Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de jurisprudència constitucional

Pleno. Auto 166/2005, de 19 de abril de 2005. Cuestión de inconstitucionalidad 6361-2004. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 6361-2004, planteada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, en relación con el art. 231 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial.

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 25 de octubre de 2004 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de la Audiencia Provincial (Sección Primera) de Vizcaya, fechado el anterior día 19, al que se acompaña Auto del mismo órgano jurisdiccional, de 1 de octubre de 2004, por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 231 LOPJ.

2. Los antecedentes procesales de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Bilbao se sigue la causa núm. 4-2001, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Getxo, en la que figura como acusado don Gabriel Basáñez Ruiz.

b) En la referida causa se señaló para la celebración del acto de juicio oral el 28 de febrero de 2002. Al inicio del mismo, el acusado solicitó que la vista se desarrollara íntegramente en vasco, sin traducción al castellano. A esta petición se opuso el Ministerio Fiscal y fue rechazada por el Magistrado actuante, quien, ese mismo día, dictó Auto donde se concluía que “la utilización de intérprete de euskera para auxiliar a alguna de las partes o testigos intervinientes en el proceso penal, excluida la del Titular del órgano judicial, que no la precisa, no vulnera derecho fundamental alguno del acusado ni de su letrado, por lo que su asistencia legal deviene obligatoria”.

c) El 28 de abril de 2002 se señaló como nueva fecha para la celebración del juicio oral el 21 de mayo siguiente, luego pospuesto hasta el 4 de junio de 2002, cuando debió suspenderse nuevamente ante la incomparecencia del acusado, de cuya citación no había constancia.

d) El día 6 de junio de 2002 el acusado presentó un escrito ante el órgano judicial, solicitando que el juicio oral se celebrase íntegramente en euskera y sin traducción. Esta misma solicitud fue formulada por su Procuradora y su Abogado el siguiente día 7 de junio.

e) Por Auto de 10 de junio de 2002, el Juzgado decretó la prisión provisional del acusado, interesando su busca y captura, al apreciar riesgo de fuga en quien no había acudido a los emplazamientos y de quien se ignoraba su paradero. Esta resolución fue reformada por Auto de 24 de junio de 2002, en el que se acordó la libertad provisional del acusado, señalándose como nueva fecha para el inicio de las sesiones del juicio oral el 24 de septiembre siguiente.

f) Al comienzo de la vista, el letrado del acusado solicitó de la Magistrada que se le concediera la palabra a su defendido. Inquirido por el motivo de esta petición, apuntó a la reiteración de la petición de celebración del juicio en euskera. La Magistrada actuante recordó que la cuestión había quedado resuelta mediante Auto de 28 de febrero de 2002, que había devenido firme al no haberse interpuesto frente a él recurso alguno. Finalmente, el letrado abandonó la Sala de vistas, procediéndose nuevamente a la suspensión del juicio,

g) Por Auto de 21 de noviembre de 2002 se señaló como nueva fecha para la celebración del juicio el 9 de enero de 2003. Sin embargo, la vista hubo de suspenderse una vez más, en esta ocasión por no comparecer el abogado de oficio que se había designado en sustitución del letrado defensor que abandonara la Sala el 24 de junio de 2002.

h) Por Auto de 13 de marzo de 2003 se señaló como nueva fecha para la celebración del juicio el 20 de mayo siguiente. Nuevamente, el letrado designado abandonó la Sala después de que el Juzgado ratificara la utilización de los servicios de intérprete.

i) Mediante Auto de 7 de junio de 2003, el Juzgado tuvo por renunciado al letrado Sr. Zenón Castro al que se apartó de la defensa del acusado en la causa, a quien había de proveerse de letrado de oficio. Esta decisión fue confirmada en grado de reforma por Auto de 9 de enero de 2004.

j) El 1 de marzo de 2004 se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, al que se opuso el Ministerio Fiscal mediante escrito de 1 de abril siguiente.

k) Por providencia de 16 de septiembre de 2004, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya confirió a las partes personadas un plazo de diez días para que alegaran lo que estimaran pertinente acerca del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 231 LOPJ por posible contradicción con los arts. 3, 24 y 96 CE.

l) El 28 de septiembre de 2004 se registró el escrito del apelante, mostrando su conformidad a la elevación de la cuestión de inconstitucionalidad referida.

m) Finalmente, por Auto de 1 de octubre de 2004 se eleva cuestión de inconstitucionalidad en relación con el citado precepto legal.

