Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de jurisprudència constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.610/89, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de don Germán-Eduardo Rodríguez Conchado, de la Federación Española de Fútbol-Sala , representante de las asociaciones deportivas de fútbol-sala "COTISA", "DISCOTECA MANUEL", "PORVEN", "MARINEDA", "SURECO", "PASCUAL", "DECORACIONES PAMPIN", "PARQUE SIBONEY", "INDEPENDIENTE", "DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES", "TECNOR", "GEF", "DISCOTECA CHAQUETON", "SUIN", "AGOCA P. CELTIA", "HUARTE", "OXFORD PUB", "DEINSA", "NARANJAS IBAÑEZ B", "J.B. FARIÑA", "SERMATICA", "MAESTRANZA", "TRADISCO", "TABOO", "THOMSON", "BANCO OCCIDENTAL", "SANCHEZ SEAT", "FRIGOLURO", "TALLERES CASTRO", "RENFE", "CHEINOS", "AUTOCARROCERIAS GALICIA", "ALUMINIOS GALICIA", "BOUTIQUE 2.000", "PORTO DO SON", "AFICO", "NARANJAS IBAÑEZ A", "GALICIA DE NOCHE", "MANHATTAN", "FOTO ESTUDIO ARTE", "BALPECAN", "GECA", "JOYERIA GARCIA", "MADERAS PETEIRO", "CAJA DE AHORROS", "VALCARCE", "BEXUMEIROS", "EX-ALCOHOLICOS", "DROGUERIA FREIXAN", "MAGDALENAS EL ZANGANO", "ROTULOS SOL", "ATLANTICA", "CONFECCIONES BALLESTA". Han comparecido el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal y, como codemandada, la Real Federación Española de Fútbol, representada por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez y asistida por el Letrado don Fernando Lorente Hurtado. Ha sido Ponente el Presidente don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de julio de 1989, don Ignacio Corujo Pita, Procurador de los Tribunales, interpuso, en la representación que ostenta, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1989, dictada en el recurso extraordinario de revisión núm. 114/88, estimatoria del recurso promovido por la Real Federación Española de Fútbol contra las dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 2 de noviembre de 1987, y por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 3 de abril de 1985, y que declara rescindidas tales Sentencias en cuanto anulan la Resolución del Consejo Superior de Deportes de 3 de noviembre de 1982, sobre reconocimiento e inscripción de la Federación Española de Fútbol-Sala.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:

a) El Consejo Superior de Deportes, por Resolución de 20 de enero de 1983, desestimó el recurso de reposición interpuesto por don Germán-Eduardo Rodríguez Conchado y don Manuel Estévez Mengotti contra la dictada por dicho Consejo, de 3 de noviembre de 1982, que denegaba la inscripción de la Federación Española de Fútbol-Sala en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas. Contra tales Resoluciones interpusieron los hoy recurrentes dos recursos contencioso-administrativos ante la Audiencia Nacional, uno de ellos al amparo de la Ley 62/1978. Este último recurso fue resuelto por Sentencia de 20 de julio de 1985, en la que se declara que las Resoluciones impugnadas no vulneran el derecho de asociación establecido en el art. 22 de la Constitución; en este procedimiento se planteó una cuestión de inconstitucionalidad resuelta por la STC 67/1985. La mencionada Sentencia fue confirmada en apelación por la de 5 de diciembre de 1985, del Tribunal Supremo. El recurso contencioso ordinario se resolvió por Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de abril de 1985, en la que se anula la Resolución del Consejo Superior de Deportes de 3 de noviembre de 1982 por entender que la inscripción había sido concedida por silencio positivo al haber transcurrido los seis meses a que se refiere el art. 6.4 del Real Decreto 177/1981 sin que la Administración resolviera expresamente. Recurrida esta resolución en apelación por el Abogado del Estado, la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 2 de noviembre de 1987, confirmatoria de la anterior.

b) Por Auto de 22 de enero de 1985, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que conocía de la ejecución de la Sentencia de 3 de abril de 1985, requirió al Consejo Superior de Deportes para que procediera de inmediato a la inscripción acordada. Por Orden del Ministerio de Cultura de 30 de enero de 1986 (B.O.E. de 4 de febrero) se procedió a la inscripción provisional de la Federación Española de Fútbol-Sala en los términos que establece el art. 15.2 de la Ley 13/1080, General de la Cultura Física y del Deporte, es decir, por un plazo de cuatro años.

