fácilmente perceptibles, que evidencien que los intereses generales o los particulares de las Cajas sufrirían un efectivo menoscabo por el hecho de que excepcionalmente puedan ser compromisarios o miembros de los órganos de dirección personas condenadas o sancionadas en tanto no adquiera firmeza la Sentencia o la sanción administrativa o que empleados de la Caja vinculados a ella mediante una relación laboral puedan participar en esos órganos no sólo en el grupo de representación del personal o, excepcionalmente, en el de representación de los Entes Locales. Los hipotéticos perjuicios no tienen en este caso relieve suficiente para prevalecer sobre el interés general vinculado a la presunción de legitimidad de la Ley autonómica.

5. La Disposición adicional primera, núms. 2 y 3, de la Ley 15/1999 dispone que las Cajas de Ahorro domiciliadas en Andalucía cuyos Estatutos recojan como entidad fundadora a la Iglesia Católica se regirán, en cuanto a su composición, funcionamiento, representación y demás circunstancias que afectan a sus órganos de gobierno, por lo previsto en su Título V, debiendo respetar la proporcionalidad de la representación de cada grupo establecida en los artículos correspondientes.

El Abogado del Estado considera que debe mantenerse su suspensión, ya que a tal conclusión conduce la valoración de los perjuicios que se ocasionarían a los intereses particulares y generales en el caso de que se levantara la suspensión acordada en el momento de la admisión a trámite del recurso de inconstitucionalidad.

Como se ha expuesto en los antecedentes, los perjuicios que, en su opinión, se producirían para los intereses particulares implicados son de un triple orden: Los que afectarían a la Iglesia Católica, entidad fundadora de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba; los relativos a la propia Caja; y los que sufrirían los beneficiarios de la Obra Social de la entidad crediticia.

Por su parte, la Letrada de la Junta de Andalucía solicita el levantamiento de la suspensión, pues debe partirse de la presunción de legitimidad constitucional de las Leyes autonómicas (AATC 154/1994, 221/1995 y 44/1998) y del carácter excepcional de la medida suspensiva (ATC 139/1981), que sólo procede en caso de que se produzcan perjuicios graves para el interés general o particular, lo que no ocurre en este caso, ya que la Disposición adicional primera, núms. 2 y 3, sólo persigue que todas las entidades de crédito se sometan al mismo régimen, evitando que algunas de ellas se rijan por normas específicas. Tampoco puede considerarse que con ello se quebranta la normativa básica, pues el Tribunal Constitucional aún no se ha pronunciado sobre este extremo. Y tampoco se afecta a los Acuerdos del Estado con la Santa Sede, pues las entidades benéfico-sociales contempladas en el mismo no son las que constituyen el objeto de la Ley recurrida, ni tampoco se desprende tal afectación del art. 7 de dicho Acuerdo, que contiene los criterios de interpretación del mismo. En conclusión, mantiene que debe prevalecer el interés público que sustenta la decisión adoptada por la Comunidad Autónoma de Andalucía para la regulación de las Cajas de Ahorro.

El Presidente del Parlamento de Andalucía, tras recordar la doctrina constitucional recaída en este tipo de incidentes, aduce que la Disposición adicional primera, núms. 2 y 3, goza de legitimidad hasta que recaiga Sentencia que declare otra cosa y también que se ha aproximado el régimen de las Cajas fundadas por la Iglesia Católica a la legislación general aplicable a todas las Cajas de Ahorro, si bien manteniendo su régimen especial exclusivamente en lo que demanda la literalidad de la LORCA, cuya Disposición adicional segunda reproduce.

6. En cuanto a los perjuicios que el Abogado del Estado manifiesta que se derivarían del levantamiento de la suspensión de la Disposición adicional primera, núms. 2 y 3, no pueden acogerse los argumentos relativos a la afectación de la entidad, al propio sistema financiero, a los clientes y depósitos y al interés general que se protege con la obra social de las Cajas. Se trata de perjuicios o lesiones patrimoniales meramente hipotéticas, pues no se aportan datos concretos que justifiquen que las futuras decisiones de gestión que se adopten hayan de perjudicar sus intereses económicos, lo que es absolutamente imprescindible en este tipo de incidentes. De otro lado, lo aducido no se compadece con las diversas referencias que la Ley 15/1999 contiene acerca de su necesario sometimiento al control financiero y, en general, de solvencia que corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, Banco de España y Junta de Andalucía (arts. 2, 3, 14 y 83, entre otros).

Tampoco puede aceptarse, en relación con los intereses públicos el argumento aducido por la representación del Estado conforme al cual el levantamiento de la suspensión de esta Disposición adicional afectaría al Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, pues la Disposición adicional segunda LORCA se fundamenta en el mismo. El citado Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede tiene como finalidad, según su preámbulo, "la revisión del sistema de aportación económica del Estado español y la Iglesia Católica", sin que del mismo, que tiene una dimensión esencialmente fiscal, pueda deducirse que los beneficios fiscales o aportaciones presupuestarias destinadas a la Iglesia Católica experimenten perjuicios como consecuencia de la regulación que se examina, pues el Abogado del Estado no apoya su alegato en precepto alguno de dicho Acuerdo, lo que impide a este Tribunal enjuiciar el alcance de los perjuicios.

Por el contrario, sí debe acogerse el argumento de que la aplicación de la Disposición adicional controvertida supone para la Iglesia Católica una pérdida de la posición relevante de que goza actualmente en los órganos de gobierno y, por tanto, en la toma de decisiones de tanta trascendencia como las de aprobar la fusión, disolución y liquidación de la Caja, así como la escisión o cesión global del activo y del pasivo o aprobar y modificar los Estatutos y Reglamentos de la Entidad (art. 56 de la Ley 15/1995). Se trata de decisiones que podrían perjudicar de forma muy notable e irreversible los intereses patrimoniales y, sobre todo, corporativos de esta Institución. A esta misma conclusión de mantenimiento de la suspensión llegamos, como señala el Abogado del Estado, en el ATC 265/1991 en un supuesto que guarda clara semejanza con el actual.

Por todo lo expuesto, el Pleno acuerda levantar la suspensión del art. 44.1 b), c) y f) y mantener la de la Disposición adicional primera, núms. 2 y 3, de la Ley 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorro de Andalucía.

Madrid, a trece de julio de dos mil.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/07/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acuerda el levantamiento parcial de suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 453/2000

Resumen

Levanta parcialmente la suspensión. Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas: en general; perjuicios hipotéticos. Cajas de Ahorro: legislación autonómica: competencias de las Comunidades Autónomas; Iglesia Católica: cajas de ahorros.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 161.2
  • Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 sobre asuntos económicos. Ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979
  • Artículo 7
  • Ley 31/1985, de 2 de agosto. Órganos rectores de las cajas de ahorro
  • En general
  • Artículo 8 c)
  • Disposición adicional segunda
  • Ley del Parlamento de Canarias 13/1990, de 26 de julio. Cajas de ahorro
  • Artículo 35.1
  • Ley de las Cortes de Aragón 1/1991, de 4 de enero. Cajas de ahorros de Aragón
  • Artículo 36
  • Ley del Parlamento de Andalucía 15/1999, de 16 de diciembre. Cajas de ahorros de Andalucía
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 14
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 44.1 f)
  • Artículo 83
  • Disposición adicional primera, apartados 2, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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