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Tribunal Constitucional d'España

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Pleno. Auto 305/2004, 20 de julio de 2004. Cuestión de inconstitucionalidad 5144-2001. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 5144-2001, planteada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria sobre el art. 1.2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en relación con su anexo, apartado primero, 1 y 4 y tabla I, grupo IV.

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 2 de octubre de 2001 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria al que se acompañaba testimonio de las actuaciones en el juicio de faltas núm. 85-2001 y en el que se decía remitir Auto planteando cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 1.2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en relación con su Anexo, apartado primero, 1 y 4 y Tabla I, Grupo IV. El 5 de octubre de 2001 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal oficio de la misma Sección y Audiencia Provincial ampliando el anterior escrito de 2 de octubre y remitiendo el Auto de 12 de septiembre de 2001 por el que efectivamente se planteaba cuestión de inconstitucionalidad respecto de los preceptos mencionados en el anterior escrito, al tiempo que se adjuntaba testimonio de parte de las actuaciones del juicio verbal 85-2001.

2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

a) A raíz de un accidente de tráfico en Cantabria falleció una persona, que tenía tres hermanos (dos de ellos mayores de edad en el momento del accidente). El fallecido vivía con ellos y con sus padres. En el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Laredo (Cantabria) se siguió el juicio de faltas núm. 139-2000 por accidente de tráfico en el que el causante del accidente, don Raúl Mirones Traspuesto, resultó condenado por una falta de imprudencia del art. 621 del Código penal a pena de multa, privación de permiso de conducir y costas, condenándosele asimismo a abonar indemnización a cada uno de los padres del fallecido y al hermano menor (219.000 pesetas), rechazando la pretensión de los dos hermanos mayores de ser indemnizados por daño moral. La razón del rechazo fue la de no estar prevista en la ley del baremo –de aplicación obligatoria, según reconoce la sentencia- la indemnización a los hermanos mayores de edad, aunque conviviesen con el fallecido y con los padres. Se declaró igualmente la responsabilidad civil de la Compañía aseguradora del condenado, que era La Estrella.

b) Contra la anterior sentencia se presentó recurso de apelación por José González Bautista y Abilio González Bautista, a la sazón hermanos mayores de edad del fallecido, al entender ambos en sus recursos que se habían vulnerado diversos preceptos de la Constitución al no compensarles por el daño moral sufrido por la muerte de su hermano a diferencia de la indemnización acordada a favor de los también hermanos menores de edad.

c) Llegados los autos a la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Primera, el Magistrado unipersonal competente para conocer del recurso dictó providencia el 23 de julio de 2001 que no identificó los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados. La providencia era del siguiente tenor literal:

“Por dada cuenta. Con suspensión del plazo para dictar sentencia y de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se acuerda oír al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que en el plazo común e improrrogable de diez días aleguen lo que deseen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad acerca del art. 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad civil del Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, en relación con su Anexo, apartado Primero, 1 y 4 y Tabla I, Grupo IV, en cuanto en el supuesto que regula, de víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes tan solo reconoce como perjudicados a éstos y los hermanos menores de edad, con exclusión de los mayores”.

Las representaciones de los apelantes emitieron informe favorable al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en sendos escritos de 31 de julio de 2001 por entender que existía una situación discriminatoria en la Ley, vulnerándose con ello “preceptos constitucionales básicos”. La representación de La Estrella Compañía de Seguros se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en su escrito de 3 de agosto de 2001 por entender, con llamadas a la STC 181/2000, que la norma cuestionada no afectaba a los arts. 9.3 y 14 CE. El Fiscal y las demás partes no informaron.

3. El Tribunal dictó Auto el 12 de septiembre de 2001 por el que acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad al entender que el precepto de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro, antes aludido, es contrario a la Constitución en los siguientes términos que constan en el acuerdo final:

“ACUERDA

Plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, en relación con su Anexo, apartado Primero, 1 y 4 y Tabla I, Grupo IV, en cuanto en el supuesto que regula, de víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes tan solo reconoce como perjudicados a éstos y a los hermanos menores de edad, con exclusión de los mayores, por considerar que dichos preceptos vulneran los arts. 9.3 y 14 de la Constitución Española al suponer una discriminación arbitraria por razón de edad”.

