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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Primera. Auto 63/2003, de 24 de febrero de 2003. Recurso de amparo 1511-2001 . Inadmite a trámite el recurso de amparo 1511-2001 promovido por don Roberto Solozábal Villanueva, en litigio social por despido.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de marzo de 2001 don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Roberto Solozábal Villanueva, interpuso recurso de amparo contra la providencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, de 7 de noviembre de 2000, por la que se acuerda el archivo de demanda de despido (autos núm. 682-2000), y el Auto del mismo Juzgado de 13 de febrero de 2001, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a dicha providencia.

2. Los hechos que dan lugar a la demanda de amparo y que resultan relevantes en este trámite de admisión son, en síntesis, los siguientes:

a) Don Roberto Solozábal Villanueva, representado por el Letrado don Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, formuló demanda frente a la empresa "Real Betis Balompié, S.A.D.", con fecha 9 de octubre de 2000, en la que solicitaba del órgano judicial que se declarara la nulidad del despido del actor o, alternativamente, su improcedencia. La nulidad del despido la fundaba el demandante en que aquél incurría en infracción de los arts. 14 y 24.1 CE (en la vertiente de la garantía de indemnidad de este último derecho). En la demanda de despido se designaba el domicilio del mencionado Abogado en Madrid a efectos de notificaciones.

b) Por providencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, de fecha 11 de octubre de 2000, se acordó admitir provisionalmente la demanda de despido y, conforme a lo dispuesto en el art. 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), requerir al actor para que en el plazo previsto por el citado precepto procediera a subsanar determinados defectos advertidos por el órgano judicial en dicha demanda. En concreto, se requería: 1) la designación de domicilio en Sevilla donde practicar las diligencias que hubieran de entenderse con dicha parte; 2) la aclaración del hecho segundo de la demanda, con indicación de quién era titular de los derechos de imagen del actor a la fecha de la firma del contrato con la demandada, si se trató de un solo contrato o de dos distintos, a qué persona o entidad fueron cedidos y en virtud de qué pactos y qué clase de interés o participación tenían las entidades mencionadas en dicho hecho segundo, distintas del actor y demandada; y 3) la concreción del suplico de la demanda, con cuantificación de la indemnización que se reclamaba y especificación de las bases para su cálculo. En su escrito de subsanación el demandante designó como domicilio del actor a efectos de notificaciones uno situado en un municipio cercano a Sevilla (Mairena de Aljarafe). Por lo que se refiere al hecho segundo mencionado se señalaba en el escrito de subsanación que "el actor, con anterioridad a la suscripción formal del contrato con la entidad demandada, formaba parte del Club Atlético de Madrid, y fue contratado con una retribución de 68.170.678 pesetas por cada una de las temporadas de vigencia del contrato (...). El Sr. Solozábal era en el momento de la suscripción del contrato de trabajo el titular de sus derechos de imagen, que cedió al Club contratante, si bien, por razones exclusivamente fiscales, una parte de la retribución pactada se instrumenta a través de sociedades instrumentales (sic): en el caso del actor, de una entidad mercantil constituida por el propio jugador, denominada 'Solozábal y Villanueva, S.A.' (SOYVI, S. A.) y, por parte del Club, a través de una entidad propiedad de su Presidente, denominada TEGASA. Esto supone que, en realidad, es el propio jugador el que cede los derechos de imagen al 'Real Betis Balompié, S.A.D.', al margen de la forma con que se haya instrumentado, -"reiteramos"- por razones exclusivamente de búsqueda de un mejor tratamiento fiscal, a través de sociedades interpuestas, constituidas y de las que son titulares los propios sujetos de la relación laboral". Por último y con relación a la concreción de la indemnización, se desglosaban en el escrito de subsanación las partidas que la integraban a juicio del demandante.

