Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de jurisprudència constitucional

Pleno. Auto 237/2002, de 26 de noviembre de 2002. Recurso de amparo 3957-2001. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3957-2001, promovido por don José María Ruiz-Mateos Jiménez de Tejada y otros en contencioso sobre determinación de justiprecio.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el 9 de julio de 2001 en el Juzgado de guardia de Madrid, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 11 de ese mismo mes y año, don José María, don Zoilo, don Alfonso, don Isidoro, doña María Dolores Ruiz-Mateos y Jiménez de Tejada, doña María Teresa Rivero y Sánchez Romate, doña María Dolores Albarracín y Jiménez de Tejada, don Luis Barón Mora-Figueroa, don José María Recuero Albizu y don Alberto Pérez Luna y Gallego, representados todos ellos por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavate y Levenfeld y asistidos por el Letrado don Marcos García Montes, interpusieron recurso de amparo contra la Sentencia de 6 de abril de 2001, de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que, por un lado, se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte procesal ahora recurrente en amparo contra la Sentencia núm. 771, de 10 de junio de 1996, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y, por otro, se estima el recurso de casación promovido por el Abogado del Estado frente a esta misma resolución judicial, referida a la determinación del justiprecio de la mercantil Vinícola del Sur, S.A. (Vinsur), integrante del Grupo Rumasa.

2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son, en esencia, los siguientes:

a) Vinícola del Sur, S.A. (Vinsur), mercantil integrante del Grupo Rumasa, fue una de las sociedades expropiadas por el Real Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero, transformado con posterioridad en la Ley 7/1983, de 29 de junio.

b) En el marco del procedimiento de determinación de su justiprecio, las acciones de esta sociedad fueron valoradas por el jurado de expropiación forzosa de Madrid en la cantidad de cero pesetas, por acuerdo de 10 de julio de 1987 confirmado en reposición por otro posterior de 14 de noviembre de ese mismo año.

c) Contra dichos acuerdos la parte ahora recurrente en amparo interpuso recurso contencioso- administrativo, que fue parcialmente estimado por la Sentencia núm. 771, de 10 de junio de 1996, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el fallo de esta resolución judicial se resuelve, entre otras cosas, que "el valor de las acciones de Vinícola del Sur, S.A., se determinará en ejecución de sentencia, siguiendo las bases fijadas en el fundamento jurídico cuadragésimo primero".

En el fundamento jurídico trigesimocuarto de esta misma Sentencia se dice que la representación de los señores Ruiz-Mateos solicitó "prueba pericial que, sin duda, hubiera podido aclarar muchas de las cuestiones que se plantean en el recurso sobre la valoración de la empresa, y que al haberse designado una sola entidad como perito de todas las sociedades expropiadas por el Real Decreto-ley 2/1983, confirmado por la Ley 7/1983, hubiera podido llevar a cabo tanto la valoración real de todas y cada una de ellas, como haber aplicado las técnicas de consolidación para llegar a conocer el valor total del Holding. Pero esta prueba, aun habiendo sido admitida por la Sala, la empresa designada para la peritación solicitó provisión de fondos ante la cuantía de los gastos, y al no ser aportados por la parte que pidió dicha prueba, no llegó a practicarse".

Añade con posterioridad esta misma resolución judicial en su fundamento jurídico cuadragésimo que los acuerdos de fijación del justiprecio dictados por el jurado provincial de expropiación son nulos y que "ante esta declaración, y a falta de una prueba pericial adecuada, la Sala no tiene elementos suficientes para poder determinar el valor real de los bienes y derechos expropiados...", por lo que la Sala aplaza "la valoración para ejecución de Sentencia", descartando el "retrotraer las actuaciones al jurado provincial de expropiación para que dictara nueva resolución, que se adecuara a los criterios expuestos en esta Sentencia", entre otras razones expuestas en este mismo fundamento jurídico, por cuestiones de "economía procesal" que jugarían en beneficio de una mayor celeridad a la hora de determinar el justiprecio.