c) Las dos Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en cada uno de los dos procedimientos fueron objeto de sendos recursos extraordinarios de revisión. La de 5 de diciembre de 1985 fue recurrida por los hoy demandantes de amparo, alegando como motivo de revisión el art. 102.1 a) de la L.J.C.A. y el art. 11 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos del Hombre y Libertades Fundamentales, ya que, a su juicio, el fallo de la Sentencia incurría en una contradicción al declarar, por una parte, que el acto impugnado era conforme a Derecho y, por otra, que tal acto no lesionaba el derecho de asociación, cuando éste no puede realizarse por la falta de inscripción. Este recurso de revisión fue resuelto por Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1987, que lo declaró improcedente.

d) La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1987 fue recurrida en revisión por la Real Federación Española de Fútbol, alegando el motivo contemplado en el art. 102.1 b) de la L.J.C.A. dada la contradicción existente entre aquella resolución (dictada en el procedimiento ordinario) y la de 5 de diciembre de 1985 (resolutoria del recurso promovido al amparo de la Ley 62/1978). Tal recurso fue resuelto por Sentencia estimatoria de la Sala Especial del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1989, en la que se declaran rescindidas las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1987 y de la Audiencia Nacional de 3 de abril de 1985, en cuanto anulan la Resolución del Consejo Superior de Deportes de 3 de noviembre de 1982, Resolución que se declara conforme a Derecho, todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados a ser calificados como asociaciones deportivas.

3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 8 de junio de 1989 de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo. Entienden los demandantes que la citada Sentencia ha vulnerado sus derechos fundamentales establecidos en los arts. 22 y 23.2 de la Constitución. El primero, porque la Sentencia recurrida postula la desaparición de la Federación Española de Fútbol-Sala, obligando así a las asociaciones y deportistas que a ella pertenecen a asociarse con la Real Federación Española de Fútbol, con clara vulneración del derecho de asociación en su vertiente negativa, esto es, conculcando el derecho a no asociarse. El segundo, porque la resolución judicial impugnada niega a los recurrentes el derecho a ejercer funciones públicas como Federación inscrita en el Consejo Superior de Deportes; y lo hace, además, infringiendo su derecho a acceder al ejercicio de tales funciones con los requisitos que señalen las leyes (no se habría respetado el silencio positivo instaurado en el art. 6.4 del Real Decreto 177/1981), así como el derecho de acceso en condiciones de igualdad (dado que en otros supuestos similares se ha procedido a la inscripción en virtud de silencio positivo) y el derecho a no ser removidos de funciones o cargos públicos si no es por causas y procedimientos legalmente establecidos (pues desde la fecha de la inscripción provisional la Federación ha venido ejerciendo funciones públicas y sólo puede verse privada de tal ejercicio si media la declaración de lesividad de la Orden Ministerial de 30 de enero de 1986, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 110 L.P.A. y 56 L.J.C.A., nunca a través de una Sentencia dictada en revisión).

Se suplica de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo solicitado, se decrete la nulidad de la Sentencia de 8 de junio de 1989 de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo y de las Resoluciones del Consejo Superior de Deportes de 3 de noviembre de 1982 y 20 de enero de 1983, reconociendo el derecho de los recurrentes a quedar inscritos como Federación para el ejercicio de la modalidad deportiva del fútbol-sala dentro del Registro del Consejo Superior de Deportes, imponiendo las costas a la Real Federación Española de Fútbol por su temeridad o mala fe demostrada con la interposición del recurso de revisión ante el Tribunal Supremo. Solicita asimismo, por otrosí, la suspensión de la ejecución de la Sentencia objeto del presente recurso de amparo.

4. Por providencia de la Sección Tercera de 18 de septiembre de 1989 se acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como requerir al Tribunal Supremo para que remitiera testimonio de los recursos de revisión núms. 114/88 y 10/86 y de los recursos de apelación núm. 2.086/85 y 1.866/85 (Sala Tercera) y a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional para que aportara igualmente testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo tramitado bajo el núm. 23.920 y acumulados, interesándose al propio tiempo se emplazara a quienes hubiesen sido parte en la vía judicial, con excepción de los demandantes de amparo, haciendo constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quisieran coadyuvar con los recurrentes o formular cualquier impugnación y les hubiera transcurrido ya el plazo que la LOTC establece para recurrir.