3. Por lo que estrictamente se refiere a los razonamientos jurídicos del Auto de planteamiento de la cuestión, se abren con una sucinta formulación del juicio de aplicabilidad y relevancia del precepto legal, que luego se identifica. En esta identificación se apunta que se discute la constitucionalidad del art. 231 LOPJ “en lo que se refiere al idioma del proceso, e incluso más concretamente referida al conocimiento por los Jueces del orden jurisdiccional penal del idioma cooficial de la Comunidad Autónoma reclamado por el acusado”. Esta instroducción de la cuestión se cierra con la constatación de la imposibilidad de acomodar la norma por vía interpretativa.

A continuación, y tras darse cuenta de la existencia de una providencia por la que se inadmitió un recurso de amparo que versaba sobre cuestión idéntica a la ahora planteada, providencia de 1 de octubre de 1997, se apunta la existencia de dos elementos sobrevenidos que aconsejan replantearse lo allí acordado: la Carta europea de lenguas regionales o minoritarias y la interpretación que este Tribunal ha efectuado de la garantía de inmediación.

En cuanto a la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias de 5 de noviembre de 1992, ratificada por España mediante instrumento de 2 de febrero de 2001, se recuerda que en su preámbulo se incluye la consideración de que el derecho a utilizar una de dichas lenguas en la vida privada y pública constituye “un derecho imprescriptible, de conformidad con los principios contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, y de acuerdo con el espíritu del Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales”. De conformidad con esta declaración, se destaca que en el art. 9 los Estados firmantes asumen el compromiso de asegurar que, cuando del proceso penal se trate, “los órganos jurisdiccionales, a solicitud de una de las Partes, lleven el procedimiento en las lenguas regionales o minoritarias”.

Por lo que se refiere al principio de inmediación, se conecta con el de oralidad, recogido en el art. 120 CE, destacándose que “esa oralidad es una imposición de la Constitución que debe llevarse a cabo y recibirse al mismo tiempo, es decir, de forma simultánea y sin intermediarios, con una estructura procesal basada en la inmediación, consecuencia de esa oralidad, y que junto con la concentración han venido a suponer una garantía de la autenticidad de las pruebas”. Destaca el órgano jurisdiccional cómo en “en los últimos tiempos, la doctrina de ese Tribunal Constitucional, y en relación con la inmediación en el proceso penal, ha sido objeto de una interpretación estricta en la aplicación de este principio como garantía de esa autenticidad, manteniendo la necesidad de que se materialice como un diálogo directo, sin intermediarios, entre el juez y el ciudadano”. Así, destacadamente, la STC 167/2002, de 18 de septiembre, sobre garantías en la segunda instancia penal. A juicio del órgano judicial promotor de esta cuestión, dicha doctrina constitucional pone el acento en la “necesidad ineludible de que el juzgar pueda aprehender la prueba que depende de la percepción sensorial sin ningún tipo de intermediación, de forma directa, a fin de valorar gestos, dudas, matices, inflexiones, etc., en la persona que es acusada y en los testigos”, entendiendo que supeditar esa aprehensión a la capacidad o profesionalidad de un tercero, como es un traductor o intérprete, que se interpone entre el ciudadano y el Juez —cuando éste no conoce el idioma— desprovee de todo contenido material al derecho formal a la inmediación.

Para el órgano judicial, “resulta evidente” que esas valoraciones han de llevar aparejada la exigencia del conocimiento del idioma cooficial en que habla y se expresa el ciudadano en cuestión. Frente a esta exigencia, el art. 231 LOPJ discriminaría entre los ciudadanos españoles por razón del idioma reconocida como oficial en cada Comunidad pues quienes no hacen uso del castellano han de recurrir a un intérprete para que el juez los entienda “como acaece con cualquier persona extranjera”. Frente al argumento de que el reconocimiento de este derecho impediría en la práctica juzgar a quienes hablan lenguas no dominadas por los jueces y magistrados, como sucede con el árabe, se subraya que “la igualdad que se proclama lo es en relación con las lenguas oficiales, no con el derecho genérico de todo ser humano a expresarse en su propio idioma y, cuando no corresponda al oficial del lugar en que reside, pueda ser asistido por un intérprete”. En defensa de sus tesis se ponen como ejemplos unas declaraciones del Ministro de Justicia de Canadá y la Sentencia del Tribunal Supremo de dicho país de 24 de mayo de 1999, donde se reconoció el derecho del procesado a ser comprendido directamente por todos los miembros del jurado en la lengua oficial que él mismo hubiera elegido.

