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Tribunal Constitucional d'España

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Pleno. Auto 44/2004, de 10 de febrero de 2004. Cuestión de inconstitucionalidad 4974-2001. Desestima recurso de súplica contra el ATC 260/2003, de 15 de julio, sobre inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad 4974-2001

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 24 de septiembre de 2001 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Presidente de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sección, de 4 de septiembre de 2001, por el que se acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 59.c) de la Ley de Cataluña 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos, por su posible contradicción con los arts. 157 CE, en relación con el art. 44 de la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de estatuto de autonomía de Cataluña y con el art. 4 de la Ley Orgánica 8/1990, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas.

2. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 21 de mayo de 2002, acordó admitir a trámite la cuestión planteada; dar traslado de las actuaciones recibidas, de conformidad con lo establecido en el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Parlamento de Cataluña, por conducto de sus respectivos Presidentes, al Gobierno de la Nación, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que tuvieran por conveniente; y, por último, publicar la incoación de la cuestión en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña".

3. La Presidenta del Congreso de los Diputados, mediante escrito presentado el día 7 de junio de 2002, comunicó el Acuerdo de la Mesa de la Cámara de no personarse en el procedimiento, ni formular alegaciones. Con fecha 13 de junio de 2002, se recibió un escrito de la Presidenta del Senado, en el que interesó se tuviera por personada a la Cámara y ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se personó en nombre del Gobierno por escrito registrado el día 18 de junio de 2002 y formuló alegaciones, interesando de este Tribunal que dictase Sentencia desestimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad.

En la misma fecha, presentó su escrito de alegaciones el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de su Gobierno, solicitando de este Tribunal que dictase Sentencia desestimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad.

El Letrado del Parlamento de Cataluña presentó su escrito de alegaciones el día 19 de junio de 2002, en el que solicitó de este Tribunal que dictase Sentencia desestimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad.

Mediante escrito registrado el día 25 de junio de 2002, el Fiscal General del Estado presentó sus alegaciones, interesando de este Tribunal que dictase Sentencia desestimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad.

4. Mediante escrito registrado con fecha 12 de junio de 2002, doña Monserrat Sorribes Calle, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Barcelona, solicitó que se permitiera su personación en el presente proceso constitucional al objeto de formular alegaciones.

5. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 16 de julio de 2002, acordó dar traslado del escrito presentado por la Diputación de Barcelona a las partes personadas -Abogado del Estado, Fiscal General del Estado, Gobierno y Parlamento de Cataluña-, al objeto de que, en el plazo de diez días, alegasen lo que tuvieran por conveniente acerca de la autorización a dicha Diputación a intervenir en la cuestión de inconstitucionalidad como parte adhesiva y formular alegaciones al respecto.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, el Pleno de este Tribunal por ATC 260/2003, de 15 de julio, acordó denegar la petición de personación formulada por la Diputación Provincial de Barcelona para formular alegaciones en la presente cuestión de inconstitucionalidad.

6. Mediante escrito registrado el día 24 de julio de 2003, la representación procesal de la Diputación Provincial de Barcelona interpuso recurso de súplica contra el referido Auto con base en las alegaciones que sucintamente se extractan:

Tras aludir resumidamente a los fundamentos jurídicos del Auto recurrido, argumenta que la posibilidad de que quienes son partes en el proceso a quo se personen en la cuestión de inconstitucionalidad es algo no previsto en la LOTC, pero que ni lo prohíbe ni lo impide el art. 37.2 LOTC. Por consiguiente, a falta de una previsión legal expresa la cuestión suscitada debe resolverse acudiendo a los principios fundamentales que obligan a interpretar y aplicar la Ley en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, en este caso a la efectividad de los derechos a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión y a la igualdad de armas, que son los derechos que están en juego con la solicitud de personación. En definitiva, no se pide algo jurídicamente imposible, ni que el Tribunal se coloque en posición de legislador, sino que aplique la Ley, que no excluye la personación de las partes procesales en la cuestión de inconstitucionalidad, de acuerdo con los derechos fundamentales a la tutela, a la defensa y a la igualdad de armas.