En la citada providencia se acordó no haber lugar a tener por adheridas al presente recurso a las Federaciones Territoriales de Fútbol-Sala que lo hacen representadas por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta mediante escrito de 31 de julio de 1989.

5. Mediante providencia de 2 de octubre de 1989 la Sección Tercera acordó tener por personado al Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López Villamil en representación de los solicitantes de amparo, sustituyendo a su compañero don Ignacio Corujo Pita, entendiéndose con aquél las sucesivas diligencias.

6. Por providencia de 30 de octubre de 1989 se tuvo por comparecida y por parte en el presente proceso a la Real Federación Española de Fútbol, representada por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez, entendiéndose con él las posteriores diligencias y ordenándose la incorporación a la pieza de suspensión del escrito de oposición a la misma.

7. Por Auto de 13 de noviembre de 1989, la Sala Segunda acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida. Interpuesto contra el mismo recurso de súplica por la Real Federación Española de Fútbol, la Sala Segunda dictó nuevo Auto de fecha 19 de diciembre de 1989, en el que se acuerda modificar parcialmente el anterior, condicionando la efectividad de la suspensión a la presentación por los recurrentes de caución que asegure la devolución, en su caso, de las subvenciones y demás cantidades que pudiesen percibir durante la pendencia del recurso de amparo y que pudieran corresponder, caso de que éste fuese denegado, a la Real Federación Española de Fútbol. Promovido incidente de ejecución de este último Auto por parte de los recurrentes, cuya tramitación se acordó por Auto de 12 de febrero de 1990, la Sala Segunda dictó nuevo Auto de fecha 12 de marzo de 1990, en el que se acordó fijar la cuantía de la caución señalada en el Auto de 19 de diciembre en cero pesetas y expedir, como se solicitaba, certificación del propio Auto y de los dictados en la pieza separada de suspensión. Promovido otro incidente de ejecución por parte de los recurrentes, la Sala Segunda acordó mediante Auto de 29 de octubre de 1990 mantener la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida y que continuara en vigor la inscripción provisional de la Federación Española de Fútbol-Sala en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes.

8. Mediante providencia de la Sección Tercera de 4 de junio de 1990 se acordó acusar recibo de las actuaciones interesadas y finalmente remitidas tras varios escritos recordatorios de lo acordado en la Providencia de 18 de septiembre de 1989, así como dar vista de las mismas por plazo común de veinte días a la representación procesal de los demandantes de amparo y de la Federación Española de Fútbol y al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

9. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de junio de 1990, la representación procesal de la Federación Española de Fútbol evacuó el trámite requerido. Comienza destacando que el acto contra el que debe entenderse dirigido el recurso de amparo es la Resolución del Consejo Superior de Deportes de 3 de noviembre de 1982 y no la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1989, que no hace más que confirmar la corrección jurídica de aquélla, de manera que el marco procedimental del recurso viene dado por el art. 43 de la LOTC. Sentado lo anterior, se observa la concurrencia de varias causas de inadmisibilidad del recurso, que en este momento procesal serían de desestimación. En primer lugar, entiende la parte que la resolución judicial que pone fin al proceso previo al que se refiere el art. 43 LOTC no puede ser otra que la Sentencia de 30 de septiembre de 1987 dictada por el Tribunal Supremo en el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los hoy demandantes contra la Sentencia de la Sala Tercera de ese Tribunal con la que concluyó el procedimiento de impugnación de las resoluciones del Consejo Superior de Deportes por la vía de la Ley 62/1978; y ello porque, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal (así, STC 42/1989, fundamento jurídico 2º), el acceso al amparo queda abierto desde que se agota el procedimiento de la Ley 62/1978, aun cuando penda resolución en el recurso ordinario, cuyo objeto son las cuestiones de mera legalidad. De otro lado, tampoco se habría respetado el carácter subsidiario del recurso de amparo, toda vez que no se invocaron en la vía previa las supuestas vulneraciones constitucionales; así, el art. 23.2 C.E. ni siquiera se menciona en ninguna de las dos vías procesales transitadas por los recurrentes y el derecho de asociación en su vertiente negativa -única aducida en la demanda- tampoco se planteó en las vías antecedentes, en las cuales los recurrentes se centraron en su derecho a crear una Federación.