A continuación se analiza la relación del problema que se plantea con “el concepto de Estado” y la unidad jurisdiccional. Respecto de lo primero, el Auto apunta que o cabe oponer, frente a la interpretación apuntada, que “atente contra otros derechos constitucionalmente protegidos” ni que “afecte a la estructura del Estado”, mencionando al respecto la previsión del art. 5 de la Carta europea de lenguas regionales o minoritarias. Como ejemplo de lo expuesto se citan las exigencias de conocimientos lingüísticos para el desempeño de la función judicial en Bolzano, Italia, o en los cantones suizos bilingües de Friburgo, Berna o Valais. No cabe hablar, tampoco, de quiebra del principio de unidad jurisdiccional proclamado en el art. 117 CE.

Como último gran epígrafe del Auto se examina la cuestión “en relación con el derecho del juez”, donde se hace referencia al deber de conocimiento de la lengua cooficial por este funcionario. A este respecto se indica que “somos conscientes de que el juez materializa, por un lado, la concreta proyección del poder judicial (del que forma parte) pero también ejerciendo una actividad prestacional que no es comparable al ejercicio del poder por los otros dos poderes del Estado, y ello porque, en nuestra función (y más en el ámbito penal) ejercemos ese poder mediante una relación directa, sin intermediarios, con inmediación con un ciudadano que, en ejercicio del derecho reconocido, ha optado por ejercitarlo en uno de los dos idiomas cooficiales de esa Comunidad”.

Igualmente, se indica que este deber no implica quebrantamiento alguno del derecho a la igualdad en el acceso a los cargos y funciones públicas (art. 23.2 CE) toda vez que se trata de una exigencia que responde al propósito de garantizar la igualdad de trato de los ciudadanos y con la que se persigue optimizar los principios informadores del Estado social de Derecho. A mayor abundamiento, se recuerda que este Tribunal ha entendido que el citado requisito no se opone a la Constitución (SSTC 76/1983, 82/19986 y 46/1991).

Se concluye, en fin, el Auto de planteamiento de esta cuestión de inconstitucionalidad denunciando que tras veinticinco años de vigencia del texto constitucional “los derechos lingüísticos están vacíos de contenido para las personas que tratan de ejercitarlos en el ámbito del proceso, y su relación con la igualdad de trato entre todos los españoles parece igualmente evidente”. Por ello, la Sala promotora de la cuestión entiende que el mantenimiento del actual art. 231 LOPJ supone una “vulneración de los derechos lingüísticos para quienes pretendan el ejercicio de tal derecho ante la administración de justicia en cualquiera de las lenguas españolas distintas del castellano (...). El derecho reconocido en el apdo. 2 del art. 3 de la Constitución es de imposible materialización, a la vista de cuanto se ha expresado y en consonancia con el resto de derechos y principios reseñados”.

4. Mediante providencia de 18 de enero de 2005, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, al amparo de lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuese notoriamente infundada.

5. El escrito de alegaciones del Fiscal General del Estado se presentó en este Tribunal el 11 de febrero de 2005. Seguidamente se exponen las razones en virtud de las cuales se postula la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad que nos ocupa.

En primer lugar, se indica que aun cuando la norma sobre cuya constitucionalidad alberga dudas el órgano judicial promotor de la cuestión parece ser, en su integridad, el art. 231 LOPJ, conviene recordar que el único que había solicitado que el proceso judicial a quo se tramitase íntegramente en euskera fue el acusado. Además, éste formuló su solicitud durante la vista del juicio oral y sólo respecto de su interrogatorio, por lo que es obvio que el precepto concernido es estrictamente el art. 231.5 LOPJ y si bien es cierto que, para su aplicación, deben ser tomadas en consideración las previsiones de los apartados 1 y 2 del artículo reseñado, no lo es menos que el apartado 4 no es susceptible de aplicación para resolver la controversia y que, respecto del apartado 3 su aplicabilidad queda circunscrita a las partes y no a sus representantes, defensores, testigos o peritos, porque no consta que ninguno de ellos se opusiera a la intervención de intérpretes y, en cuanto al defensor, siempre manifestó que formulaba la petición en nombre de su defendido y no en el suyo propio.