Además, a su juicio, las circunstancias específicas del caso invocadas en el escrito de solicitud justifican la audiencia interesada. En este sentido, la representación procesal de la Diputación Provincial de Barcelona afirma que las razones expuestas al respecto en el Auto recurrido son excesivamente formalistas y no justifican la denegación de la personación, insistiendo, al respecto, en que es absurdo que se permita la personación de la Generalidad y no de la Diputación Provincial; que de la decisión de la cuestión depende el mantenimiento o revocación del acto objeto del recurso contencioso-administrativo; en la importancia del voto particular formulado al Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad; en que la Ley no esta destinada a una pluralidad de sujetos, teniendo cuatro destinatarios directos; y, en fin, en que la Ley cuestionada forma parte de una estrategia legislativa de la Generalidad para vaciar de contenido las funciones y privar de su autonomía financiera a las Diputaciones Provinciales.

Concluye el escrito solicitando de este Tribunal que revoque y deje sin efecto el Auto impugnado y acceda a la petición de personación formulada por la Diputación Provincial de Barcelona para formular alegaciones en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4974/2001.

7. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 11 de septiembre de 2003, acordó dar traslado del escrito de la Procuradora de los Tribunales doña Monserrat Sorribes Calle, en representación de la Diputación Provincial de Barcelona, mediante el que se interpone recurso de súplica contra el ATC 260/2003, de 15 de julio, a las partes personadas en el proceso - Abogado del Estado, Ministerio Fiscal y representaciones procesales del Parlamento y del Gobierno de la Generalidad de Cataluña- para que, en el plazo de tres días, expusieran lo que estimaren procedente en relación con dicho recurso.

8. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 17 de septiembre de 2003, en el que interesó, con base en las alegaciones que a continuación se extractan, la desestimación del recurso de súplica.

a) El Tribunal ha optado legítima y razonablemente por una interpretación del art. 37.2 LOTC que es incompatible con la admisión de la Diputación de Barcelona, no ya como parte en esta cuestión con la facultad de formular pretensiones autónomas, sino como mero interviniente adhesivo en apoyo de sus pretensiones deducidas por alguna de las verdaderas partes o como simple amicus curiae con mero derecho a formular alegaciones. La Diputación no facilita las cosas puesto que no precisa en qué calidad o condición procesal pretende comparecer, ni identifica la parte con la que quiere coadyuvar, si es que sólo pretende una intervención adhesiva como solicitó inicialmente.

La simple invocación de los derechos de defensa e igualdad de armas ni puede suponer que hayan de ser admitidas en cualquier proceso cuantas personas afirmen que tienen un cierto interés en intervenir, ni justifica interpretaciones que permitan una suerte de libre entrada en cualquier proceso constitucional por parte cualquiera que diga estar interesado en alegar. Del art. 162.1.a) CE parece posible inferir un criterio constitucional contrario a la apertura indiscriminada de los procesos declarativos de inconstitucionalidad, que parece seguido en el art. 37.2 LOTC.

b) Sentado lo anterior, el Abogado del Estado entiende que los argumentos que se esgrimen en el recurso de súplica no son bastantes para que se revoque el Auto recurrido.

En efecto, la intervención del representante del Gobierno de la Generalidad en la cuestión de inconstitucionalidad no obliga a permitir que se persone la Diputación de Barcelona, pues de aceptarse este criterio la determinación de las posibles partes en la cuestión de inconstitucionalidad dependería de un dato contingente, a saber: que en el proceso de origen fuera parte una Administración cuyo órgano de vértice está legalmente legitimado para intervenir en la cuestión. La posición de la Diputación de Barcelona en relación con la inconstitucionalidad de la norma legal cuestionada ha quedado sobradamente fijada en el recurso contencioso-administrativo a quo, hasta el punto de que ha convencido a la Sala proponente.