En un segundo orden de consideraciones, y por si el Tribunal no aceptara la concurrencia de las meritadas causas de inadmisión y entendiera que el verdadero objeto del recurso es la Sentencia impugnada por los recurrentes, sostiene la Real Federación Española de Fútbol que la demanda incurriría también en la falta de invocación de los derechos fundamentales conculcados, pues si estimaban los recurrentes que la rescisión de las Sentencias anteriores podría afectar a sus derechos constitucionales debieron ponerlo de manifiesto en la contestación a la demanda de revisión.

Subsidiariamente, procedería también desestimar el presente recurso por no haberse producido ninguna de las violaciones de derechos fundamentales denunciadas. Tras indicar que lo pretendido por los recurrentes rebasa el ámbito de competencias de este Tribunal por reducirse tal pretensión a solicitar que aquél se pronuncie acerca de si el fútbol-sala es o no una modalidad del fútbol en general o de si el retraso de la Administración en resolver puede otorgar derechos que no podrían haberse otorgado, por contrarios al ordenamiento, de forma expresa, y después de señalar que la no inscripción de la Federación Española de Fútbol-Sala se debió en realidad al no cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Ley 13/1980 y en el Real Decreto 177/1981 la Real Federación Española de Fútbol pasa a demostrar que, a su juicio, no ha habido vulneración alguna del art. 23.2 C.E. -que no contempla la atribución a un ente asociativo privado de funciones objetivamente administrativas- ya que ni se han satisfecho los requisitos legalmente establecidos para la constitución de Federaciones, ni los supuestos aportados como términos de comparación para demostrar un presunto trato desigual presentan con el aquí debatido una mínima identidad, ni, por último, puede sostenerse que una resolución judicial no sea medio adecuado para remover a una Federación del ejercicio de sus funciones. Finalmente, y por lo que se refiere a la supuesta infracción del art. 22 C.E., entiende la parte que en ningún momento se ha obligado a los recurrentes a asociarse a la Real Federación Española de Fútbol, siendo una cuestión distinta el que si desean participar en competiciones oficiales las asociaciones deportivas deban adscribirse a una Federación (art. 12.2 Ley 13/1980). Lo que en realidad pretenderían los recurrentes es tener el derecho de elegir una Federación, cosa imposible desde el momento en que sólo puede existir una por cada modalidad deportiva.

Por las razones expresadas se termina suplicando que se dicte Sentencia desestimatoria, bien por concurrir las causas de inadmisión señaladas, bien por no haberse producido vulneración de derechos fundamentales.

10. El 27 de junio de 1990 se registró el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. Tras exponer brevemente los antecedentes del caso, señala el Ministerio Fiscal que la demanda incurre en un vicio de extemporaneidad, ya que la supuesta vulneración de derechos fundamentales resultaría de las Resoluciones del Consejo Superior de Deportes y respecto de las mismas la vía judicial precedente concluyó con anterioridad a la Sentencia impugnada en este recurso de amparo. Con todo, centra su oposición en el hecho de que en ninguna de las vías judiciales antecedentes se hizo invocación de los preceptos constitucionales presuntamente infringidos. En lo que al fondo del asunto se refiere, considera el Ministerio Fiscal que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de los recurrentes. Sin entrar a discutir si las Federaciones ejercen o no funciones públicas y están por ello amparadas por el art. 23.2 C.E., estaría claro, por un lado, que la denegación de la inscripción se fundamenta, motivadamente, en la no satisfacción de todos los requisitos legalmente establecidos al efecto -cuestión ésta que no corresponde fiscalizar, en cuanto a su corrección, al Tribunal Constitucional- ; por otro, que los términos de comparación aportados para demostrar un presunto trato desigual en perjuicio de los recurrentes no presentan ninguna identidad con el caso debatido; y, finalmente, que, frente a lo sostenido por los recurrentes, la Sentencia impugnada no les ha removidode función alguna y que la pretendida falta de legitimación de la Federación recurrente en revisión no puede traerse ahora a este proceso a través del art. 23.2 C.E. Respecto de la vulneración del derecho de asociación en su vertiente negativa, entiende el Ministerio Fiscal que la incorporación a una Federación no constituye una asociación: federarse y asociarse son dos cosas claramente diversas. Lo que en el fondo plantea la demanda es la posibilidad de actuar deportivamente fuera de la Federación, cuestión que en ningún momento previo ha sido planteada y que no puede reconducirse al objeto que ha sido de todas las actuaciones judiciales: si el fútbol-sala es cosa diferente del fútbol. Se concluye suplicando del Tribunal que dicte Sentencia desestimatoria, ya sea por inadmisibilidad de la demanda o por no haberse producido las vulneraciones denunciadas.