d) Frente a la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpusieron recurso de casación tanto la representación procesal de los señores Ruiz-Mateos como el Abogado del Estado. En su recurso de casación, los señores Ruiz-Mateos hacen expresa mención de la violación del art. 24 CE (en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva) "al suplicarse el inmediato derecho de mis representados de percibir el importe del justiprecio... sin necesidad de esperar a la consolidación de los balances".

e) La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 6 de abril de 2001, desestima el recurso de casación interpuesto por la representación de los señores Ruiz- Mateos, pero estima, sin embargo, el promovido por la Abogacía del Estado, casando, en consecuencia, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y considerando los acuerdos del jurado provincial de expropiación "conformes a derecho", "debiéndose tener en cuenta en ejecución de Sentencia cuanto hemos razonado en orden a la consolidación del balance". De acuerdo con estas consideraciones la referida Sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de abril de 2001, señala, en su fundamento jurídico 17, que "la norma transcrita [esto es, el art. 4.4 de la Ley 7/1983] y ya que, según se consigna en la sentencia recurrida, no existen accionistas terceros minoritarios, es determinante de que para los propietarios del GRUPO RUMASA, cuyas empresas fueron expropiadas, habrá de estarse a lo que resulte del proceso de consolidación total (integral y global), previa la del subgrupo de Vinsur y seguidamente la de Unión de Exportadores de Jerez S.A., como empresa dominante de aquélla en su 100 por 100 y a su vez dependiente de RUMASA S.A., «para lo cual (según decíamos en la Sentencia de 22 de febrero de 1991), se procederá en la forma que la sentencia de instancia establece a lo largo de los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos décimo quinto a décimo noveno, ambos incluidos y vigésimo primero, que asumimos íntegramente y damos por reproducidos», advirtiendo que el justo precio de cero pesetas definido por el Jurado para las acciones de la sociedad VINSUR, como consecuencia, insistimos, de no existir accionistas minoritarios y de haber resultado negativo el balance depurado y ajustado a valores reales, tiene un carácter meramente provisional, e incluso irrelevante en este momento, pues, para la tan repetida consolidación total del GRUPO RUMASA, el aludido balance «depurado y ajustado» exclusivamente incorpora simples datos que han de ser computados o tenidos en cuenta para alcanzar la valoración final del referido Grupo, en cuanto perteneciente a los antiguos titulares del mismo".

Añade a continuación el fundamento jurídico 18 de esta resolución judicial que: "Corolario obligado de la exposición anterior, es la desestimación del recurso contencioso- administrativo y la confirmación de los acuerdos del Jurado de Expropiación en aquél impugnados, por ser conformes a derecho, debiéndose en todo caso ser tenidas en cuenta las precisiones que respecto de la consolidación de los subgrupos y grupo en el posterior general de RUMASA S.A. hemos consignado en relación con los accionistas propietarios de esta última entidad, de tal manera que se proceda a la consolidación del respectivo subgrupo y una vez obtenida ésta, se conserve el dato para cuando se llegue al justiprecio de todas las demás empresas del GRUPO RUMASA, poder efectuar la consolidación total de éste".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2001, objeto de este recurso de amparo, tiene dos votos particulares: uno primero, suscrito por el Magistrado Excelentísimo señor don Jesús Ernesto Peces Morate; y otro segundo, formulado por el Magistrado Excelentísimo señor don Francisco González Navarro. En el primero de estos votos se indica, entre otras cosas, que "si una expropiación carece de justiprecio o éste resulta simbólico se transforma en confiscación", aludiendo a los arts. 33.3 CE, 349 del Código Civil, y también al "Art. 1 del Protocolo núm. 1" al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (aplicado recientemente por el TEDH en su Sentencia de 23 de noviembre de 2000, en el asunto de la ex-Familia real griega) y al "Art. 17.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea". Señala, además, este voto particular, en relación con el art. 24 CE, que "lo que, a mi entender, resulta jurídicamente inadmisible es que, después de tramitarse una larga serie de expedientes administrativos y de sustanciarse otros tantos procesos judiciales para determinar el justiprecio, se dicten sentencias dejando a una futura e incierta consolidación esa determinación, que ha sido precisamente el objeto de cada uno de los pleitos sustanciados...". El segundo de los votos particulares insiste en que "la indemnización al expropiado constituye un ingrediente esencial de la expropiación", que estaría protegido tanto por la Constitución Española (art. 33.3) como por el Derecho europeo (art. 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y art. 1 del Protocolo adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos).