c) Por providencia del órgano judicial del orden social citado, de fecha 7 de noviembre de 2000 (primera resolución contra la que se dirige el presente recurso de amparo), se acordó el archivo de las actuaciones al considerar el Juzgado que no se había cumplimentado en debida forma el requerimiento formulado: se había señalado un domicilio que no corresponde a la ciudad de Sevilla, sino a localidad distinta, y no se había concretado el hecho segundo de la demanda respecto a las relaciones instrumentales entre las partes y las sociedades a que allí se alude. El demandante interpuso recurso de reposición frente a dicha providencia. Al final del escrito de recurso designaba el demandante, no obstante, otro domicilio en Sevilla capital.

d) El recurso de reposición fue resuelto por un extenso Auto del mismo Juzgado de lo Social, de 13 de febrero de 2001 (segunda resolución judicial impugnada en este recurso de amparo), en el que se desestimaba el recurso y se confirmaba la providencia de inadmisión recurrida. En el Auto argumentaba el mencionado Juzgado, por una parte y con respecto al requerimiento de que se designara domicilio en Sevilla, que la interpretación del art. 80.1 e) LPL conforme a las exigencias del principio de celeridad, que caracteriza al proceso laboral en virtud de la trascendencia de los intereses sobre los que se decide en este orden jurisdiccional, obligaba a entender que fuera necesario también en este caso, en el que el demandante comparecía representado por Letrado, que los actos de comunicación se realizaran en un domicilio de la misma localidad del Juzgado para garantizar su debida fluidez. De hecho, los propios autos revelaban la dilación producida por haber tenido que entenderse con la parte actora en un domicilio de Madrid, lo que había retrasado la entrega del correo certificado y la devolución al Juzgado del acuse de recibo correspondiente. Por otra parte, con respecto a la defectuosa subsanación del defecto advertido en el hecho segundo de la demanda, el Auto justificaba que los datos de hecho que se habían requerido eran necesarios para la adecuada valoración de un posible litisconsorcio en relación con las dos mencionadas sociedades instrumentales, a las que podía afectar la resolución del pleito, en la medida en que la cesión de los derechos de imagen era parte de la retribución pactada en el contrato laboral. El art. 80.1 c) LPL permite calificar esos datos, sobre los que muy poco se aclaró con respecto a la demanda en el trámite de subsanación, como necesarios y esenciales para un más que probable llamamiento al proceso de las referidas sociedades que se dicen instrumentales y para valorar la sustantividad del referido contrato de cesión de derechos de imagen respecto del contrato de prestación de servicios.

3. En su demanda de amparo considera el recurrente que la providencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, de 7 de noviembre de 2000, y su Auto de 13 de febrero de 2001 vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso al proceso. Después de hacer unas consideraciones generales sobre la doctrina constitucional relativa al art. 24. 1 CE y a la finalidad, desde esta perspectiva, del requerimiento de subsanación de los defectos apreciados en la demanda en el proceso laboral (art. 81.1 LPL) y de exponer con detalle las resoluciones de este Tribunal sobre esta materia, alega el demandante de amparo que la interpretación que había realizado el órgano judicial de los arts. 80.1 e) (domicilio del demandante cuando éste litigue por sí mismo) y 53.3 LPL (domicilio si las partes comparecen con representación o asistencia de profesionales), en virtud de la cual le había exigido que en la demanda de despido designara un domicilio en la misma localidad en que tiene su sede el Juzgado, había conducido a éste a inadmitir la demanda por una causa legal inexistente. Por otra parte, esa interpretación podía calificarse también como arbitraria, rigorista, no razonable, contraria al principio pro actione y desproporcionada. Y, por lo que atañe al segundo punto al que se refería el requerimiento de subsanación, la aclaración de los datos relativos a la titularidad de las sociedades a través de las cuales se había instrumentado la cesión de los derechos de imagen del trabajador, el demandante de amparo rechaza que esos hechos fueran necesarios para la correcta constitución de la relación jurídico procesal, porque, a su juicio, era evidente la inexistencia de litisconsorcio y, por lo demás, es ésa una cuestión de fondo que sólo debía valorarse en caso de no prosperar la solicitud de declaración de nulidad del despido.