Dicho esto, el Fiscal General del Estado apunta que para analizar la concurrencia de los requisitos de admisión es preciso tener presentes tanto la naturaleza de la cuestión de inconstitucionalidad como la doctrina constitucional sobre el uso de las lenguas cooficiales.

Con relación al primer aspecto, y con cita expresa de la doctrina establecida en la STC 53/2004, de 15 de abril (FJ 1), avanza el Fiscal General que no es pertinente realizar consideración alguna respecto de las afirmaciones vertidas en el Auto de planteamiento acerca del grado de implantación o uso del euskera en la Comunidad Autónoma del País Vasco en general y en las actuaciones procesales en particular. Respecto de lo primero, la cuestión no puede entrañar control alguno de la política lingüística llevada a cabo por los poderes públicos, entre ellos el Consejo General del Poder Judicial. Por lo que hace a lo segundo, se subraya que el objeto de la cuestión se atiene exclusivamente a determinar si la declaración del acusado durante la vista oral del Procedimiento Abreviado 4-2001 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Bilbao debe o no prestarse en euskera sin intervención de intérprete, como postula el propio acusado y sostiene la Audiencia, reputando inconstitucionales las normas del art. 231 LOPJ que a ello se oponen porque, en su opinión, vulneran los arts. 3 y 24 CE y, en la medida en que suponen una discriminación de los ciudadanos vasco parlantes, respecto de los que hablan castellano, también será oportuno referirse al art. 14 CE.

Con respecto a la doctrina constitucional sobre la cooficialidad lingüística, que la Audiencia dice conocer, el Fiscal General del Estado cree pertinente recordar que este Tribunal, al resolver los recursos interpuestos, entre otros, frente al art. 231 LOPJ en su redacción anterior a la ahora vigente, estableció que “no existe vulneración del bloque de la constitucionalidad en materia lingüística. El carácter de lengua oficial de ámbito general del castellano y la obligación que todos los españoles tienen de conocerlo y el derecho de usarlo (art. 3.1 de la Constitución) hace que esta sea la lengua generalmente usada en el ámbito de la Administración de Justicia, lo que viene a ser reconocido por el art. 231.1 de la LOPJ. Ahora bien, frente a esa generalidad existen Comunidades Autónomas con estatuto de cooficialidad lingüística, estatuto que se traduce, entre otras cosas, en el derecho a usar la lengua propia de la Comunidad en el seno y ante las Administraciones Públicas, lo que para la Administración de Justicia se reconoce en los apartados 2 y 3 de la LOPJ. Ello supone, pues, en principio una posición de igualdad de las dos lenguas oficiales en el seno de las correspondientes Comunidades Autónomas. El hecho de que se prevea, por un lado, la obligación del uso del castellano para los miembros del Poder Judicial y para el personal al servicio de la Administración de Justicia a petición de alguna de las partes (apartado 2) y la necesidad de traducir en determinados supuestos actuaciones y documentos (apartado 4) es plenamente coherente con la cooficialidad lingüística, tal y como está diseñada por el bloque de la constitucionalidad. Ello porque el derecho a no sufrir indefensión del que goza todo ciudadano según lo previsto por el art. 24 de la Constitución se anuda a la obligación de conocimiento del castellano (art. 3.1 de la Norma Fundamental), obligación que no existe respecto del resto de las lenguas españolas” (STC 56/1990, de 29 de marzo, FJ 41).