3. La parte procesal ahora recurrente formula en su demanda ante este Tribunal tres motivos de amparo. Y es que, en su opinión, la resolución judicial impugnada vulneraría: a) el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), básicamente por diferir dicha resolución a la fase de ejecución de Sentencia la determinación del justiprecio de cada una de las sociedades expropiadas; b) "por ampliación -en palabras textuales de la propia demanda de amparo- del catálogo de Derechos Fundamentales regulados en la Constitución Española, en mérito a la normativa de la Unión Europea que tiene carácter de Derecho interno y vinculante para todos los Estados miembros, el artículo 17 sobre el Derecho de Propiedad de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea"; y c) el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, precepto este último que se refiere a la "protección de la propiedad".

4. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 17 de diciembre de 2001 se acordó, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible existencia de los siguientes dos motivos de inadmisión del presente recurso de amparo: a) por un lado, la carencia manifiesta de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC]; y b) por otro, el hecho de que la demanda se deduzca respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional [art. 50.1 b) LOTC]. En la referida providencia se requería a la Procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld a fin de que en el señalado plazo de diez días acreditase su representación mediante escritura de poder original.

5. Las alegaciones de la parte procesal recurrente en amparo tuvieron entrada en el Juzgado de guardia de Madrid el día 23 de enero de 2002 y en el Registro General de este Tribunal el día 25 de ese mismo mes. Este escrito se centra básicamente en destacar la significación del justiprecio en las expropiaciones, señalando que "el Tribunal constitucional de España dijo que las leyes singulares de expropiación, como lo es la Ley 7/1983 que aquí debemos aplicar, sólo pueden reputarse constitucionales en tanto que respeten la garantía indemnizatoria del artículo 33.3 CE, y que por ello no pueden contener «reglas excluyentes de la indemnización o modalidades valorativas determinantes, directa o indirectamente, de consecuencias confiscatorias»". Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de enero de 2002 se cumplimentó el requerimiento efectuado a la Procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, quien, de manera adjunta al citado escrito, acompañó las escrituras de poder originales destinadas a acreditar s 6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de enero de 2002, en el que termina interesando que se dicte Auto inadmitiendo la demanda de amparo por falta de contenido constitucional y por haberse deducido respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional. En relación con la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el Ministerio Público sostiene que: "[la resolución impugnada] está fundada en cuanto a la desestimación de los motivos de casación esgrimidos por los aquí demandantes de amparo, sucintamente y por remisión a sentencias anteriores conocidas por las partes puesto que intervenían [en] las mismas; también está fundada en cuanto a la posibilidad de dejar la valoración para ejecución de sentencia, como consta en el Fundamento de Derecho Decimotercero respondiendo al Abogado del Estado; y también está fundada en cuanto a la impugnada consolidación de los grupos de empresas, en el Fundamento de Derecho Decimoséptimo con referencia a disposición legal. En la fundamentación existente no se advierte error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, sino discrepancia en la interpretación de la legalidad ordinaria y en el sentido en que se debería haber resuelto, pero esto no constituye lesión del derecho a la tutela judicial efectiva una vez se ha dictado resolución fundada en derecho, razonada y razonable, como es el caso". El fiscal descarta la admisibilidad de los otros motivos de amparo formulados en el recurso ahora enjuiciado, indicando que: "[N]o cabe que el derecho de propiedad, en la actual situación legislativa, pueda fundar un recurso de amparo constitucional ya que no es de los derechos susceptibles de amparo", sin que tampoco pueda fundamentarse un recurso de esta naturaleza "mediante la invocación de un artículo de alguno de los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por España o a través de la vía del artículo 10.2 CE, ya que este artículo no es una vía para «constitucionalizar» el contenido de los tratados internacionales relativos a derechos humanos".

7. Mediante diligencia de ordenación de 31 de enero de 2002 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó requerir a la Procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld que, en un plazo de diez días, acreditase la representación de los recurrentes don Luis Barón Mora-Figueroa y don José María Recuero Albizu.