Incidentalmente en la demanda de amparo se hace alusión, además, a otra presunta vulneración del art. 24.1 CE por parte, en concreto, del citado Auto por el que se resolvió el recurso de reposición formulado contra la providencia por la que se acordaba el archivo de las actuaciones. Se dice allí que, en fase de impugnación del recurso de reposición, la demandada aportó una prueba documental que fue valorada y tenida en cuenta por el órgano judicial, sin haber dado traslado de la misma a la parte demandante, lo que vulneraría el principio de interdicción de la indefensión.

4. La Sección Primera acordó, por providencia de 9 de enero de 2002 y conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que alegasen lo pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC (manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda).

5. Las alegaciones del demandante de amparo tuvieron su entrada en este Tribunal el 23 de enero de 2002. En ellas se reiteran los fundamentos de la impugnación ya expuestos en la demanda de amparo. Insiste el demandante en la alegación de que la designación de un domicilio en una localidad cercana a Sevilla y no en la misma capital se debió a un mero error y en que, por lo que atañe a la aclaración de los datos relativos a las sociedades instrumentales, el requerimiento no ponía de manifiesto cuál era la finalidad de esa aclaración, lo que le colocó en una situación de indefensión.

6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 24 de enero de 2002 y en él interesaba de este Tribunal que se dictara Auto de inadmisión de la demanda de amparo. A su juicio, la interpretación de los preceptos reguladores de las causas de inadmisión realizada por las resoluciones judiciales no incurre en vicio alguno desde la perspectiva del art. 24.1 CE. Los requisitos omitidos no pueden ser considerados ni indiferentes ni neutrales para la tramitación de la causa y para el resultado del proceso. El requisito relativo a la designación de domicilio en Sevilla se refería a un defecto que podía dilatar -y así lo hizo- la tramitación del proceso, con las consecuencias perjudiciales que tal dilación comporta en los procesos de despido, entre otros, la posible condena a los salarios de tramitación. Y el requerimiento de aclarar datos sobre las sociedades instrumentales y los pactos sobre los derechos de imagen afectaba a un posible litisconsorcio y a la cuantía del salario, cuestiones de indudable trascendencia procesal y material.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se impugnan en el presente recurso de amparo la providencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla de 7 de noviembre de 2000, por la que se acuerda el archivo de las actuaciones incoadas como consecuencia de la formulación por el ahora recurrente en amparo de una demanda de despido contra el "Real Betis Balompié, S.A.D.", y el Auto del mismo Juzgado de 13 de febrero de 2001, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a dicha providencia. Como se ha expuesto en los Antecedentes, tras la presentación de demanda de despido por don Roberto Solozábal Villanueva contra el Club de Fútbol mencionado, el Juzgado de lo Social, en aplicación del art. 81.1 LPL, requirió al demandante, que comparecía representado por Letrado, en lo que ahora nos interesa, para que designara domicilio en Sevilla para la práctica de los actos de comunicación y aclarara un hecho de la demanda, en el que se hacía referencia a la cesión de los derechos de imagen del trabajador (cesión que se había pactado como concepto que se integraba en la retribución del futbolista) a través de dos sociedades mercantiles de las que en la demanda se decía que eran "instrumentales". El recurrente en amparo, creyó cumplir dicho requerimiento con la designación de un domicilio en una localidad cercana a Sevilla, pero distinta de la capital, y con una aclaración de los hechos referidos formulada en los términos que quedan consignados en el Antecedente 2 b). La citada providencia de 7 de noviembre de 2000 y el posterior Auto de 13 de febrero de 2001 (que aquí se impugnan) consideraron no subsanados los defectos advertidos e inadmitieron la demanda de despido. El recurrente en amparo considera que dichas resoluciones vulneran el art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso al proceso. En el presente trámite de admisión, tras las alegaciones formuladas por el solicitante de amparo y el Ministerio Fiscal (que solicita la inadmisión), hemos de examinar si la demanda de amparo interpuesta tiene contenido suficiente como para justificar una resolución de fondo por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

2. Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre las exigencias que derivan del art. 24.1 CE en lo que se refiere a la interpretación y aplicación de las normas procesales que regulan el acceso a la jurisdicción. En muchas de ellas ha sido, precisamente, la interpretación del art. 81.1 LPL, que regula la subsanación de los defectos, omisiones e imprecisiones en las demandas laborales, conforme al contenido de ese derecho fundamental, el objeto de nuestros pronunciamientos. El derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende, primordialmente, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho que se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones planteadas, también se satisface, no obstante, cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial; el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de realizarse de manera especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial, como sucede en este caso; y este control ha de ser, incluso, más exigente, cuando una decisión de archivo se proyecta sobre una causa en la que se invocaban lesiones de derechos fundamentales (por todas, STC 10/2001, de 29 de enero, FJ 4), lo que también sucede en el supuesto que ahora se examina, dado que la demanda de despido terminaba solicitando la declaración de nulidad de éste por vulneración de los arts. 14 y 24.1 CE (en la vertiente de la garantía de indemnidad de este último derecho) o, alternativamente, la de su improcedencia.

3. La interpretación que hizo el órgano judicial de los arts. 80.1 e) (domicilio del demandante si este litiga por sí mismo) y 53.3 LPL (domicilio de las partes que comparecieran con representación o asistencia de profesionales) condujo al Juzgado a requerir al demandante de despido, que comparecía representado por Letrado y que había identificado como domicilio al que debían dirigirse los actos de comunicación uno de Madrid, a que designara domicilio en Sevilla. Como ya ha destacado nuestra jurisprudencia, no corresponde, en principio, a este Tribunal, pronunciarse sobre la corrección de esta interpretación de la legalidad ordinaria. La interpretación de las normas procesales y su aplicación al caso concreto es competencia de los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia en virtud del art. 117.3 CE, sin que sea competencia de este Tribunal Constitucional examinar la interpretación de la legalidad hecha por los órganos judiciales, salvo que por ser ésta manifiestamente arbitraria, claramente errónea o no satisfacer las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental, lesionen específicamente garantías sustanciales del procedimiento constitucionalizadas en el art. 24 CE (por todas, STC 79/2001, de 26 de marzo, FJ 4). La interpretación que de los mencionados preceptos de la LPL hizo el Juzgado de lo Social, a favor de la que se ofrecen argumentos basados en el principio de celeridad que rige el procedimiento laboral en el Auto de 13 de febrero de 2001, que aquí se impugna, no puede calificarse, a todas luces, ni de arbitraria, ni de irracional, ni de ella puede decirse que sea claramente errónea.