Sostiene la Sala que la norma cuestionada (la ley del baremo, en el concreto apartado que excluye de los posibles perjudicados a los hermanos mayores de edad: puntos 1 y 4 del apartado 1 del Anexo, Grupo IV) es discriminatoria (art. 14 CE) y arbitraria (art. 9.3 CE): la norma es, a juicio de la Sala, clara en el sentido de reconocer indemnización sólo a los padres y hermanos menores que convivan con el fallecido; y el órgano judicial considera el dato de la edad irrelevante e injustificado como criterio para negar u otorgar indemnización. Argumenta que el dato de la edad, para ser considerado o no como perjudicado y tener derecho a una indemnización, es irrelevante e injustificado para definir el perjuicio moral y hace de peor condición a personas en situación idéntica (a unos hermanos en relación con otros); a juicio de la Sala, se trata de una discriminación irrazonable, arbitraria y discriminatoria (y por tanto contraria a los arts. 9.3 y 14 CE).

En el Auto que plantea la cuestión de inconstitucionalidad se recogen los siguientes fundamentos de Derecho:

“Primero: A efectos de lo dispuesto en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, debe comenzarse la justificación de este Auto poniendo de manifiesto que el momento procesal en que se dicta es el de resolución de la segunda instancia, esto es, que el procedimiento se halla concluso en la primera y en la segunda instancia y sólo pendiente de dictar la sentencia en esta última; que la norma con rango de Ley que se considera infringida es el ya citado art. 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en relación con su Anexo, apartado Primero, 1 y 4 y Tabla I, Grupo IV; que los preceptos constitucionales que se entienden infringidos por tal norma son los arts. 9.3 y 14 de la Constitución en cuanto proscriben la arbitrariedad de los poderes públicos y toda discriminación por razón de circunstancias personales; y que en el presente caso la decisión del proceso en esta segunda instancia depende efectiva y absolutamente de la validez de las normas en cuestión, haciendo obligada e imprescindible la cuestión que se plantea conforme al juicio de relevancia que a continuación se expone.

Segundo: En efecto, el objeto de esta segunda instancia del juicio de faltas referido es única y exclusivamente el resolver sobre lo ajustado a Derecho de la decisión de la Sra. Juez de Instrucción de Laredo de desestimar la pretensión indemnizatoria deducida por los recurrentes, los hermanos José y Abilio González Bautista, contra el conductor causante de la muerte de su hermano y contra la Compañía Aseguradora del vehículo que conducía, en reparación del daño moral sufrido por dicho fallecimiento. La Sentencia de instancia reconoce como hecho cierto la convivencia del fallecido don Mauricio González Bautista con sus hermanos, Abilio, José y Andoni; no obstante lo cual, y en estricta y directa aplicación de la norma antes citada, considera improcedente reconocer derecho alguno de indemnización a los dos primeros por ser mayores de edad, mientras que sí reconoce tal derecho al último, que era menor de edad, y a los padres, condenando al acusado y a la compañía aseguradora como responsable civil directo.

Tercero: 1.- La necesidad del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad deriva de la constatación de que la sentencia del Juzgado es ajustada a la Ley ordinaria que resulta aplicable, pero que de mantenerse esa aplicación en esta segunda instancia se lesionarían los preceptos constitucionales antes citados; y de que no puede eludirse la aplicación de esos preceptos sin plantear la cuestión porque, como ya dejó sentado el propio Tribunal Constitucional en su STC 181/2000, de 29 de junio, el Sistema que incorpora aquel texto legal tiene fuerza de Ley y es de aplicación obligatoria. En criterio de este juzgador, es plenamente reconocible un daño moral de los recurrentes por el fallecimiento de su hermano, pues mantenían con él normales relaciones afectivas e incluso convivían con él, al igual que el hermano menor; pero resulta que la Ley citada les niega toda reparación por el solo hecho de haber alcanzado la mayoría de edad, pues así se desprende con claridad del Grupo IV de la Tabla I que regula las indemnizaciones básicas por muerte, la que al contemplar el supuesto de víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes –que es el que nos ocupa pues a don Mauricio le sobreviven sus padres-, tan solo reconoce indemnización a los padres y a ‘cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima’. Los términos de la Ley son claros y no dejan margen alguno a una interpretación distinta, ni cabe eludir su aplicación acudiendo a métodos analógicos y de integración cuando el silencio legal es, precisa y deliberadamente, expresión de una voluntad del legislador contraria a reconocer derecho alguno de indemnización a quienes no contemple como tales perjudicados en ese Sistema, tal como se desprende del párrafo 4, del apartado Primero del Anexo que regula el Sistema de Valoración.