8. La citada procuradora presentó escrito el día 15 de febrero de 2002 en el Registro General de este Tribunal acompañando copia del poder otorgado por don Luis Barón Mora- Figueroa e informando de que don José María Recuero Albizu había fallecido, por lo que aportaba el poder de sus herederos, en concreto de doña Eustaquia Ruiz Fuentes.

9. La Sección Cuarta de este Tribunal dictó nueva diligencia de ordenación el 21 de febrero de 2002 en la que se requería a la Procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld que, en el plazo de diez días, acreditase la representación de don Luis Barón Mora-Figueroa mediante la presentación de la correspondiente escritura de poder original, debiendo además acreditar la condición de heredera del fallecido don José María Recuero Albizu por parte de doña Eustaquia Ruiz Fuentes.

10. El día 8 de marzo de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld adjuntando escritura original de poder general para pleitos de don Luis Barón Mora-Figueroa, así como otras tantas fotocopias del certificado de defunción de don José María Recuero Albizu, del certificado de últimas voluntades, del libro de familia y del acta de renuncia de doña Eustaquia Ruiz Fuentes en favor de sus hijos. Los originales de estos últimos documentos se encontrarían, según el citado escrito de 8 de marzo, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid, habiendo sido solicitados de dicho órgano judicial mediante escrito del que se acompaña fotocopia sellada, y comprometiéndose, además, la parte actuante a aportarlos a este Tribunal tan pronto como obren en su poder. Se adjunta también al referido escrito de 8 de marzo original de la escritura de poder de doña Eustaquia Ruiz Fuentes, obrando en su propio nombre y en el de sus hijos don José María Recuero Ruiz y doña Rocío Recuero Ruiz, ambos menores de edad. Termina su escrito la Procuradora doña Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld solicitando que se la tenga por personada y parte en el proceso en nombre de ambos hijos de don José María Recuero Albizu.

11. El Pleno, conforme establece el artículo 10 k) LOTC y a propuesta de la Sala Segunda, acuerda, mediante providencia de 14 de noviembre último, recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. A pesar de que son tres los motivos en torno a los que se articula el recurso de amparo enjuiciado, la parte procesal ahora recurrente ante este Tribunal considera que la Sentencia de 6 de abril de 2001, de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, vulnera realmente dos derechos fundamentales: por un lado, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE; por otro, el derecho a la propiedad privada, constitucionalizado en el art. 33 de nuestra Carta Magna. Es cierto, no obstante, que en la demanda de amparo no se invoca directamente este último precepto constitucional, sino que se denuncia la violación del art. 17 de la Carta de los derechos Fundamentales de la Unión Europea y del art. 1 del Protocolo adicional al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dirigidos ambos al reconocimiento del derecho de propiedad en el ámbito de la Unión Europea y en el del Consejo de Europa, respectivamente.

2. La denunciada vulneración del derecho de propiedad, en primer lugar, incurre en la causa de inadmisión contemplada por el art. 50.1 b) LOTC, por no ser este derecho susceptible, según el art. 53.2 CE y 41.1 LOTC, de amparo constitucional. Es doctrina reiterada de este Tribunal, en tal sentido, que el recurso de amparo se ha establecido por el constituyente y configurado por el legislador como un medio procesal para recabar la tutela de las libertades y de los derechos proclamados en los arts. 14 a 29, además del derecho a la objeción de conciencia reconocido en el art. 30.2, todos ellos de nuestro texto constitucional [arts. 53.2 y 161.1 b) CE y 41 LOTC], y sólo con la finalidad de restablecer o preservar los mismos (art. 41.3 LOTC). De modo que "la única medida de enjuiciamiento aplicable, tanto en este proceso constitucional de amparo como en el proceso preferente y sumario seguido ante los Tribunales ordinarios ex art. 53.2 CE, es la integrada por los preceptos CE que reconocen aquellos derechos fundamentales y libertades públicas..." (STC 64/1991, FJ 4).