11. Las alegaciones del Abogado del Estado se registraron en este Tribunal el 29 de junio de 1990. Comienza señalando que, al menos en su núcleo, las supuestas infracciones de derechos fundamentales no pueden imputarse a la Sentencia impugnada, sino al acto administrativo que aquélla declara ajustado a Derecho, razón por la cual el recurso, en su parte más significativa, ha de encuadrarse en el art. 43 de la LOTC. Con todo, el presente sería un recurso mixto, pues una parte del amparo puede incluirse en la esfera del art. 44 LOTC, pudiendo imputarse algunas supuestas infracciones del derecho a acceder a la función pública en condiciones de igualdad y del derecho a no ser removido de la misma a la Sentencia recurrida.

La complejidad en el objeto y contenido del amparo determinaría que algunas causas de inadmisión sólo tengan alcance par cial y relativo a algunas de las infracciones aducidas. Teniendo en cuenta que contra la Resolución del Consejo Superior de Deportes se siguieron dos vías procesales diferentes -la ordinaria y la de la Ley 62/1978- planteándose en la primera cuestiones de legalidad e invocando en la segunda la infracción del derecho de asociación, y que la vía especial concluyó con Sentencia desestimatoria contra la que no se procedió en amparo, finalizando la ordinaria con la Sentencia contra la que ahora se recurre, parece evidente que concurren varias causas de inadmisión. Respecto de la infracción del art. 23.2 no se ha invocado el derecho vulnerado en ninguno de los dos procedimientos; por su parte, la lesión de la libertad negativa de asociación o se considera implícita en la lesión del art. 22 aducida en la vía especial -y, en ese caso, el recurso de amparo es extemporáneo- o bien debió plantearse, y no se hizo, en la vía ordinaria, faltando en este último supuesto la invocación del derecho conculcado.

Se sostiene, además, que las personas físicas recurrentes carecen de interés legítimo para recurrir, pues hay que referir a la Federación Española de Fútbol-Sala la legitimación para pedir el amparo sobre la base del art. 23.2 C.E. y a los clubes la relativa a la violación de la libertad negativa de asociarse. Considera, por último, improcedente la petición de que se condene en costas a la Real Federación Española de Fútbol por haber interpuesto el recurso de revisión del que resulta la Sentencia impugnada.

Subsidiariamente procede a examinar el fondo del asunto, afirmando que no se ha producido ninguna de las vulneraciones denunciadas. No ha habido infracción del art. 23.2 C.E., en primer lugar, porque el derecho en él consagrado no tiene más titulares que las personas físicas (SSTC 53/1982, 23/1983, 217/1988). Abstracción hecha de lo anterior, dado que las funciones públicas deportivas no son de representación política, el derecho del art. 23.2 se ciñe a la quiebra de la igualdad (STC 24/1990). La denegación de la inscripción de la Federación recurrente se fundamentó en el no cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y la interpretación de tales requisitos, cuando no se trata de funciones de representación política, es cuestión de mera legalidad (STC 24/1990), sobre la que nada puede decir este Tribunal, como tampoco puede pronunciarse sobre si la estimación del recurso de revisión fue o no jurídicamente correcta, entre otras cosas porque falta en la demanda toda invocación al art. 24.1 C.E. Tampoco puede admitirse la denunciada quiebra de la igualdad en el acceso a las funciones públicas deportivas, pues ninguno de los términos de comparación aportados es procedente (órganos judiciales distintos, supuestos no equiparables, el hecho de que la referencia al no reconocimiento por el C.O.I. contenida en la Sentencia impugnada es un mero obiter dictum y el dato de que el acuerdo suscrito entre dos asociaciones de clubes es anterior a la Sentencia impugnada y posterior a la Resolución administrativa denegatoria de la inscripción). Por último, tampoco se ha infringido el derecho de no remoción, pues ni ha existido acto declarativo de derechos ni puede sostenerse que la Sentencia impugnada no sea título jurídico suficiente para incidir en la esfera jurídica de una de las partes de este recurso.