4. Queda por examinar, con respecto a la inadmisión derivada de la falta de designación de domicilio en la localidad en que tiene su sede el Juzgado, si se cumple en ella el requisito de la proporcionalidad entre el defecto advertido en la forma de plantear la demanda y las consecuencias que se derivan de un rechazo de la acción que impide una primera respuesta judicial sobre el fondo, en un caso de demanda por despido que alega la vulneración de derechos fundamentales. En efecto, en atención a este criterio de la proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal en que la parte haya incurrido y las consecuencias que se anudan a este defecto, este Tribunal ha concedido el amparo solicitado por vulneración del art. 24.1 CE en procesos ante el orden jurisdiccional laboral, incluso en casos en los que la demanda presentaba defectos que no habían sido subsanados por la parte demandante tras un requerimiento realizado por el órgano judicial. Así, en la STC 118/1987, de 8 de julio, se consideró que vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva una inadmisión, acordada tras un requerimiento de subsanación, fundada en que tras la advertencia del Juzgado no se cumplió con la indicación de expresar si el trabajador ostentaba la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores; la STC 216/1989, de 21 de diciembre, estimó que es contraria al art. 24.1 CE, por desproporcionada, la inadmisión acordada por no constar en la demanda la categoría profesional del trabajador; y la STC 130/1998, de 16 de junio, también estimó que incurría en desproporción causante de infracción del art. 24.1 CE la inadmisión derivada de no hacer constar en la demanda los hechos en la versión del demandante, por las peculiaridades del proceso laboral de despido disciplinario, en el que el trabajador ocupa, en realidad, una posición equivalente a la propia del demandado. En éstos y en otros casos ha examinado este Tribunal la decisión judicial de la inadmisión de la demanda desde la perspectiva de la proporcionalidad entre la entidad y trascendencia del defecto no subsanado y la radical consecuencia del archivo de las actuaciones, ya que los requisitos formales no deben tenerse por valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima. Por eso, su incumplimiento no ha de presentar siempre y en todos los casos el mismo valor obstativo. Antes al contrario, los trámites formales han de analizarse teniendo presente la finalidad que con ellos pretende lograrse para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas por la entidad real del defecto mismo, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas (por todas, STC 216/1989, de 21 de diciembre, FJ 3). En atención a este criterio de la proporcionalidad y al contrario de lo que sucedió en los casos a los que se acaba de hacer referencia, se estimó por este Tribunal correctamente inadmitida una demanda en la que no se subsanó el defecto de no concretar los créditos salariales que se reclamaban, porque cabe entender que es éste un requisito esencial y básico de la demanda (STC 25/1991, de 11 de febrero, FJ 2).

5. Pues bien, desde la perspectiva del control de la proporcionalidad hay que dar la razón al Ministerio Fiscal cuando alega que la designación del domicilio en Sevilla que consideró necesaria el Juzgado en su interpretación de los arts. 80.1 e) y 53.3 LPL no es un requisito indiferente ni neutral en atención a las exigencias del principio de celeridad que rige el procedimiento laboral. De hecho, en el caso que nos ocupa, la necesidad de practicar las notificaciones en Madrid ya había dilatado en exceso, a juicio del Ministerio Fiscal, las actuaciones. Dada la importancia de las situaciones, derechos e intereses sobre los que se resuelve en el proceso laboral y la relevancia que, por una eventual condena al pago de salarios de tramitación, tiene para el empresario e, incluso, para los intereses económicos del Estado (que responde por dichos salarios en caso de que se supere un determinado plazo hasta que se dicta sentencia, según el art. 57 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) la resolución más rápida posible del litigio, cabe aceptar que existe una razonable proporción entre el defecto no subsanado, que puede afectar -y, de hecho, afectó- a un principio de importancia capital en el proceso laboral, y la consecuencia de la inadmisión de la demanda que, por lo demás, podría haber sido evitada mediante un comportamiento procesal más diligente de quien ahora recurre en amparo.

6. Desestimada la imputación de desproporción que el recurrente dirige a la decisión de inadmitir por no haberse subsanado el defecto de modificación del domicilio designado a efectos de notificaciones, cae también el fundamento de la pretendida vulneración del principio pro actione, pues, como este Tribunal ha tenido oportunidad de destacar en varias ocasiones, el principio pro actione no debe ser entendido como una selección forzosa de la solución más favorable a la admisibilidad de entre todas aquéllas posibles -esto es, en nuestro caso, la de la interpretación que permitiría designar como domicilio a efectos de actos de comunicación el domicilio del Letrado en Madrid-; esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios; el principio pro actione ha de entenderse como interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelan una clara desproporción entre los fines que preservan las causas de inadmisión y los intereses que se sacrifican (STC 63/1999, de 26 de abril, FFJJ 3 y 4). Al análisis de la proporcionalidad, que ya se ha realizado aquí, remite también, en definitiva, el criterio derivado del principio pro actione.