El derecho de propiedad no se encuentra reconocido en los citados preceptos constitucionales, sino en el art. 33 CE, por lo que no puede ser susceptible de recurso de amparo. En otras palabras, ni una norma internacional ni una comunitaria europea pueden servir para substanciar por sí solas un recurso de amparo; otra cosa bien distinta, remarcada en multitud de ocasiones por este Tribunal, es que el contenido y alcance de los derechos fundamentales recogidos en los arts. 14 a 30 CE haya de interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España, en virtud de lo establecido en el art. 10.2 CE (SSTC 84/1989, FJ 5; 120/1990, FJ 3; 64/1991, FJ 4; 292/2000, FJ 3).

Antes de finalizar con el análisis de esta primera causa de inadmisión del presente recurso de amparo debe hacerse una consideración final: el hecho de que "el derecho de propiedad y sus garantías, incluidos los límites constitucionales a la expropiación" no sean susceptibles de recurso de amparo, según dispone el art. 53.2 CE, "no supone, sin embargo, la desprotección de tales derechos, sino sólo que el constituyente no ha estimado necesario incluir este derecho y sus garantías en el ámbito de la protección reforzada que el art. 53.2 de la Constitución confiere a determinados derechos y libertades fundamentales, encomendando a los Tribunales ordinarios, que a su vez tienen abierta la vía de la cuestión de inconstitucionalidad, la tutela de tal derecho y sus garantías" (STC 67/1988, FJ 4). En este caso la determinación del justiprecio de las acciones expropiadas ha dado lugar a un acuerdo inicial del Jurado Provincial de Expropiación fijando el justiprecio, a otro acuerdo posterior de este mismo órgano confirmando su acuerdo originario, a una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y a un recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Han sido diversas, por tanto, las decisiones de órganos administrativos y de Tribunales ordinarios recaídas en relación con la referida garantía expropiatoria, y ello sirve para ilustrar de manera realmente clara que la afirmación anterior es una evidente realidad en nuestro Derecho. Ahora bien, una cosa es que los Tribunales ordinarios (y los órganos administrativos) tutelen el derecho de propiedad dictando una decisión motivada sobre las pretensiones que hayan podido sostener las partes (cosa que realmente ha sucedido en el supuesto analizado), y otra muy distinta que estos órganos judiciales (y administrativos) deban, en todo caso, responder de manera necesariamente favorable para los intereses de los recurrentes, pretensión esta última ajena al derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 150/2001 y 162/2001, entre muchísimas otras) y, por supuesto, al derecho de propiedad.

3. Junto a la violación del derecho de propiedad, excluido del amparo constitucional por nuestra Carta Magna y por la Ley Orgánica de este Tribunal, los ahora recurrentes aducen también la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24, ésta ya sí susceptible de recurso de amparo constitucional. Ahora bien, tal queja debe ser inadmitida en virtud de la causa contemplada en el art. 50.1 c) LOTC, esto es, por carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada.

Debe necesariamente iniciarse el análisis de este segundo motivo de inadmisión con una constatación previa, la relativa a que la defensa letrada de los ahora recurrentes no justifica con la mínima claridad deseable en qué medida la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo objeto de este recurso de amparo supone una violación del derecho a la tutela judicial efectiva de aquéllos. En relación con esta cuestión hemos señalado que "cuando se acusa una violación constitucional es carga de los recurrentes, no sólo la de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino la de proporcionar la fundamentación que razonablemente es de esperar", no correspondiéndonos, por tanto, reconstruir de oficio las demandas (ATC 256/1991) cuando el demandante haya desconocido la carga de argumentación que sobre él recae (SSTC 7/1998, FJ 3 y 25/1999, FJ 5).