En consecuencia, difícilmente puede sostenerse que los preceptos legales cuestionados vulneren los arts. 3 y 14 CE porque lo que hacen es desarrollarlos de manera coherente con su contenido. Dicho de otro modo: la Audiencia no cuestiona el precepto que invoca formalmente como tal sino el propio texto constitucional en cuanto establece el régimen de cooficialidad lingüística. Sólo por este hecho debe inadmitirse esta cuestión ya que la cuestión de inconstitucionalidad es un instrumento que permita a los órganos del poder judicial promover la depuración de las normas con rango de ley que deban aplicar para resolver las pretensiones ante ellos deducidas, pero no la propia norma constitucional.

Continuando con el análisis de los argumentos esgrimidos por el órgano judicial promotor de la cuestión, se señala que, aun aceptando, frente a la doctrina constitucional (SSTC 49/1988, 84/1989 y 47/1990), que la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias pudiera erigirse en canon de constitucionalidad, es lo cierto que no cabría apreciar vulneración alguna del Tratado. En particular, porque el mismo no prohíbe la intervención de intérpretes para que traduzcan los actos procesales realizados en una de las lenguas a las que resulta de aplicación, cuando no sea entendido por el órgano judicial o las partes del proceso. A mayor abundamiento, el art. 9.1 de la Carta salvaguarda expresamente la “buena administración de justicia”, salvaguardia que permite integrar las disposiciones del Tratado con los derechos fundamentales en el proceso (art. 4 de la Carta).

El último motivo de la cuestión hace referencia a la doctrina que, sobre el principio de inmediación, se estableció en la STC 167/2002, de 18 de septiembre. Este motivo carece manifiestamente de fundamento porque, en primer lugar, la eficacia de la STC 167/2002 se circunscribe a la valoración de los medios de prueba de naturaleza personal que se pueda efectuar durante la segunda instancia y, en segundo lugar, porque es incomprensible que la intervención de un intérprete se erija en obstáculo de la inmediación. Dicha intervención lo que justifica es, precisamente, que puedan ser valorados los medios probatorios cuyo contenido se exteriorice en una lengua no conocida por el órgano judicial hasta el extremo de que, cuando tal posibilidad acontezca y no se utilice intérprete, resultarán vulneradas las garantías que integran la noción de proceso equitativo, que se configura como derecho fundamental en el art. 24.2 CE. En todo caso, dicha intervención, por producirse de manera simultánea a la práctica de las pruebas de naturaleza personal, como es el interrogatorio del acusado, permite que el órgano judicial tome razón de las circunstancias que rodean la práctica de la prueba y si bien es cierto que el desconocimiento del idioma en que se expresa puede impedir la apreciación directa de matices o significados, no lo es menos que la simultaneidad permite efectuar las correcciones necesarias. De aceptarse la tesis del Auto de planteamiento de la cuestión, la tramitación del proceso devendría imposible en aquellos supuestos en los que la lengua no sea conocida por todos las partes personadas y todos y cada uno de los miembros del órgano judicial ante el que se tramita.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 231 LOPJ “en lo que se refiere al idioma del proceso, e incluso más concretamente referida al conocimiento por los Jueces del orden jurisdiccional penal del idioma cooficial de la Comunidad Autónoma reclamado por el acusado”. Para el referido órgano jurisdiccional, el precepto legal entraría en contradicción con los arts. 3.2 y 24.2 CE, éste último por lo que específicamente atañe a la garantía procesal de inmediación y daría lugar a una situación de discriminación de los ciudadanos que se expresan en euskera por contraste con los castellanohablantes. Como ya ha quedado reseñado en los antecedentes de esta resolución, el Fiscal General del Estado no comparte las dudas de constitucionalidad expresadas en el Auto de planteamiento de la cuestión y postula su inadmisión a trámite por merecer el calificativo de “notoriamente infundada” a los efectos del art. 37.1 LOTC.

2. Antes de exponer las razones por las que hemos de convenir ahora en que concurre la causa de inadmisión de la que se hacía mención en la providencia de apertura de este incidente, de 18 de enero de 2005, parece oportuno tratar de acotar adecuadamente el objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

A este respecto, hay que comenzar recordando la literalidad del art. 231 LOPJ en su conjunto. Dispone dicho precepto legal lo siguiente:

“1. En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado.

2. Los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión.

3. Las partes, sus representantes y quienes les dirijan, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.

4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia. De oficio se procederá a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.