Y tampoco cabe entender que el órgano judicial vulnerara el criterio de la proporcionalidad que aquí nos ocupa por no aceptar la designación de un domicilio en Sevilla que, como queda expuesto en el Antecedente 2 c), el demandante de amparo hizo en última instancia al final del escrito de interposición del recurso de reposición formulado frente a la providencia que acordaba el archivo de la demanda con fundamento, entre otros defectos, en que, tras el primer requerimiento dirigido por el Juzgado al demandante, éste no designó domicilio en Sevilla, sino en una localidad cercana. Admitir la subsanación, no cuando el órgano judicial requiere la misma, sino en el recurso de reposición formulado contra la resolución que declara la inadmisión por defectuoso cumplimiento de la subsanación, sería tanto como aceptar una cadena de subsanaciones ad infinitum que produciría perjuicios injustificados en la correcta tramitación de los procesos y podría cuestionar potencialmente el carácter imperativo de cualquier precepto procesal. Este Tribunal ya ha declarado que "el juzgador debe advertir a la parte actora la existencia de defectos en la demanda y concederle un plazo para su subsanación, pero el incumplimiento del requerimiento judicial en el plazo legalmente establecido determina irremisiblemente el archivo de las actuaciones, excluyendo así la Ley una reiteración o cadena de subsanaciones sucesivas, que podría significar el ampliar ad infinitum las posibilidades de subsanación de la demanda" (SSTC 25/1991, de 11 de febrero, FJ 4; y 130/1998, de 16 de junio, FJ 5).

7. En todo caso, si el demandante de despido consideraba arbitraria, irrazonable, claramente errónea o desproporcionada la interpretación del Juzgado que le requería para que designara domicilio en Sevilla, la respuesta procesal coherente y diligente hubiera sido la de impugnar la providencia que advirtió ese defecto en la demanda y no la de someterse, sin plantear objeción inicial alguna, a dicha subsanación, como hizo el hoy recurrente en amparo, que procedió tras la providencia inicial a modificar el domicilio designado, identificando otro en una localidad cercana a Sevilla. El recurrente en amparo no consideró en el momento en que por providencia del Juzgado fue requerido para designar domicilio en Sevilla que la interpretación de los preceptos legales realizada por el órgano judicial fuera arbitraria, claramente errónea o no razonable, ni que el requerimiento de subsanación se refiriera a un defecto inexistente de la demanda (que después se convertiría, a su juicio, en una causa inexistente de inadmisión). Al menos, no respondió procesalmente con un recurso de reposición frente a dicha providencia. La diligencia que cabe exigir a quien alega indefensión por una determinada interpretación de las normas procesales tendría que haber llevado al demandante de amparo de atacar directamente con el recurso procedente dicha interpretación, de la que no puede decir, después de aceptarla, que sea arbitraria e irrazonable, o que impusiera un requisito inexistente que, después, se convirtiera en una, a su juicio, también inexistente causa de inadmisión. La interposición de recurso de reposición frente a la providencia en la que se contenía algún requerimiento que el demandante consideraba improcedente fue, precisamente, la conducta procesal observada por los recurrentes a los que se otorgó el amparo por este Tribunal en los casos resueltos por las SSTC 130/1998, de 16 de junio, y 10/2001, de 29 de enero.