Ahora bien, no obstante la pobreza argumental de la demanda, parece necesario efectuar las consideraciones que a continuación siguen:

a) En primer lugar, y desde un punto de vista general, debe recordarse que este Tribunal ha dicho reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho fundamental de configuración legal", en la determinación de cuyo "contenido constitucionalmente protegido coadyuva activamente el propio legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada orden jurisdiccional, por lo que para entenderlo lesionado habrá que observar si el comportamiento del órgano juzgador respeta lo establecido en las normas procesales" (SSTC 117/1985, FJ 1; 185/1990, FJ 3; 19/2001, FJ 4).

b) Partiendo de esta consideración general estamos ya en disposición de responder a lo que parece ser la queja principal de la defensa letrada de los ahora recurrentes, que es la remisión a la fase de ejecución de sentencia la determinación concreta del justiprecio del valor patrimonial de las acciones de la compañía expropiadas. Tal había sido el proceder de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 771, de 10 de junio de 1996, que posteriormente fue recurrida en casación, dando finalmente lugar a la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2001. En los fundamentos jurídicos decimotercero y decimocuarto de esta última resolución judicial el Alto Tribunal responde al argumento de "que no es propio de la ejecución de Sentencia el llevar a cabo una valoración, y que ello supone vulnerar el principio de tutela judicial efectiva y los preceptos que impiden a los Tribunales asumir funciones administrativas" (FJ 13).

El Tribunal Supremo considera que este argumento debe ser rechazado, precisamente "en aras del principio de economía procesal, que postula la efectividad del derecho a la tutela que se dice infringido" (FJ 13), añadiendo con posterioridad que "esta Sala viene considerando, por todas sentencia de 30 de abril de 1996 y 16 de septiembre de 1999, procedente diferir al periodo de ejecución de sentencia la determinación del justiprecio expropiatorio, entre otros supuestos, cuando resulta imposible por falta de elementos de prueba determinar con exactitud el valor del objeto expropiado. Se ha aplicado para ello el art. 84 de la Ley Jurisdiccional derogada, el cual lleva implícito la procedencia de determinar las bases con arreglo a las cuales debe fijarse dicho valor en ejecución de sentencia, sin que desde luego resulte mediatizado el principio constitucional de la tutela efectiva, antes bien la determinación jurisdiccional sirve para cumplimentarlo debidamente" (FJ 14).

Pues bien, la remisión de una decisión judicial, como la mencionada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 771, de 10 de julio de 1996, a la fase de ejecución de sentencia para la concreta determinación de un justiprecio conforme a las bases que ella misma dicta, no es, en modo alguno, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva.

En el proceso contencioso-administrativo que concluiría con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no se llegó a determinar la cuantía del justiprecio de la empresa expropiada por una causa completamente ajena al órgano judicial y totalmente imputable a la parte ahora recurrente en amparo. Esta parte, según constata la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su fundamento jurídico trigesimocuarto, solicitó "prueba pericial que, sin duda, hubiera podido aclarar muchas de las cuestiones que se plantean en el recurso sobre la valoración de la empresa, y que al haberse designado una sola Entidad como perito de todas las sociedades expropiadas por el Real Decreto-ley 2/1983, confirmado por la Ley 7/1983, hubiera podido llevar a cabo tanto la valoración real de todas y cada una de ellas, como haber aplicado las técnicas de consolidación para llegar a conocer el valor total del Holding. Pero esta prueba, aún habiendo sido admitida por la Sala, la empresa designada para la peritación solicitó provisión de fondos ante la cuantía de los gastos, y al no ser aportados por la parte que pidió dicha prueba, no llegó a practicarse" [el subrayado es nuestro].

En definitiva, ha sido el comportamiento de la parte recurrente en la fase probatoria (y en modo alguno el del órgano judicial) el que ha impedido la concreta determinación del justiprecio. La falta de diligencia de los ahora recurrentes en amparo resulta en buena medida la causante directa de la situación que ahora denuncian, y es, en definitiva, "lo que determina la inexistencia de vulneración del derecho fundamental considerado, pues es evidente que no pueden eficazmente denunciar la falta de tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos quienes, con su conducta, han contribuido decisivamente a que tales derechos e intereses no hayan podido ser tutelados con la mayor efectividad" (ATC 233/2000, FJ 4). El propio Tribunal Supremo, en su Sentencia de 3 de abril de 2001, casando también una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, relativa a la determinación del justiprecio de las acciones de otra de las Sociedades del grupo Rumasa, había llegado a esta misma conclusión: "Las costas procesales, entre las que figuran los honorarios periciales, han de ser satisfechas por la parte que las ha generado cuando se devengan. El art. 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al proceso por razones temporales admite la obligación de anticipar, a petición del procurador, los fondos necesarios. Entre ellos pueden figurar los honorarios periciales". Y añade de manera bien expresiva la citada resolución judicial del Alto Tribunal que: "Resulta lógica la decisión de la Sala cuya sentencia examinamos de subordinar la práctica de una prueba especialmente costosa y compleja a dicha anticipación. Podía entenderse que, de no practicarse aquélla, dicha práctica resultaba irrealizable por falta de interés imputable a la parte a quien podía beneficiar y como tal la había solicitado [...]. Adolece de la falta del requisito de haberse producido indefensión. No puede ésta ser alegada por aquél a quien es imputable el perjuicio padecido" (fundamento de Derecho 10) [el subrayado es nuestro].