5. En las actuaciones orales, el Juez o Tribunal podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de aquélla.”

A fin de precisar el objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, interesa hacer referencia a los antecedentes procesales. Según se ha expuesto con mayor pormenor en los antecedentes, el origen del conflicto al que está llamado a dar respuesta el órgano judicial promotor de la cuestión se remonta al 28 de febrero de 2002, fecha del primer intento frustrado de celebración de la vista oral en la causa penal. En aquella ocasión, el Letrado del acusado abandonó la Sala a pesar de que el Magistrado que presidía la sesión manifestó su conocimiento del euskera, en protesta por el uso de intérprete a fin de no causar indefensión al Ministerio Fiscal. En un posterior intento de celebrar este acto procesal, el 24 de septiembre de 2002, la intervención de intérprete estuvo motivada por el desconocimiento del citado idioma tanto por el Ministerio Fiscal como por la juez sustituta que presidía la sesión, ausentándose nuevamente el Letrado del acusado.

A la vista de lo acontecido en los aproximadamente veinte meses transcurridos desde la primera vista oral hasta la elevación de la cuestión de inconstitucionalidad, debemos convenir con el Fiscal General del Estado en que su objeto se ciñe a lo dispuesto en el último apartado del precepto antes trascrito. No obstante, también debemos coincidir con el Fiscal General del Estado en que lo dispuesto en dicho apartado únicamente cobra pleno sentido interpretado a la luz de los apartados 1 a 3 del mencionado artículo.

3. Entrando ya en el fondo de la cuestión, interesa recordar, una vez más que el art. 37.1 LOTC faculta a este Tribunal para que pueda rechazar, en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que resulten “notoriamente infundadas”. A este respecto, hemos reiterado que el mencionado concepto “encierra un cierto grado de indefinición que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones, de tal modo que existen casos en los que un examen preliminar de aquéllas permite apreciar su falta de viabilidad, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si se tiene en cuenta que la admisión habría de provocar efectos no deseables como la paralización de múltiples procesos en los que resulte aplicable la norma cuestionada” (AATC 269/2003, de 15 de junio, FJ 2 y 395/2004, de 19 de octubre, FJ 1, que resumen la doctrina constitucional constante en este punto).

4. En esta ocasión, el órgano judicial promotor de la cuestión plantea la posible contradicción del art. 231 LOPJ con los arts. 3.2 CE y 24.2 CE.

En cuanto al primer motivo de inconstitucionalidad señalado en el Auto de planteamiento de la cuestión, se apunta la conveniencia de examinar a fondo la conformidad del art. 231 LOPJ con la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias, hecha en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992 y ratificada por España mediante Instrumento de 2 de febrero de 2001. En el citado Instrumento de ratificación, el Estado español declaró expresamente que deben entenderse por lenguas regionales o minoritarias, a los efectos de la Carta, las “lenguas reconocidas como oficiales” en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades con idioma propio, asumiendo, entre otros, los siguientes compromisos expresados en el art. 9.1:

“Las Partes se comprometen, por lo que se refiere a las circunscripciones de las autoridades judiciales en las que el número de personas que allí residan y hablen las lenguas regionales o minoritarias justifique las medidas específicas siguientes, según sea la situación de cada una de esas lenguas y a condición de que el Juez no considere que la utilización de las posibilidades ofrecidas por el presente párrafo constituye un obstáculo para la buena administración de la justicia: a) en los procedimientos penales: i) asegurar que los órganos jurisdiccionales, a solicitud de una de las Partes, lleven el procedimiento en las lenguas regionales o minoritarias; y/o ii) garantizar al acusado el derecho de expresarse en su lengua regional o minoritaria; y/o iii) asegurar que las demandas y las pruebas, escritas u orales, no se consideren desestimables por el solo motivo de estar redactadas en una lengua regional o minoritaria; y/o iv) redactar en dichas lenguas regionales o minoritarias, previa solicitud, los documentos atinentes a un procedimiento judicial, recurriendo, si fuera necesario, a intérpretes y a traducciones sin gastos adicionales para los interesados”

Concretamente, para el órgano judicial promotor de la cuestión, el tenor del art. 231 LOPJ no se acomodaría a lo dispuesto en el art. 9.1 a) i) de la Carta.