En cuanto a la vulneración de la libertad de asociación, entiende el Abogado del Estado que lo que verdaderamente se discute en el presente recurso es cuál debe ser la federación única (art. 14.3 de la Ley 13/1989) en la modalidad deportiva fútbol-sala, algo que nada tiene que ver con el art. 22 C.E.; a continuación, y para terminar, a efectos puramente dialécticos -pues tampoco es esa una cuestión suscitada por los recurrentes-, argumenta en el sentido de que la libertad negativa de asociación no padece por el estímulo que la Ley 13/1980 da a la adscripción de los clubes a la Federación, pues el régimen de la adscripción estimulada estaría suficientemente justificado por el art. 43.3 C.E.

El escrito de alegaciones concluye suplicando del Tribunal que dicte Sentencia totalmente denegatoria del amparo pretendido y que, en atención a la duración del proceso, a su trascendencia para el ordenamiento deportivo español y a las graves dudas jurídicas que plantea la actual situación, se señale a la mayor brevedad para votación y fallo del asunto.

12. La representación procesal de los recurrentes presentó su escrito de alegaciones el 6 de julio de 1990. Se reitera en él la denuncia de que, declarado por silencio positivo el derecho de los demandantes a constituirse en Federación y quedar inscritos en el correspondiente Registro, dicho acto declarativo de derecho sólo puede ser anulado a través del recurso de lesividad -que debió interponerse antes del 22 de octubre de 1986, fecha en la que, pasados los cuatros años de provisionalidad de la inscripción, adquirió firmeza el acto presunto por silencio-, no mediante una Sentencia como la ahora impugnada. Tras unas referencias a ciertas actuaciones del Consejo Superior de Deportes de las que deducen los recurrentes una actitud de la Administración poco respetuosa con el carácter sub iudice de la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal y después de reiterar que la modalidad deportiva del fútbol-sala es completamente diferente al fútbol, lo que justifica la existencia de una Federación específica para aquel deporte, se centra el escrito de alegaciones en las vulneraciones de derechos fundamentales en las que a su juicio ha incurrido la Sentencia impugnada, reproduciendo prácticamente lo ya aducido en la demanda. Suplicando que continúe el procedimiento hasta dictar Sentencia estimatoria, concluye este escrito solicitando que se tenga por promovido incidente de ejecución de la pieza separada de suspensión y se adopten las medidas necesarias para preservar los efectos de los Autos dictados en dicha pieza, dado que en un próximo Pleno del Consejo Superior de Deportes habría de discutirse acerca de la confirmación o denegación de la inscripción provisional de la Federación Española de Fútbol-Sala.

13. Por providencia de 16 de julio de 1990 la Sección Tercera acordó incorporar al proceso los escritos de alegaciones presentados por las partes, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, así como declarar que no ha lugar a la tramitación del incidente de ejecución de la pieza de suspensión promovido por los recurrentes en su escrito de alegaciones, por tratarse lo allí alegado de una mera hipótesis de un acontecimiento futuro.

14. Mediante providencia de 15 de abril de 1991 la Sección Tercera acordó tener por parte en nombre de la Federación Española de Fútbol-Sala al Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en sustitución de su compañero fallecido don Juan Corujo López Villamil y requerir a los otros recurrentes para que, ante el fallecimiento del Procurador que los representaba, comparezcan en forma con nueva representación procesal, librándose al efecto las correspondientes comunicaciones al Juzgado Decano de los de Primera Instancia de La Coruña.

15. Por providencia de 18 de julio de 1991 se acordó tener por comparecido al Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de don Germán-Eduardo Rodríguez Conchado y de las cincuenta y tres asociaciones deportivas que en la demanda aparecían representadas por don Manuel Estévez Mengotti.

16. Por providencia de 26 de septiembre de 1991, y a la vista del contenido de las manifestaciones de don Manuel Estévez Mengotti en diligencia ante el Secretario del juzgado de Primera Instancia núm. 4 de La Coruña, de fecha 10 de mayo de 1991, en el sentido de que no tiene en el momento ninguna relación con las entidades recurrentes, se acordó tenerlo por desistido y apartado de la prosecución del presente recurso.

17. Por providencia de 19 de diciembre de 1991, se señaló para deliberación y votación de la Sentencia el día 27 de enero, quedando conclusa en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dos son las causas de inadmisibilidad denunciadas tanto por la entidad codemandada como por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, razón por la cual, y con carácter previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, procede examinar su concurrencia, que en este momento procesal supondría la desestimación del presente recurso de amparo.