c) La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2001, que casa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 771, de 10 de junio de 1996, tampoco vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La Sentencia del Tribunal Supremo (contrariamente a lo que había dictaminado con anterioridad la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid) considera ajustados a Derecho los acuerdos originarios del Jurado Provincial de Expropiación, pero "advirtiendo que el justo precio de cero pesetas definido por el Jurado para las acciones de la sociedad VINSUR, como consecuencia, insistimos, de no existir accionistas minoritarios y de haber resultado negativo el balance depurado y ajustado a valores reales, tiene un carácter meramente provisional, e incluso irrelevante en este momento, pues para la tan repetida consolidación total del GRUPO RUMASA, el aludido balance «depurado y ajustado» exclusivamente incorpora simples datos que han de ser computados o tenidos en cuenta para alcanzar la valoración final del referido Grupo, en cuanto perteneciente a los antiguos titulares del mismo" (FJ 17).

En definitiva, el Tribunal Supremo acepta el valor determinado por el Jurado Provincial de Expropiación de cero pesetas para las acciones de Vinsur, aunque sea de manera provisional a la espera de que "se proceda a la consolidación del respectivo subgrupo y, una vez obtenida ésta, se conserve el dato para cuando se llegue al justiprecio de todas las demás empresas del GRUPO RUMASA, para efectuar la consolidación total de éste" (FJ 18).

En este caso no se ha podido producir una violación del art. 24 CE por falta de fijación del justiprecio de las acciones de la empresa en cuestión, pues realmente está fijado y es el que determinó originariamente el jurado provincial de expropiación, que es de cero pesetas. Debe tenerse presente, en todo caso, que la actitud de los ahora recurrentes de amparo en el procedimiento de fijación del justiprecio no puede calificarse de diligente, pues no presentaron la correspondiente hoja de aprecio a la que tenían derecho para la valoración de los bienes expropiados. Según consta en el fundamento jurídico 25 (penúltimo párrafo) de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 771, de 10 de junio de 1996, los señores Ruiz-Mateos se limitaron a presentar, "fuera del plazo establecido para incorporar la hoja de aprecio, un escrito en el que, sin hacer valoración de las acciones [...], hacen alegaciones sobre la inadecuación del balance contable como valoración de la empresa[...]".

Lo que sí remite el fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2001 a la fase de ejecución de sentencia es la consolidación de balance, en orden a lo cual habrá de tenerse en cuenta cuanto se razona en el cuerpo de ésta. Los razonamientos a que alude el Alto Tribunal consisten, recordemos, en que habrá de procederse a la consolidación "del subgrupo VINSUR, seguidamente a la de Unión de Exportadores de Jerez, S.A., como empresa dominante de aquélla en su 100 por 100 y a su vez dependiente de RUMASA, S.A.". Para realizar tal consolidación se procederá como ha determinado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en algunos de los fundamentos de su Sentencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo asume íntegramente y da por reproducidos, con la advertencia en todo caso, que acepta el "justo precio de cero pesetas definidas por el Jurado para las acciones de la sociedad VINSUR, como consecuencia, insistimos, de no existir accionistas minoritarios y de haber resultado negativo el balance depurado y ajustado a valores reales" [este último subrayado es nuestro]. De cualquier modo, este justiprecio de Vinsur tiene, según el Tribunal Supremo, carácter provisional en el sentido de que el balance de esta sociedad "incorpora simples datos que han de ser computados o tenidos en cuenta para alcanzar la valoración final" del conjunto del Grupo Rumasa.

