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Tribunal Constitucional d'España

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Pleno. Auto 217/2001, de 17 de julio de 2001. Cuestión de inconstitucionalidad 935-2001. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 935-2001, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

AUTO

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I. Antecedentes

1. El día 23 de febrero de 2001 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad 935-2001 promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con ocasión de la resolución, por la Sección Primera del referido Tribunal, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Ana María Vargas Vázquez contra diversas Ordenes de 19 de octubre de 1998 de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, convocando pruebas selectivas por el sistema de libre oposición para el ingreso en el cuerpo de Gestión Administrativa, especialidad de Administración General y en el Cuerpo General de Administrativos.

Según se infiere del Auto de planteamiento, de 21 de diciembre de 2000, la cuestión de inconstitucionalidad tiene por objeto la posible ilicitud constitucional de la Disposición transitoria cuarta de la 8/1997, de 23 de diciembre, en relación con el baremo que figura como Anexo a la misma, respecto a la puntuación de la fase de concurso, que la Sala considera contraria al principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos (arts. 14 y 23.2 CE).

2. La Sección Primera, mediante providencia de 5 de junio de 2001, acordó, a los efectos previstos por el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días alegase lo que estimase conveniente acerca de la inadmisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por inobservancia de los requisitos exigidos por el art. 35.2 LOTC y, en particular, por no haberse dictado el Auto de planteamiento de la cuestión por el órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso contencioso-administrativo.

"3. El día 26 de junio de 2001, el Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones, en el que, luego de exponer los hechos y antecedentes procesales del asunto, interesó la aplicación de la doctrina contenida en la STC 96/2001, de 5 de abril, que resolvió un supuesto similar al presente, toda vez que la cuestión de inconstitucionalidad había sido formalmente planteada por la Sala, siendo así que la competencia para conocer y resolver el recurso contencioso-administrativo del que traía causa, únicamente correspondía a la Sección Primera de aquélla.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, ha de apreciarse la sustancial identidad, a efectos formales, existente entre la presente cuestión de inconstitucionalidad y la que fue inadmitida por medio de la STC 96/2001, cuya doctrina le es de entera aplicación. En efecto, como se comprueba con la sola lectura del Auto de planteamiento, la cuestión no ha sido promovida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla), único órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso-administrativo en el que ha de aplicarse la norma legal de cuya licitud constitucional se duda, sino por la Sala misma, constituida por todos los Magistrados que la integran.

2. Pues bien, como se declaró en la mencionada Sentencia "Este Tribunal viene insistiendo en que, "a diferencia del recurso, que sólo puede ser iniciado por los órganos que enumeran los arts. 161.1 de la Constitución y 32 LOTC, y sólo dentro del plazo que fija el art. 33 de la misma, la cuestión de inconstitucionalidad puede ser planteada por cualquier órgano judicial (art. 163 de la Constitución y 35.1 LOTC), sea cual sea la fecha de entrada en vigor de la norma legal cuestionada", de modo que "la cuestión de inconstitucionalidad no es una acción concedida para impugnar de modo directo y con carácter abstracto la validez de la Ley, sino un instrumento puesto a disposición de los órganos judiciales para conciliar la doble obligación en que se encuentran de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución... La defensa de la Constitución frente a las eventuales extralimitaciones de los órganos dotados de poder para crear normas de carácter general corresponde, en primer lugar, a los jueces y Tribunales... la supremacía de ésta [la Constitución] obliga también a los jueces y Tribunales a examinar, de oficio o a instancia de parte, la posible inconstitucionalidad de las leyes en las que, en cada caso concreto, hayan de apoyar sus fallos" (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1). En definitiva, "el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar" (STC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 3), siendo, por tanto, "presupuesto inexcusable, que el órgano judicial que promueve la cuestión sea competente y haya, por tanto, de pronunciarse, en principio, sobre el fondo del litigio sometido a su conocimiento" (ATC 470/1988, de 19 de abril, FJ 3)". Añadiéndose a continuación que "La cuestión de inconstitucionalidad, en los términos en que este proceso constitucional se halla regulado en los arts. 35 y siguientes LOTC, requiere, como presupuesto procesal indeclinable, que la duda de constitucionalidad sea planteada, una vez oídas las partes y el Ministerio Fiscal, mediante el correspondiente Auto dictado por un concreto y determinado órgano jurisdiccional, que no es otro sino aquél al cual incumbe, en virtud de las correspondientes reglas competenciales, dictar resolución para decidir el concreto proceso en que la norma con rango de Ley de cuya constitucionalidad se duda ha de ser aplicada. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 35.1 y 2 y de lo prevenido en el art. 38.3 LOTC, a cuyo tenor las sentencias recaídas en cuestiones de inconstitucionalidad serán comunicadas por el Tribunal Constitucional "al órgano judicial competente para la decisión del proceso", por lo que, "Este modo de proceder, por lo que hace a la composición del órgano jurisdiccional en los términos expuestos, no se acomoda a las exigencias derivadas de la regulación contenida en los preceptos antes citados de nuestra Ley Orgánica, cuya escrupulosa observancia contribuye a una precisa delimitación de esta modalidad de proceso constitucional".

Por todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil uno.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/07/2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 935-2001, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Resumen

Cuestión de inconstitucionalidad: órgano judicial competente para plantearla. Tribunales de Justicia: Sala de justicia y reunión de Magistrados.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 161.1, f. 2
  • Artículo 163, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Artículo 32, f. 2
  • Artículo 33, f. 2
  • Artículo 35, f. 2
  • Artículo 35.1, f. 2
  • Artículo 35.2, f. 2
  • Artículo 38.3, f. 2
  • Ley del Parlamento de Andalucía 8/1997, de 23 de diciembre. Medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros
  • Disposición transitoria cuarta, apartado 1
  • Anexo
  • Anexo sobre méritos en la fase de concurso
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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