Las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas por los recurrentes traen su causa de la Resolución del Consejo Superior de Deportes de 3 de noviembre de 1982, denegatoria de la inscripción de la Federación Española de Fútbol-Sala en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas, si bien los demandantes erigen en objeto inmediato del presente recurso a la Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1989, que declara ajustada a Derecho aquel acto administrativo. En la medida en que esta resolución judicial no es objeto de una impugnación autónoma, sino que se recurre en tanto que confirmatoria del acto generador de la supuesta vulneración de los derechos constitucionales de los recurrentes, ha de entenderse que el marco procedimental de este recurso no puede ser otro que el establecido en el art. 43 de la LOTC. Así resulta, en efecto, no sólo de la constatación de que en la mencionada Resolución del C.S.D. se encuentra el origen último de la infracción denunciada, sino también de la circunstancia de que la no invocación del art. 24 C.E. en la demanda de amparo evidencia que, en la opinión de los recurrentes, la Sentencia del Tribunal Supremo sólo constituye la culminación de un proceso judicial previo en el que, lejos de procederse a la reparación de sus derechos, se confirma la conculcación que de los mismos se ha operado con la Resolución del C.S.D., siendo tal confirmación el único motivo de impugnación de la Sentencia. Cierto que en la demanda se exponen las razones que a juicio de los recurrentes impedían reconocer a la Real Federación Española de Fútbol la legitimación necesaria para instar el procedimiento de revisión del que dimana la Sentencia formalmente impugnada, pero cierto también que ni en la demanda de amparo se invoca en ningún momento, expresa o implícitamente, una presunta vulneración del art. 24 de la Constitución, ni la excepción de inadmisibilidad opuesta ante el Tribunal Supremo se fundamenta en otras razones que el contenido del art. 14.3 de la Ley 132/1980 y la especificidad del fútbol-sala como modalidad deportiva no equiparable al fútbol, razones todas ellas que, a partir de una interpretación de la legalidad que no puede aquí cuestionarse, fueron desestimadas por el Tribunal Supremo.

2. Así delimitados el objeto y el marco procesal del presente recurso, es evidente que procede estimar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad -en este momento, de desestimación- establecida en el art. 50.1 a) de la LOTC, en relación con el art. 43.2 del mismo texto normativo. Y ello porque, instados frente a la Resolución del C.S.D. dos procesos judiciales paralelos -uno por la vía ordinaria, en el que sólo se discute si la inscripción pretendida debe o no entenderse concedida por silencio administrativo, esto es, una cuestión de mera legalidad, y otro a través del procedimiento de la Ley 62/1978, centrado en la posible vulneración del derecho de asociación- y concluido por Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1987 el proceso tramitado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, es evidente (así, STC 42/1989, entre otras) que la resolución judicial con la que concluye el proceso previo al que se refiere el art. 43 de la LOTC es esta última Sentencia y no la tomada por los recurrentes como término de referencia, esto es, la de 8 de junio de 1989. La demanda de amparo es pues manifiestamente extemporánea.

Pudiera oponerse a esta conclusión el argumento de que hubiera resultado previsiblemente inviable un recurso de amparo contra la Sentencia que puso fin al procedimiento de la Ley 62/1978, dado que en el trámite de admisión habría podido oponerse la causa de inadmisibilidad establecida en el art. 50.1 d) de la LOTC, por haber resuelto este Tribunal una cuestión de inconstitucionalidad promovida precisamente en el curso del procedimiento de la Ley 62/1978. En efecto, resuelta dicha cuestión por la STC 67/1985 -en la que se declararon conformes a la Constitución las normas fundamentadoras de la resolución judicial cuyo contenido vendría de nuevo a discutirse-, cabría pensar que un eventual recurso de amparo contra la Sentencia que puso fin al procedimiento especial hubiera sido inadmitido en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.1 d) de la LOTC, no pudiendo exigirse a los recurrentes que promuevan recursos que razonablemente están de inicio condenados a no prosperar.