Como es suficientemente conocido, no es indiferente para la resolución de los recursos de amparo en los que se invoca el derecho a la tutela judicial efectiva el grado de diligencia observado por quien alega indefensión ante este Tribunal. El principio pro actione obliga a favorecer la continuación del proceso siempre que el interesado actúe con diligencia (por todas, SSTC 130/1998, de 16 de junio, FJ 5; y 82/1999, de 10 de mayo). Si, en el caso que nos ocupa, el demandante optó por someterse al requerimiento formulado de que designara un domicilio en Sevilla y no cuestionar la legalidad de la decisión adoptada por el órgano judicial, sobre él recaía, a partir del requerimiento de subsanación, la carga de actuar diligentemente para poner remedio al defecto advertido, cuya correcta subsanación, por lo demás, no ofrecía dificultad alguna. La alegación del demandante, frecuente a lo largo de las actuaciones que han precedido a este recurso de amparo y también contenida en el escrito de alegaciones presentado en el trámite abierto conforme al art. 50.3 LOTC, de que la designación de un domicilio en una localidad cercana a Sevilla (Mairena de Aljarafe) y no en la misma capital se debió a un error involuntario y a que se confundió esa localidad con un barrio o zona de la ciudad de Sevilla, resulta, ciertamente, poco convincente, aunque sólo sea porque en la designación del nuevo domicilio se identificaba éste por el demandante con un código postal que claramente no correspondía a Sevilla capital.

8. Desde la perspectiva del examen de las exigencias del art. 24.1 CE nada cabe objetar, pues, a las resoluciones que acordaron el archivo de la demanda de despido por la falta de designación de domicilio en la localidad donde tiene su sede el Juzgado de lo Social competente. La inadmisión estaría justificada por ese solo motivo. Por eso, se hace innecesario examinar aquí si también supera el análisis conforme a los criterios establecidos por nuestra jurisprudencia para el válido cierre del acceso a la jurisdicción por defectos de la demanda la otra causa que fundó las resoluciones judiciales que aquí se impugnan, relativa al defectuoso cumplimiento del requerimiento de que se aclarasen determinados datos concernientes a dos sociedades a través de las cuales se había realizado la cesión de los derechos de imagen del trabajador (cesión que integraba, según se expone en los Antecedentes, un concepto del salario) que podría justificar un litisconsorcio pasivo, que debería conducir al llamamiento al proceso de dos sociedades que podrían verse afectadas por la resolución que se dictara, para cuya correcta definición faltaban elementos de hecho esenciales que impedían la adecuada constitución de la relación jurídico procesal, a juicio del órgano judicial.

9. Hay que responder, en último lugar, a una cuestión que, como se ha expuesto en el Antecedente 3, plantea el recurrente de amparo por primera vez en la demanda presentada ante este Tribunal. Incidentalmente en la demanda de amparo se hace alusión a otra presunta vulneración del art. 24.1 CE por parte, en concreto, del Auto de 23 de febrero de 2001, por el que se resolvió el recurso de reposición formulado contra la providencia por la que se acordaba el archivo de las actuaciones. Se dice allí que, en fase de impugnación del recurso de reposición, la demandada aportó una prueba documental que fue valorada y tenida en cuenta por el órgano judicial, sin haber dado traslado de la misma a la parte demandante, lo que vulneraría el principio de interdicción de la indefensión. Falta una argumentación suficiente como para que este Tribunal pueda prestar atención a esa referencia incidental como si fuera un motivo autónomo de impugnación de la resolución citada desde la perspectiva del art. 24 CE. No obstante, debe destacarse, para terminar, que la prueba a la que se refiere el demandante de amparo, prueba aportada, según parece, por la empresa demandada en la impugnación del recurso de reposición, careció de forma patente de relevancia para la resolución del mencionado recurso, en cuyo texto se hace referencia a ella en una argumentación que puede calificarse de puramente accesoria.

En virtud de lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24/02/2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 1511-2001 promovido por don Roberto Solozábal Villanueva, en litigio social por despido.

Síntesis Analítica

Resolución social. Principio «Pro actione»: contenido. Acceso a la justicia: inadmisión de demanda social, respetado. Proceso social: defectos procesales. Prueba: irrelevancia. Derecho a la tutela judicial efectiva: acceso a la justicia, respetado; interpretación razonable de normas procesales.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Artículo 50.3
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 57
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 81.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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