A este respecto, debemos comenzar señalando que la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias, en su calidad de Tratado internacional válidamente celebrado y oficialmente publicado, se integra en el “ordenamiento jurídico interno” (art. 96.1 CE), sin perjuicio del valor interpretativo que le confiere el art. 10.2 CE. Dicho esto, hemos de avanzar asimismo que ninguno de los preceptos señalados por España en el instrumento de ratificación de la Carta entra en colisión con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuya constitucionalidad se cuestiona en esta ocasión. Seguidamente pasamos a exponer las razones en las que se funda este parecer.

5. En este caso, la invocación de la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias no se hace al hilo del análisis de la eventual vulneración de la garantía procesal de inmediación (art. 24.2 CE), sino vinculada “con el modelo lingüístico asumido en la Constitución” y que se concreta, siempre a juicio del órgano jurisdiccional promotor de la cuestión, en el ya citado art. 3.2 CE.

Situada la invocación en sus justos términos, y sin perjuicio de reiterar que la Carta no puede erigirse en canon autónomo de validez del precepto legal cuestionado, podemos sin embargo convenir en que la misma proporciona pautas interpretativas del régimen jurídico de la cooficialidad lingüística. Sin perjuicio, claro es, de las competencias autonómicas para definir lo que hemos venido en denominar “contenido inherente al concepto de cooficialidad” o “alcance de la cooficialidad” (SSTC 82/1986, de 26 de junio, FF JJ 5 y 6; 123/1988, de 23 de junio; 56/1990, de 29 de marzo, FJ 40 y 87/1997, de 24 de abril, FJ 4).

Frente a lo que sostiene en el Auto de planteamiento el órgano judicial promotor de la cuestión, debemos rechazar que se atisbe siquiera contradicción alguna entre los arts. 231 LOPJ y 9.1 a) i) de la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias toda vez que todos los compromisos asumidos en virtud del art. 9.1 se materializan previa ponderación de la salvaguarda de “la buena administración de la justicia”, entre cuyos componentes ha de figurar insoslayablemente la prohibición de indefensión de otras partes.

Pues bien, en el art. 231 LOPJ esa misma ponderación se concreta, por un lado, en la habilitación a los integrantes de los órganos judiciales, Ministerio Fiscal, “Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales” para que puedan utilizar la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma “si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión” (apartado 2) y, por otro, reconociendo el derecho, en todo caso, de las partes, sus representantes y Letrados, así como de los testigos y peritos a utilizar dicha lengua (apartado 3). En este último supuesto, que es el específicamente enjuiciado por el órgano judicial promotor de la cuestión, la decantación de la ponderación a favor del derecho a usar la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma se completa con la intervención de intérprete (apartado 5) a los efectos de evitar la eventual indefensión de terceros o para garantizar que el desconocimiento de ese idioma por los titulares o miembros de los órganos judiciales no suponga merma de la efectividad de los derechos de los ciudadanos. Consecuentemente, podemos afirmar que la resolución que el legislador ha dado al conflicto puede considerarse expresiva del llamado “principio de concordancia práctica”, que se traduce en que el sacrificio de uno de los términos de la ponderación no vaya más allá de las necesidades de realización del interés preponderante (por todas, STC 154/2002, de 18 de julio, FJ 12).

Sentado esto, debemos descartar que el precepto legal cuestionado incurra en contradicción alguna con el art. 3.2 CE. En particular si paramos mientes en que la intervención de intérprete en el proceso tiene como finalidad evitar que se produzcan situaciones de indefensión de las partes y nadie tiene derecho a colocar a un tercero en situación de indefensión.

6. En segundo lugar, se apunta la posible contradicción del art. 321 LOPJ con las garantías del proceso constitucionalizadas en el art. 24.2 CE; más concretamente, con la garantía de inmediación. A este respecto, se hace hincapié en la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, acerca de la salvaguarda de dicha garantía en la segunda instancia.

Como bien apunta el Fiscal General del Estado en su escrito de alegaciones, no se acierta a comprender el sentido de la argumentación desplegada en este punto por el órgano judicial promotor de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

En primer lugar porque, ciertamente, la doctrina sentada en la mencionada resolución tiene por objeto la valoración de los medios de prueba en la segunda instancia, lo que no hace aquí en absoluto al caso, habida cuenta de que lo dispuesto en el art. 231 LOPJ no se erige en óbice para que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya proceda a la valoración pertinente de las pruebas que se hayan solicitado para la resolución del recurso de apelación ante ella deducido.

