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Tribunal Constitucional d'España

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Sala Primera. Auto 283/2000, de 11 de diciembre de 2000. Recurso de amparo. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 5.341/1998

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I. Antecedentes

1. El día 16 de diciembre de 1998 se presentó ante este Tribunal escrito firmado por don Óscar Vaamonde Vázquez en el que se solicitaba la designación de Abogado y Procurador de oficio para interponer un recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 12 de marzo de 1998, que denegó la solicitud del beneficio de la suspensión de la condena que se había formulado de conformidad con lo dispuesto en el art. 80.4 del Código Penal -enfermedad incurable-, así como contra otro Auto dictado por el mismo órgano judicial en fecha 15 de noviembre de 1998, que rechazó el recurso de queja planteado.

2. Tras el nombramiento de los mencionados profesionales de oficio, el día 23 de marzo de 1999 se interpuso demanda de amparo contra la citada resolución de 12 de marzo de 1998 por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), así como por haberse conculcado el art. 25.2 de la Constitución en relación con los derechos a la vida y a la integridad física (art. 15 CE). Mediante otrosí se solicitaba la suspensión de la ejecución del Auto impugnado.

3. Mediante providencia de 30 de octubre de 2000, la Sección Segunda admitió a trámite la demanda de amparo y, por proveído de la misma fecha, ordenó formar la presente pieza separada de suspensión, concediendo, conforme al art. 56.1 LOTC, al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que, dentro de dicho término, alegasen sobre la pertinencia de la suspensión solicitada.

4. El Ministerio Fiscal presentó su alegato el día 10 de noviembre de 2000. En él, una vez expuestos los hechos y tras el examen de la doctrina constitucional de aplicación al caso, se estima procedente que se acuerde la suspensión de la ejecución de las resoluciones directamente impugnadas, pues, la corta duración de la pena así lo aconseja para impedir que, con el transcurso del tiempo, el recurso de amparo pueda perder su finalidad.

5. El escrito de alegaciones del demandante tuvo entrada en el Registro general de este Tribunal el día 10 de noviembre de 2000. Reiterando la petición de suspensión, se insiste en la concurrencia de las circunstancias y en el cumplimiento de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para declarar pertinente la medida cautelar solicitada.

II. Fundamentos jurídicos

1. La regla contenida en el inciso inicial del núm. 1 del art. 56 LOTC posibilita la suspensión de la ejecución del acto recurrido en amparo cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, es lícita la denegación de la suspensión en los supuestos que se determinan en la propia norma, lo que obliga a la Sala a ponderar, con razonables criterios de equilibrio, factores tales como el interés del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros, todos los cuales se hallan presentes en el presente asunto, en el que se pretende la suspensión de un Auto que denegó a su vez el beneficio de la suspensión de una pena privativa de libertad acordada en una Sentencia condenatoria firme y definitiva.

En esa tarea de ponderación ad casum, este Tribunal se ha servido preliminarmente de criterios de general aplicación y vinculados al carácter excepcional de la medida cautelar solicitada. Así, se ha entendido que la suspensión de la ejecución de una resolución judicial entraña siempre una perturbación de la función jurisdiccional, por lo que, en atención al interés general que toda ejecución comporta (por todos, ATC 275/1986), no será, en principio, concedida, salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996 y 310/1996). No es por tanto suficiente que en el recurso de amparo se impugne una resolución judicial que afecte de modo inmediato a la libertad personal del demandante para que, de forma automática, haya de acordarse la suspensión de la ejecución (AATC 522/1985, 383/1993 y 163/1997, entre otros muchos), pues también han de tomarse en consideración otros criterios relevantes, entre ellos la gravedad de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, así como el riesgo de eludir la acción de la justicia, la desprotección de las víctimas y la duración de la pena impuesta en relación con el tiempo necesario para la tramitación del recurso de amparo (AATC 419/1997, 47/1998 y 48/1998, entre los más recientes).

2. En el presente asunto, en el que la demanda se dirige frente a lo que se considera una denegación arbitraria del beneficio de la suspensión de la condena, es evidente que la duración de la pena es una circunstancia que adquiere especial significación, pues, cuando se trate de penas privativas de libertad de corta duración es posible que, para el caso de no suspenderse la ejecución de la resolución recurrida, el amparo pueda perder su finalidad y el daño para el derecho fundamental invocado sea ya irreparable.

Constatada la corta duración de la pena privativa de libertad -nueve meses de prisión- y habida cuenta de que según, la documentación aportada a los autos, el recurrente sufre un padecimiento incurable, procede, en aplicación de la anterior doctrina y en línea con lo sostenido por el Ministerio Fiscal, estimar procedente la suspensión solicitada. Ahora bien, la eficacia de esta medida en relación con la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, requiere no sólo la suspensión de los Autos denegatorios del beneficio solicitado por el ahora recurrente en amparo sino también la de la ejecución de la Sentencia condenatoria en lo concerniente al cumplimiento de la pena privativa de libertad.

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de los Autos de la Audiencia provincial de A Corana de 12 de marzo y 5 de noviembre de 1998, así como el fallo de la Sentencia de 5 de diciembre de 1997, exclusivamente en lo que se refiere

al cumplimiento de la pena de nueve meses de prisión.

Madrid, a once de diciembre de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/12/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 5.341/1998

Resumen

Suspensión cautelar de resoluciones penales: prisión de nueve meses, suspende; alcance de la suspensión; ponderación de intereses.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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