La dependencia entre la cuestión de inconstitucionalidad y proceso a quo es nota general de todo asunto en el que aquélla se plantea.

El voto particular al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad es una contingencia que, por sí misma, tampoco puede justificar ningún tratamiento especial en orden a la comparecencia ante el Tribunal Constitucional.

El precepto legal cuestionado nada tiene que ver con una Ley de caso único, el dato de la numerabilidad de los más directos destinatarios no es incompatible con entender que la norma legal cuestionada está concebida como regla jurídica abstracta indefinidamente aplicable en el tiempo, toda vez que los posibles casos de aplicación del precepto legal cuestionado no están fijados de antemano. Una de las posibles intelecciones de la generalidad de la norma es la que atiende a sus destinatarios, aunque no es menos cierto que el problema del destinatario de una norma abstracta consiente enfoques de lo más variado. Parece evidente que por Ley de caso único debe entenderse exclusivamente aquélla que se agota en el caso o supuesto concreto y determinado que es su objeto, de manera que se excluya de antemano su posible aplicación repetida en el tiempo (STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 10). No puede decirse que la norma legal cuestionada quede ceñida a un supuesto único, o caso único, de aplicación.

Si las reales o supuestas estrategias no pueden ser objeto idóneo para la cuestión, lo que el Auto recurrido afirma y la Diputación no discute, tampoco son aptas, por ello mismo, para fundamentar su pretensión de intervenir en el proceso constitucional.

9. La Letrada del Parlamento de Cataluña evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 18 de septiembre de 2003, en el que dio por reproducidas las vertidas en su día mediante escrito de fecha 31 de julio de 2002, con ocasión de la solicitud de personación en el proceso constitucional de la Diputación Provincial de Barcelona.

10. El Letrado de la Generalidad de Cataluña evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 19 de septiembre de 2003, en él reiteró sucintamente las formuladas mediante escrito registrado en fecha 31 de julio de 2002, con ocasión de la solicitud de personación en el proceso constitucional de la Diputación Provincial de Barcelona, por lo que solicitó la desestimación del recurso de súplica.

11. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 23 de septiembre de 2003, en el que interesó la desestimación del recurso de súplica y la confirmación del Auto recurrido, ya que la lectura del recurso permite advertir que la representación de la Diputación Provincial de Barcelona vuelve a insistir en los mismos argumentos que ya fueron expuestos en su petición inicial y que oportunamente fueron enjuiciados y rechazados por este Tribunal.

II. Fundamentos jurídicos

1. La representación procesal de la Diputación Provincial de Barcelona interpone recurso de súplica contra el ATC 260/2003, de 15 de julio, por el que se denegó su petición de personación para formular alegaciones en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4979-2001, promovida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación con el art. 59 c) de la Ley de Cataluña 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos. El Abogado del Estado, los Letrados del Parlamento y de la Generalidad de Cataluña y el Fiscal General del Estado interesan la desestimación del recurso de súplica y la confirmación del Auto recurrido.