Cuarto: 1.-En criterio de este juzgador, los preceptos citados de aquella Ley y su Sistema de Valoración colisionan con los arts. 9.3 y 14 de la Constitución Española, en cuanto configuran la situación jurídica de unos perjudicados atendiendo exclusivamente a un dato en sí mismo irrelevante como es la edad; y en cuanto la utilización de ese dato como elemento diferenciador entre unos perjudicados y otros produce un trato desigual de los iguales que carece de toda justificación razonable.

2.- Como ya estimó el año 1998 la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra al plantear esta misma cuestión de inconstitucionalidad en su Auto de 12 de noviembre sobre el mismo supuesto de hecho que ahora nos ocupa, nos hallamos ante una desigualdad ‘en la Ley’ por el solo hecho de la edad, por cuanto que las normas tantas veces citadas excluyen sin más de la categoría de perjudicados por el fallecimiento de una persona a una parte de un grupo de parientes de la víctima muy próximos, los hermanos, atendiendo única y exclusivamente a un dato que es ajeno en sí mismo al nacimiento y entidad de ese daño moral, como es la edad del hermano sobreviviente; debe partirse de que ese dato de la edad es irrelevante para definir el perjuicio moral y la identidad de quien lo sufre, pues no es aceptable que sólo sufran daño moral por la muerte de una persona sus hermanos menores de edad y no sus hermanos mayores, o que unos u otros y en función de la edad sufran más o menos daño; la realidad de éste aparece así desconectado de ese dato, que por su propia naturaleza no sirve para definir quién pueda ser perjudicado y quién no. Si esto es así, su utilización por el legislador para definir y configurar la categoría de los perjudicados por el fallecimiento de una persona no puede por menos de ser reputada arbitraria, carente de justificación y razonabilidad.

3.-En esa misma medida, y conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en sus Sentencias de 10 de julio de 1983 y 18 de octubre de 1990, la utilización de ese dato arbitrario para tratar desigualmente situaciones iguales supone también un ataque al derecho fundamental de los ciudadanos a un trato igual ante la Ley consagrado en el citado art. 14 de la Constitución. En efecto, el juicio de comparación que toda valoración de desigualdad precisa, resulta fácil y claro en el presente caso, pues nos hallamos como queda dicho ante una misma situación de todos los hermanos frente al hecho de la muerte de otro hermano, con igual perjuicio moral para todos ellos, y sin embargo ven tratada esa situación de forma distinta por el solo dato de ser mayor o menor de edad; sólo por ese hecho se hace de peor condición a unos hermanos en comparación con otros, y su utilización por el legislador para otorgar un trato diferenciado produce una discriminación injustificada por razón de una circunstancia personal irrelevante a los efectos de que se trata.

4.- Por último, debe hacerse notar que en el Sistema el hermano menor es considerado perjudicado por la Ley aunque vivan los padres y al margen de toda situación de dependencia económica mayor o menor respecto del hermano fallecido, por lo que puede afirmarse que la indemnización no repara perjuicios derivados de la privación de una asistencia económica presente o futura, ni encuentra justificación en una protección del menor que no sólo no se contempla expresamente, sino que incluso cabe excluir, pues legalmente entre hermanos sólo hay obligación de prestar alimentos en defecto de posibilidad de prestarlos los ascendientes (arts. 143 y ss. C.Civil). En definitiva, el diferente trato que la Ley dispensa a quienes siendo material y realmente perjudicados por el fallecimiento de un hermano son menores de edad y a quienes en las mismas circunstancias y manteniendo idéntica posición y relación respecto de la víctima son mayores, carece de justificación, y es una discriminación carente de razonabilidad, por lo que es deber de este juzgador someter la cuestión al Tribunal Constitucional para que, si lo estima procedente, realice el pertinente juicio de constitucionalidad de dichas normas [...]”

4. Mediante providencia de 28 de enero de 2003, la Sección Primera de este Tribunal acuerda, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que en el plazo de diez días alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por la posible falta de los requisitos necesarios del art. 35.2 LOTC en cuanto a la especificación, en la providencia de audiencia a las partes, del precepto constitucional que se entienda vulnerado.

5. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el 17 de febrero de 2003, interesando la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad.