La imposibilidad de realizar un balance consolidado en la Sentencia y la consiguiente remisión a la fase de ejecución de ésta conforme a las consideraciones realizadas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2001 (que integra parcialmente las consideraciones de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid casada por ella) tampoco vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva. Por otro lado la falta de datos que permitan tal consolidación no es, en modo alguno, imputable tampoco al proceder de los órganos judiciales, sino al de los ahora recurrentes, como ya hemos visto que recordaba la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de junio de 1996, en su fundamento jurídico 34: "La representación de los Sres. Ruiz Mateos solicitó [...] prueba pericial que, sin duda hubiera podido aclarar muchas de las cuestiones que se plantean en el recurso sobre la valoración de la empresa, y que al haberse designado una sola Entidad como perito de todas las sociedades expropiadas por el Real Decreto-ley 2/1983, confirmado por la Ley 7/1983, hubiera podido llevar a cabo tanto la valoración real de todas y cada una de ellas, como haber aplicado las técnicas de consolidación para llegar a conocer el valor total del Holding [el subrayado es nuestro]. Pero esta prueba, aun habiendo sido admitida por la Sala, la empresa designada para la peritación solicitó provisión de fondos ante la cuantía de los gastos, y al no ser aportados por la parte que pidió dicha prueba, no llegó a practicarse". En todo caso, la actitud poco diligente de los ahora recurrentes habría determinado, como por lo demás ya se ha reseñado hace unos instantes, "la inexistencia de vulneración del derecho fundamental considerado, pues es evidente que no pueden eficazmente denunciar la falta de tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos quienes, con su conducta, han contribuido decisivamente a que tales derechos e intereses no hayan podido ser tutelados con la mayor efectividad" (ATC 233/2000, FJ 4).

d) Por último debe concluirse señalando que la Sentencia de 6 de abril de 2001, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, objeto inmediato del presente recurso de amparo, es una resolución judicial no arbitraria que resulta razonable y está motivada y fundada en Derecho, además de ser congruente con las pretensiones deducidas por las partes a lo largo del proceso contencioso-administrativo, por lo que no puede aceptarse que viole el derecho a la tutela judicial efectiva, que, como hemos afirmado reiteradamente, no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable, sino en el de obtener, cuando se cumplen los requisitos procesales para ello, una resolución de fondo "razonada, motivada, fundada en Derecho" (STC 86/2000, FJ 4, y las numerosas allí citadas), con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente (STC 114/1990, FJ 3; 17/1999, FJ 3, por todas), cosa esta última que es la que precisamente sucede en el presente caso.

Por todo lo expuesto, el Pleno

A C U E R D A

La inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil dos.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/11/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 3957-2001, promovido por don José María Ruiz-Mateos Jiménez de Tejada y otros en contencioso sobre determinación de justiprecio.

Síntesis Analítica

Sentencia contencioso-administrativa. Tutela judicial efectiva, derecho a la: motivación de las sentencias, respetado. Motivación de las sentencias: pronunciamientos; diligencia de la parte. Expropiación forzosa: fijación del justiprecio. derechos y libertades no susceptibles de amparo: derecho de propiedad. Derecho de propiedad: garantías jurisdiccionales. Demanda de amparo: carga de fundamentación.

  • disposiciones citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 17
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 84
  • Protocolo núm. 4 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 16 de septiembre de 1963. Ratificado por Instrumento de 28 de agosto de 2009
  • Artículo 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2
  • Artículos 14 a 29 y 30.2
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 33
  • Artículo 53.2
  • Artículo 161.1 b)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41
  • Artículo 41.1
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.1 c)
  • Real Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero, de expropiación, por razones de utilidad pública e interés social, de los bancos y otras sociedades que componen el grupo "Rumasa, SA"
  • En general
  • Ley 7/1983, de 29 de junio. Expropiación por razones de utilidad pública e interés social, de los bancos y otras sociedades que componen el grupo Rumasa, S.A
  • En general
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web