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Tribunal Constitucional d'España

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Sala Primera. Auto 409/2003, de 15 de diciembre de 2003. Recurso de amparo 4542-2002. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4542-2002 promovido por don Joaquín Bautista Jurado, en causa por falta de lesiones.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 22 de julio de 2002, don Joaquín Bautista Jurado interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 26 de junio de 2002, recaída en apelación frente a la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba, en el procedimiento abreviado 11-2001.

2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:

a) El recurrente fue condenado, por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba, de 12 de marzo de 2002, como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP, sin circunstancias, a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de 3 euros, que hacen un total de 180 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de las costas procesales y de una indemnización de 18.629 euros.

Dicha Sentencia declara probado que el acusado "golpeó a Valerio en la espalda con un bastón que llevaba, estableciéndose un forcejeo entre ambos donde Valerio cayó al suelo, debido a la fractura de la meseta tibial de su rodilla izquierda, producida por una descalcificación en sus huesos que le había provocado no sólo su avanzada edad, sino el tratamiento de radioterapia y quimioterapia al que había sido sometido por un cáncer de colon". A consecuencia de estos hechos don Valerio Jurado Torrico sufrió lesiones que necesitaron tratamiento quirúrgico posterior, tardando 156 días en curar de los cuales 129 estuvo impedido para sus ocupaciones, 13 de ellos con hospitalización.

Tales hechos se valoran como constitutivos sólo de una falta de lesiones del art. 617.1 CP, por entender que ha existido una ruptura del nexo causal entre la acción del acusado y el resultado no previsto ni querido por él de las lesiones constitutivas de delito, resultado delictivo que no es imputable a su acción, sino a la edad y estado de salud de la víctima.

Sin embargo, a la hora de establecer la responsabilidad civil derivada de delito, sí se tienen en cuenta tales lesiones para fijar la cuantía indemnizatoria.

b) La anterior resolución fue recurrida en apelación exclusivamente por el condenado, sin que ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular interpusieran recurso propio ni se adhirieran a la apelación del ahora demandante de amparo.

La Audiencia Provincial de Córdoba, en Sentencia de 26 de junio de 2002, estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto y condena al recurrente como autor de dos faltas de lesiones en concurso medial o ideal de los arts. 617.1 y 621.3 CP, sin circunstancias, a dos penas de multa de dos meses con cuota diaria de 3 euros por cada una de las faltas y al pago de la misma indemnización inicialmente establecida. Esta Sentencia en su fundamento jurídico 3 sostiene su discrepancia con el Juzgado de lo Penal en cuanto a la calificación de los hechos y a la ruptura del nexo causal, afirmando que el apelante tiene razón al afirmar que no es posible condenar por vía de responsabilidad civil no obstante la ruptura del nexo causal. Sin embargo, en el fundamento jurídico 4 sostiene que la calificación procedente es la que hizo el Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones a definitivas, conforme a la cual existen dos faltas, una dolosa del art. 617.1 CP (por el golpe con el bastón) y otra imprudente del art. 621.3 CP respecto de las lesiones sufridas por el agredido, que el agresor debió haber previsto, dada su avanzada edad y el delicado estado de salud "que sin duda conocía", negando por tanto la ruptura del nexo causal y manteniendo la cuantía de la indemnización

3. En la demanda de amparo se solicita que se declare la nulidad de la resolución judicial recurrida por vulneración de los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.1 LOTC el demandante solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia, alegando que la misma podría ocasionarle un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

4. Por Providencia de 14 de noviembre de 2003, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de las actuaciones y para que al propio tiempo se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, a fin de que pudieran comparecer en el recurso de amparo.

Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

5. El 21 de noviembre de 2003 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo, en el que reitera la solicitud de suspensión. El recurrente comienza manifestando que el 10 de septiembre de 2002, el Juzgado núm. 4 de Córdoba dictó una providencia en la que declaraba no haber lugar a la suspensión de la ejecución, por lo que ya se ha realizado el pago de la indemnización fijada. Pese a lo cual, entiende que procede acordar la suspensión y retrotraer las actuaciones de ejecución realizadas, cumpliéndose así la finalidad de la norma. Por lo demás, sostiene que la suspensión es procedente, aunque se trate de condenas de carácter pecuniario, por las circunstancias del caso, ya que se trata de un jubilado de 75 años y para el que la cuantía de la indemnización y la multa (que asciende a 10.000 euros, además de las costas) es muy elevada y su pago le priva de llevar una vida digna los últimos años de su vida, provocándole un daño irreparable.

6. Ese mismo día 21 de noviembre de 2003 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, quien se opone a la suspensión solicitada, dado que los pronunciamientos condenatorios de la Sentencia impugnada son todos ellos de índole económica, sin que sus cuantías sean excesivas, ni se haya justificado en la demanda de amparo la irreparabilidad del perjuicio que pudiera derivarse de su abono.

II. Fundamentos jurídicos

1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero".

Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998, 186/1998, 99/2002), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996, 69/1997, 25/2002).

Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en las condenas de contenido económico, pues ni se causa un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni hace perder al amparo su finalidad (SSTC 275/1990, 44/2001; 106/2002). Por el contrario, si los pronunciamientos condenatorios afectan a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos (por todos, entre los más recientes AATC 286/2000, 63/2001, 106/2002)

2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada nos lleva a declarar la no procedencia de la suspensión solicitada. El recurrente resultó condenado exclusivamente a dos penas de multa (cuyo importe total es de 360 euros) y al pago de una indemnización de 18.629 euros con el interés legal del art. 576 LEC y de las costas procesales, condenas de contenido económico cuya ejecución no ocasionaría ningún perjuicio irreparable, al ser posible su restitución íntegra caso de estimarse el amparo, sin que se haya acreditado la irreparabilidad del perjuicio derivado de la ejecución de la condena.

Tampoco procede, en el momento actual, la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, pues se trata de una eventualidad futura, que de sobrevenir (por falta de abono voluntario o en vía de apremio) podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta en virtud de lo establecido en el art. 57 LOTC (AATC 107/1998, 136/1999, 227/1999, 245/1999, 61/2000, 41/2002).

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

A C U E R D A

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a quince de diciembre de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/12/2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4542-2002 promovido por don Joaquín Bautista Jurado, en causa por falta de lesiones.

Síntesis Analítica

Suspensión cautelar de sentencias penales: costas procesales, indemnización, multa y responsabilidad personal subsidiaria, no suspende.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Artículo 57
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 576
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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