Observa el Ministerio público que aplicando la doctrina del ATC 29/2003, de 28 de enero, al presente caso se observa una patente discrepancia entre la providencia que da trámite a la audiencia de las partes y el Auto final elevando la cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional. Efectivamente, como quedó trascrito en los antecedentes de hecho, en la providencia de 23 de julio de 2001, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria, se identifica correctamente el precepto de legalidad ordinaria cuestionado, que es el art. 1.2 de la Ley sobre responsabilidad civil del seguro en la circulación de vehículos a motor, en relación con su Anexo, apartado primero, 1 y 4 y Tabla I. No ocurre lo mismo con el precepto de la Constitución Española sin que se mencione concretamente el numeral correspondiente. Por esta razón el Fiscal interesa que se dicte Auto por el Pleno del Tribunal Constitucional en el que se declare la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por falta de requisitos procesales del art. 35.2 LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 1.2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en relación con su Anexo, apartado primero, 1 y 4 y Tabla I, Grupo IV. Sostiene la Sala que la norma cuestionada (la ley del baremo, en el concreto apartado que excluye de los posibles perjudicados a los hermanos mayores de edad: puntos 1 y 4 del apartado 1 del Anexo, Grupo IV) es discriminatoria (art. 14 CE) y arbitraria (art. 9.3 CE): la norma es, a juicio de la Sala, clara en el sentido de reconocer indemnización sólo a los padres y hermanos menores que convivan con el fallecido; y el órgano judicial considera el dato de la edad irrelevante e injustificado como criterio para negar u otorgar indemnización. Argumenta que el dato de la edad, para ser considerado o no como perjudicado y tener derecho a una indemnización, es irrelevante e injustificado para definir el perjuicio moral y hace de peor condición a personas en situación idéntica (a unos hermanos en relación con otros); a juicio de la Sala, se trata de una discriminación irrazonable, arbitraria y discriminatoria (y por tanto contraria a los arts. 9.3 y 14 CE). El Fiscal General del Estado interesa la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad con base en la doctrina de este Tribunal (ATC 29/2003, de 28 de enero), toda vez que la providencia que abrió el trámite a la audiencia de las partes no precisa el precepto de la Constitución presuntamente vulnerado.

2. Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión y mediante Auto aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que adolezcan de la falta de los necesarios requisitos procesales o que fueren notoriamente infundadas. Dichos requisitos procesales, enumerados en el art. 35.2 LOTC en desarrollo de lo dispuesto en el art. 163 CE, tienden a evitar que la cuestión de inconstitucionalidad se convierta en un medio de impugnación directa y abstracta de la validez de la Ley, garantizando, al propio tiempo, que su uso sirva a la finalidad de conciliar la doble obligación que recae sobre los órganos judiciales de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1; y ATC 174/2004, de 11 de mayo). Se trata con ello de impedir que esta vía procesal resulte desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad propias. A estos efectos, este Tribunal se ha mostrado de forma reiterada exigente con el cumplimiento de los requisitos legales del art. 35 LOTC por parte de los Tribunales, en cuanto tal exigencia deriva esencialmente de que tanto el Ministerio Fiscal como las partes personadas puedan identificar la norma objeto de control de constitucionalidad, así como las que sirven de canon (ATC 174/2004, de 11 de mayo, FJ 1).

Sobre el trámite de audiencia a la partes previsto en el art. 35.2 LOTC este Tribunal viene exigiendo que la providencia que otorga la audiencia especifique los preceptos legales cuestionados y las normas constitucionales que el Juez estima de posible vulneración por aquéllos (AATC 121/1998, de 21 de mayo, FJ 3, y 29/2003, de 28 de enero, FJ Único y demás resoluciones citadas en éstas). La audiencia ha de satisfacer dos de las funciones que, según reiterada jurisprudencia, le son inherentes: garantizar una efectiva y real audiencia de las partes y del Ministerio fiscal ante una posible decisión de tanta entidad, poniendo a disposición del Juez un medio que le permita conocer con rigor la opinión de los sujetos interesados (STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 4), de un lado, y facilitar el examen por parte de este Tribunal acerca de la viabilidad de la cuestión misma y el alcance del problema constitucional en ella planteado (ATC 108/1993, de 30 de marzo), de otro lado. La importancia de la audiencia del art. 35.2 LOTC no puede minimizarse reduciéndola a un simple trámite carente de más trascendencia que la de su obligatoria concesión, cualesquiera que sean los términos en que ésta se acuerde (STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 4). Estas alegaciones habrán de versar fundamentalmente sobre la vinculación entre la norma citada y apreciada por el Juez como cuestionable y los supuestos de hecho que se dan en el caso sometido a su resolución, así como sobre el juicio de conformidad entre la norma y la Constitución, lo que requiere que la providencia que otorga la audiencia especifique los preceptos legales cuestionados y las normas constitucionales que el Juez estima de posible vulneración por aquéllos. Resulta, pues, inexcusable que en el trámite de audiencia se identifique el precepto o preceptos que se consideren vulnerados, así como que el Juez quede vinculado a elevar la cuestión de inconstitucionalidad sobre los preceptos sometidos a este trámite de alegaciones (STC 126/1997, de 3 de julio, FJ 4 A, y la jurisprudencia allí citada; AATC 121/1998, de 21 de mayo, FJ 3; 152/2000, de 13 de junio, FJ 3; 153/2000, de 13 de junio, FJ 3; 81/2001, de 3 de abril, FJ único; y 29/2003, de 28 de enero, FJ único).