En segundo lugar, debemos recordar que la intervención de intérprete ha sido considerada como la principal “medida paliativa” utilizada a fin de garantizar la eficacia de los derechos lingüísticos de los ciudadanos. Esta medida puede considerarse compatible con la preservación de la inmediación procesal, por lo que supera el juicio de proporcionalidad o ponderación que se nos solicita.

No está de más añadir a lo expuesto que, según consta en las actuaciones del proceso, en la primera ocasión en la que se intentó celebrar la vista oral (28 de febrero de 2002), el Juez que presidía la sesión dispuso la intervención de intérprete no en su favor sino como garantía de la contradicción y evitación de indefensión del Ministerio Fiscal. Dicho de otro modo, el Juez ante quien había de deponer el acusado manifestó su conocimiento del idioma propio de la Comunidad Autónoma, por lo que en ese caso no cabía plantearse merma alguna de la inmediación procesal.

Finalmente, debemos rechazar el reproche de discriminación que se dirige contra el precepto legal cuestionado. En particular, porque, a diferencia de lo que sucede en el caso de los funcionarios de la Administración de Justicia (art. 231.2 LOPJ), el derecho al uso de las lenguas cooficiales por las partes, sus representantes y letrados, así como por los testigos y peritos que depongan ante los órganos jurisdiccionales, no está sometido a limitación alguna (art. 231.3 LOPJ). De este modo, el legislador ha sido sensible a la consideración de la lengua como un elemento constitutivo de la personalidad, para cuyo pleno respeto, en concordancia con el respeto a los derechos procesales de terceros, se establece la intervención de intérprete.

A mayor abundamiento, y frente a lo sostenido en el Auto de planteamiento de esta cuestión de inconstitucionalidad, debemos subrayar asimismo que la titularidad y efectivo ejercicio de las garantías procesales tornadas en derechos fundamentales por mor del art. 24.2 CE no puede condicionarse en función del carácter oficial de la lengua en la que se expresen sino que dimanan de la esencia misma de la noción de proceso justo. Por ello mismo, este Tribunal no ha tenido reparo alguno a la hora de considerar que la asistencia del intérprete, en la medida en que representa un instrumento adecuado para dialogar con las otras partes y con el propio órgano judicial, se comprende “en el art. 24.1 de la Constitución en cuanto dispone que en ningún caso puede producirse indefensión” (STC 74/1987, de 25 de mayo, FJ 3, entonces en relación con los españoles que no hablen o no comprendan el castellano), o bien para integrar esa misma asistencia del intérprete “sin violencia conceptual alguna” en el perímetro del derecho fundamental a la defensa (art. 24.2 CE), toda vez que se halla al servicio de la comprensión de cuanto se dice en el juicio y brinda a las partes la posibilidad de rebatirlo (STC 181/1994, de 20 de junio, FJ 2, donde el demandante de amparo era un extranjero que desconocía el castellano). En palabras de la STC 105/2000, de 13 de abril, que sintetiza nuestra doctrina sobre este punto, el órgano judicial, no sólo vendrá facultado para autorizar la traducción, sino incluso obligado a ello para cumplir la función que le es propia pues “la eficacia directa de los derechos fundamentales, proclamada en el art. 53.1 CE así lo impone, sin necesidad de ninguna ley que le autorice a ello expresamente” (FJ 12).

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a diecinueve de abril de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/04/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 6361-2004, planteada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, en relación con el art. 231 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial.

Síntesis Analítica

Administración de Justicia: lenguas españolas. Derecho a la defensa: declaración en lenguas españolas. Lenguas españolas: lengua empleada ante los órganos judiciales; País Vasco.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 3.2
  • Artículo 10.2
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías)
  • Artículo 53.1
  • Artículo 96.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 37.1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 231
  • Artículo 231.2
  • Artículo 231.3
  • Artículo 231.5
  • Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias, hecha en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992. Ratificada por Instrumento de 2 de febrero de 2001
  • Artículo 9.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Identificadores
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web