2. La Diputación Provincial de Barcelona reitera e insiste en el recurso de súplica en los mismos argumentos empleados en su escrito inicial de solicitud de personación, que fueron oportunamente enjuiciados y desestimados en el Auto recurrido, cuyos razonamientos procede ahora confirmar en todos sus extremos. En efecto, como se ponía de manifiesto en el mencionado Auto y recuerda el Abogado del Estado, este Tribunal ha venido entendiendo en una consolidada línea jurisprudencial, recaída, entre otras, en resoluciones en las que se abordaron peticiones idénticas de la Diputación Provincial de Barcelona (AATC 295/1992, 378/1993 y 178/1996), que el legislador ha configurado en el art. 37.2 LOTC el proceso al que dan lugar las cuestiones de inconstitucionalidad de forma tal que tan sólo permite la comparecencia en él de los órganos taxativamente enumerados en el propio precepto y en los supuestos que contempla, de modo que quedan excluidas del proceso cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, fueran cuales fueran los intereses que tengan en el mantenimiento o en la invalidación de la Ley, hasta el punto de que en nuestro ordenamiento positivo no se admite que sean parte en el proceso constitucional quienes lo fueran en el proceso con motivo del cual se suscitó la cuestión de inconstitucionalidad, sin que, por tanto, sea lícita la aplicación analógica o extensiva del mencionado art. 37.2 LOTC (AATC 349/1995; 178/1996, por todas). Con ello no se genera situación alguna de indefensión para las personas físicas o jurídicas cuyos intereses puedan resultar afectados por la Sentencia de este Tribunal, ya que el trámite de audiencia a las partes que contempla el art. 35.2 LOTC, y que el órgano judicial proponente debe de evacuar antes de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, tiene la doble finalidad, de un lado, de colaborar en el proceso de formación de la decisión del juzgador a quo respecto a la pertinencia de suscitar la cuestión de inconstitucionalidad y también la de servir, de otro, para que las partes tengan la oportunidad de que su parecer y alegaciones puedan ser apreciados por este Tribunal si se plantea la cuestión (AATC 145/1993; 178/1996).

3. Tampoco concurren en el presente supuesto, como ya se indicara en el Auto recurrido, circunstancias especiales que justifiquen en modo alguno la alteración de la precedente doctrina constitucional y de las conclusiones que de la misma se derivan. En este sentido, ha de reiterarse nuevamente, frente a las circunstancias que la representación de la Diputación Provincial vuelve a aducir, que la demandante en el proceso a quo, la Administración de la Generalidad, no es, como se sostiene, la autora de la Ley cuestionada. Como pone de manifiesto el Abogado del Estado, la aceptación del criterio que al respecto sostiene aquella representación procesal conduciría a hacer depender la determinación de las posibles partes en la cuestión de inconstitucionalidad, pese a las previsiones legales al respecto, de la contingencia de que sea parte en el proceso de origen una Administración demandada cuyo órgano de dirección esté legalmente legitimado para intervenir en el proceso constitucional. Asimismo, es notorio que no cabe identificar el objeto propio del proceso constitucional y el objeto del proceso contencioso-administrativo, aun cuando, como acontece en este caso, el acto impugnado en éste esté directamente vinculado con la aplicación de la Ley objeto del procedimiento constitucional. De otra parte, la existencia de un voto particular al Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en modo alguno puede justificar un tratamiento especial en orden a la comparecencia ante este Tribunal, siendo lo realmente determinante en el proceso que se ventila en esta sede las dudas de constitucionalidad que alberga la decisión del órgano judicial que suscita la cuestión de inconstitucionalidad. Y, en fin, ha de insistirse nuevamente en que la norma legal cuestionada no es de caso o supuesto único de aplicación y en que las supuestas o reales estrategias legislativas no son, como tales, objeto idóneo de los procesos de constitucionalidad, sino que sólo pueden serlo normas legales concretas y, en particular, por la que se refiere a la cuestión de inconstitucionalidad, la norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo a dictar en el proceso a quo (art. 35 LOTC).

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Barcelona contra el ATC 260/2003, de 15 de julio.

Madrid, a diez de febrero de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/02/2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Desestima recurso de súplica contra el ATC 260/2003, de 15 de julio, sobre inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad 4974-2001

Síntesis Analítica

Cuestión de inconstitucionalidad: audiencia previa a las partes; solicitud de personación, denegación. Recurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional: desestimación. Seguridad pública: servicios de extinción de incendios.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35
  • Artículo 35.2
  • Artículo 37.2
  • Ley del Parlamento de Cataluña 5/1994, de 4 de mayo. Servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos
  • Artículo 59 c)
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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