3. La anterior doctrina es aplicable al presente caso en el que se observa una patente discrepancia entre la providencia que da trámite a la audiencia de las partes y el Auto final elevando la cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional.

Efectivamente, como quedó trascrito en los antecedentes de hecho, en la providencia de 23 de julio de 2001, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria, se identifica correctamente el precepto de legalidad ordinaria cuestionado, que es el art. 1.2 de la Ley sobre responsabilidad civil del seguro en la circulación de vehículos a motor, en relación con su Anexo, apartado primero, 1 y 4 y Tabla I. No ocurre lo mismo con el precepto de la Constitución que se entiende vulnerado sin que se mencione concretamente el numeral correspondiente. Es cierto que al redactarse la citada resolución se dice: “en cuanto el supuesto que regula de víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes, tan sólo reconoce como perjudicados a éstos y a los hermanos menores de edad, con exclusión de los mayores”. Ello parecería apuntar a la contradicción del precepto con el art. 14 CE, en lo atinente al principio de igualdad ante la Ley. Esta redacción, que por si sola no cumple exactamente con el requisito de identificar el precepto constitucional que se entiende vulnerado, quizás, no obstante, podría haber orientado a las partes sobre el núcleo de sus alegaciones. Sin embargo, es sintomático detectar que en el escrito de alegaciones de la representación de los hermanos, mayores de edad, apelantes, no se menciona tampoco ningún precepto de la Constitución, limitándose a hablar de una situación discriminatoria “vulnerando con ello preceptos constitucionales básicos”, lo que puede obedecer a su desconcierto sobre la dimensión de la contradicción entre norma legal y constitucional motivado por la providencia. Sin embargo, en el escrito de alegaciones de la Compañía de Seguros, La Estrella, sí se mencionan los artículos luego cuestionados, es decir el 9.3 y el 14 CE.

La quiebra de la doctrina sobre el requisito procesal del art. 35 LOTC, que detectó el Tribunal Constitucional en su providencia de 28 de enero de 2003 se consuma finalmente con el dictado del Auto de planteamiento de 12 de septiembre de 2001. Efectivamente en tal Auto, en su parte dispositiva, no sólo se alega la vulneración del art. 14 CE, sino también del art. 9.3 CE, que no había sido mencionado ni explícita ni implícitamente en la providencia antecedente, y que tiene casi total autonomía con respecto al art. 14, sin que pueda ser estimado un complemento de aquel, ya que sólo existe una conexión indirecta entre los conceptos de igualdad y el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, lo que queda demostrado en la STC 181/2000 que declaró inconstitucional un precepto por lesión del 9.3 CE, descartando el Tribunal Constitucional la lesión del principio de igualdad (FFJJ 10 y 11). De cualquier forma, la conclusión final es que, estando el Juez vinculado a plantear la cuestión de inconstitucionalidad por los mismos preceptos legales y constitucionales que aquellos sometidos a audiencia de las partes en el trámite del art. 35.2 LOTC, como demuestra la doctrina referida anteriormente, es lo cierto que tal condición ha quedado incumplida.

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por falta de requisitos procesales del art. 35.2 LOTC. Por todo lo cual, el Pleno

Por todo lo cual, el Pleno

A C U E R D A

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad núm.5144-2001, planteada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria en autos núm. 85-2001.

Madrid, a veinte de julio de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/07/2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 5144-2001, planteada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria sobre el art. 1.2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en relación con su anexo, apartado primero, 1 y 4 y tabla I, grupo IV.

Síntesis Analítica

Cuestión de inconstitucionalidad: identificación de las normas constitucionales infringidas; inadmisión. Principio de igualdad: aplicación de norma discriminatoria. Responsabilidad civil: baremo legal de valoración de daños.

  • disposiciones citadas
  • Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor
  • Artículo 1.2 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre)
  • Anexo, apartado 1.1 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre)
  • Anexo, apartado 1.4 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre)
  • Anexo, apartado 2 tabla I grupo IV (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre)
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos)
  • Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales)
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
  • Artículo 163
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35
  • Artículo 35.2
  • Artículo 37.1
  • Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
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