Aun si así fuere, tampoco cabe llegar a una decisión que no sea la de apreciar la concurrencia de una de las causas de inadmisibilidad establecidas en el art. 50.1 de la LOTC. El recurso es, desde luego, extemporáneo, porque el precepto contenido en el art. 50.1 d) de la LOTC no encierra más que una cláusula de habilitación a este Tribunal para inadmitir recursos sobre cuestiones ya examinadas y decididas en resoluciones anteriores, conformadoras de una doctrina que el Tribunal no considere oportuno revisar en el momento, sin que tal precepto opere frente a los eventuales recurrentes como cláusula impeditiva de la interposición de una demanda de amparo; es, en todo caso, este Tribunal -no los demandantes- quien decide acerca de la aplicabilidad ad casum de la regla contenida en el art. 50.1 d), sin que los cálculos que sobre su concreta aplicación puedan aventurar los recurrentes les exima de atenerse al plazo de caducidad establecido en la LOTC. Pero si, hipotéticamente, se admitiese que la inviabilidad de un eventual recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1987 obliga a no tener el presente recurso por extemporáneo, cabría oponer ahora la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.1 d) de la LOTC, dado que al no tener este Tribunal intención de separarse de la doctrina sentada en la STC 67/1985, puede oponerse en este momento aquella causa al presente recurso de amparo en lo que tiene de reproducción frente a la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1989 de los argumentos que sólo serían esgrimibles frente a la que puso fin a la dictada en el procedimiento de la Ley 62/1978, toda vez que la cuestión debatida fue ya resuelta en la citada STC 67/1985.

3. Apreciada la extemporaneidad del recurso en lo que tiene de planteamiento de cuestiones que debieron traerse ante este Tribunal frente a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1987, y constriñéndose así la cuestión ahora debatible a las posibles infracciones constitucionales directa o indirectamente imputables a la Sentencia de 8 de junio de 1989 contra la que expresamente se dirigen los demandantes de amparo, procede oponer como motivo de desestimación, de un lado, el hecho de que los preceptos constitucionales en los que se fundamenta la demanda no han sido invocados en ningún momento en la fase judicial antecedente -habiendo debido hacerse en el trámite de contestación a la demanda-, con lo que se desvirtúa el carácter subsidiario del recurso de amparo; desde luego no lo ha sido el art. 23.2, cuya invocación se verifica por vez primera en la demanda de amparo, y tampoco el art. 22 en su vertiente de derecho a no asociarse, al que ni siquiera en el proceso previo de la Ley 62/1978 se hizo referencia alguna, centrándose en aquel momento los recurrentes en la defensa de su derecho a constituir una asociación. De otro, el que, según se ha señalado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1989 ha resultado de un procedimiento en el que únicamente se plantearon cuestiones de legalidad ordinaria que, resueltas de manera razonada y no arbitraria por los órganos judiciales ordinarios, no pueden ser revisadas por este Tribunal, no cabiendo más que circunscribir en su caso el recurso a las posibles vulneraciones de derechos fundamentales inmediatamente imputables a la referida Sentencia, cosa que -ante la inexistencia de toda alusión expresa o tácita al art. 24 de la Constitución- resulta a todas luces manifiestamente inviable. En estas circunstancias, es evidente la improcedencia de cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Germán Eduardo Rodríguez Conchado, cincuenta y tres clubs de fútbol-sala y la Federación Española de Fútbol-Sala y levantar la suspensión de la Sentencia recurrida.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número y fecha BOE [Núm, 54 ] 03/03/1992 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/02/1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Federación Española de Fútbol-Sala contra Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo, dictada en recurso extraordinario de revisión, estimatoria del recurso promovido por la Real Federación Española de Fútbol contra Sentencias anteriores del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional.

Síntesis Analítica

Extemporaneidad de la acción

  • 1.

    El precepto contenido en el art. 50.1d) de la LOTC no encierra más que una cláusula de habilitación a este Tribunal para inadmitir recursos sobre cuestiones ya examinadas y decididas en resoluciones anteriores, conformadoras de una doctrina que el Tribunal no considere oportuno revisar en el momento, sin que tal precepto opere frente a los eventuales recurrentes como cláusula impeditiva de la interposición de una demanda de amparo; es, en todo caso, este Tribunal -no los demandantes- quien decide acerca de la aplicabilidad «ad casum» de la regla contenida en el art. 50.1 d), sin que los cálculos que sobre su concreta aplicación puedan aventurar los recurrentes les exima de atenerse al plazo de caducidad establecido en la LOTC [F.J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general, ff. 2, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 22, f. 3
  • Artículo 23.2, f. 3
  • Artículo 24, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, ff. 1, 2
  • Artículo 43.2, f. 2
  • Artículo 50.1, f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Artículo 50.1 d), f. 2
  • Ley 13/1980, de 31 de marzo. General de la cultura física y deporte
  • Artículo 14.3, f. 1
  • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
  • Artículo 13, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml