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Tribunal Constitucional d'España

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Sala Primera. Auto 288/2005, de 4 de julio de 2005. Recurso de amparo 7855-2003. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 7855-2003, promovido por Unión de Productores de bienes, S.L. en litigio por reclamación de cantidades retributivas.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 30 de diciembre de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Estela Paloma Navares Arroyo en nombre y representación de la entidad “Unión de productores de bienes, S.L.”, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, de 28 de noviembre de 2003 (Autos núm. 840/2002), que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia de ese Juzgado de 31 de enero de 2003, por considerar que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

a) Con fecha de 10 de octubre de 2002 se formuló demanda sobre reclamación de cantidad por diferencias retributivas contra la empresa recurrente a instancia de don José Emilio Alonso Domínguez, que dio lugar a los Autos núm. 840/2002 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid. El Juzgado intentó la citación de la demandada por medio de correo certificado con acuse de recibo en la c/Loeches núm. 1 y 3 de Madrid, que era el domicilio que figuraba en la demanda, en la carta de despido y en los boletines de cotización. Al ser devuelta la misma por el servicio de correos con la indicación de “caducado”, el órgano judicial decide, con fecha de 12 de diciembre de 2002, suspender los actos de conciliación y juicio y emplazar a la demandada por medio del tablón de anuncios del Juzgado y a través de edictos, al tiempo que remite oficio a la Oficina de Averiguación Patrimonial a fin de que facilitase información sobre el domicilio social de la empresa demandada, siendo informado al respecto el día 17 de diciembre siguiente de que figura como tal la c/Loeches, 1-3 de Madrid. La citación se efectúa por medio de edicto publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el posterior día 8 de enero de 2003.

b) Celebrado el juicio el 29 de enero de 2003 sin la comparecencia de la empresa demandada, se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, el 31 de enero de 2003, que estimó la demanda de reclamación de cantidad.

c) Con fecha de 10 de marzo de 2003 el actor instó la ejecución de la anterior resolución judicial. Por medio de Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, de 1 de abril de 2003, se despacha la ejecución solicitada por un principal de 19.433,17 euros, más 1.943,32 euros en concepto de intereses y costas.

d) Por ulterior proveído de ese Juzgado de 31 de julio de 2003 se acuerda el embargo de los saldos de la empresa ejecutada en distintas entidades bancarias.

e) Con fecha de 1 de agosto de 2003 comparece ante el Juzgado don Ricardo Gago D’Ocón en nombre y representación de la empresa ejecutada, indicando que ha tenido conocimiento por una entidad bancaria del embargo acordado sobre las acciones de su propiedad en el procedimiento de ejecución dimanante de los Autos 840/2002 de ese Juzgado, del que no había tenido conocimiento alguno hasta ese momento, lo que le había impedido su personación y el ejercicio de su derecho de defensa. Desconociendo, en consecuencia, el contenido de la Sentencia objeto de ejecución, interesaba que le fuese notificada o se le facilitase testimonio de la misma.

f) Por providencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, de 1 de septiembre de 2003, se tiene por presentado el anterior escrito de la ejecutada y se le da un plazo de cuatro días para que aportase original de la escritura de constitución de la sociedad. Tal providencia se le notificó por correo con acuse de recibo en el domicilio del Sr.Gago D’Ocón (C/Rioja, Leganés) que figuraba en la copia de la escritura de constitución de la sociedad, que se aportó con el escrito de 1 de agosto de 2003 antes mencionado. Por posterior providencia de 2 de octubre de 2003, el Juzgado hace constar que le ha sido devuelto sobre con acuse de recibo en el que se intentaba la notificación de la anterior resolución, por lo que se procedía a notificar la providencia de 1 de septiembre en el domicilio que constaba en la copia de la escritura de constitución de la empresa ejecutada (c/Loeches, núm. 1 y 3, de Madrid), donde fue recogida el día 10 de octubre de 2003 por un familiar del Sr. Gago D’Ocón.

g) Con fecha de 13 de octubre siguiente la empresa ejecutada da cumplimiento al requerimiento del Juzgado (entrega de escritura de constitución de la mercantil demandada), presentando el original que le fue requerido. Y por posterior proveido de 14 de octubre de 2003 se comunica a esa parte que no ha lugar a notificar la Sentencia de 31 de enero de 2001, al haber sido notificada por edicto publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del 4 de marzo de 2003, sin perjuicio de proceder a entregar testimonio de la misma. Este proveído se le notifica nuevamente en el domicilio social de la empresa ejecutada por medio de correo con acuse de recibo, recibiendo la notificación nuevamente un familiar del Sr. Gago D’Ocón el día 21 de octubre de 2003. Al día siguiente la parte ejecutada recoge testimonio de la Sentencia en el Juzgado y fija como domicilio de notificaciones el de la c/Loeches, 1-3 de Madrid.

h) Con fecha de 10 de noviembre de 2003, se practica diligencia de embargo en el domicilio social de la empresa (c/Loeches) y el día 12 siguiente la empresa ejecutada solicita la nulidad de actuaciones alegando indefensión por haber tenido conocimiento de los presentes autos exclusivamente a través de la comunicación de la entidad bancaria dándole cuenta del embargo.

i) El incidente fue desestimado por Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, de 28 de noviembre de 2003, que, en aplicación de lo mantenido en la STC 90/2003, declara que la ausencia de citación personal de la demandada se ha debido a la desidia o incuria de sus propios administradores societarios en la medida en que no cumplieron su deber de mantener registralmente actualizado el efectivo domicilio social de dicha entidad mercantil, siendo así que el que aparecía en el registro mercantil no respondía realmente a un domicilio actualizado, y de ahí la imposibilidad de emplazamiento personal en tal dirección. Esta resolución se notifica por correo certificado con acuse de recibo al domicilio social (c/Loeches) donde es recibido por su destinatario con fecha de 3 de diciembre de 2003.

j) Con fecha de 30 de diciembre de 2003 se interpone recurso de amparo contra el anterior Auto del Juzgado.

3. La recurrente en amparo sostiene en su demanda la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al haberse incumplido las normas procesales que rigen los actos de comunicación con las partes. En este sentido alega que ha tenido conocimiento de los presentes autos a través de la entidad bancaria que le ha informado del embargo de sus cuentas y que ha desconocido la existencia del procedimiento seguido en su contra hasta ese momento por haber sido emplazada por medio de edictos sin previamente intentarse su citación por otros cauces antes de acudir a ese medio extraordinario y supletorio. Finalmente, aduce que el Juzgado no debió desestimarle su petición de nulidad de actuaciones, pues fundamenta su decisión en la STC 90/2003 relativa a un caso en el que la empresa había incurrido en falta de diligencia, pues cambió su domicilio social sin hacerlo constar en el registro mercantil. Sin embargo, en su caso no resulta aplicable la doctrina constitucional apuntada, toda vez que no ha procedido a cambiar su domicilio social y que como se desprende de la primera notificación, su dirección coincidía con la que consta en el Registro mercantil y en ella se han recibido las notificaciones relativas al incidente de nulidad de actuaciones planteado. Es evidente, pues, que el Juzgado no insistió en una segunda ocasión en la dirección que constaba fehacientemente como domicilio de la empresa, ni puso en marcha otros mecanismos de notificación previos al emplazamiento por medio de edictos. Finalmente, por medio de otrosí, solicita que se acuerde la suspensión del procedimiento de ejecución y en concreto el embargo de sus bienes, por cuanto ello podría suponer un perjuicio de imposible reparación habida cuenta del perjuicio que supondría la ejecución de los bienes embargados y de la dificultad que representaría la devolución de la cantidad objeto de condena por parte del trabajador, sobre todo dado que este último es de nacionalidad cubana y no consta que continúe actualmente en territorio nacional.

4. La Sección Segunda, por providencia de 29 de marzo de 2005 acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación al Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid a fin de que se emplazase a quienes fueron parte en los Autos 840/2002, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada. Asimismo, y conforme se solicitaba por la recurrente en su demanda de amparo, se dispone que se forme la correspondiente pieza separada de suspensión.

5. Por providencia de la misma fecha la Sección acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones por escrito de 7 de abril de 2005 interesando se declare no haber lugar a la suspensión solicitada en aplicación de la doctrina de este Tribunal, según la cual habrá de acordarse la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad, y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56.1 LOTC. Aplicando tal doctrina entiende que no puede sostenerse en el caso de autos que la ejecución de la Sentencia impugnada entrañe un perjuicio irreparable, pues se trata del abono por el empresario de la cantidad correspondiente a los salarios debidos al trabajador, siendo por tanto el contenido de la resolución recurrida meramente patrimonial, aun cuando lo sea de elevada cuantía, no pudiendo afirmarse —pues el actor no lo acredita en modo alguno— que la hipótesis futura del reintegro percibido por el trabajador no pueda obtenerse, constituyendo tal afirmación una mera conjetura sin base real. Por todo ello, el Fiscal estima procedente que se deniegue la suspensión de la resolución impugnada.

7. En cumplimiento del trámite conferido, la parte recurrente presentó con fecha de 8 de abril de 2005 su escrito de alegaciones insistiendo en lo mantenido en la demanda de amparo acerca del perjuicio que a esa parte acarrearía la ejecución de la resolución recurrida.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según establece el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá de oficio o a instancia del recurrente la ejecución del acto o resolución impugnados “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, aunque no procederá cuando de ella “puede seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

Este Tribunal, en aplicación del mencionado precepto, ha declarado reiteradamente que, en principio, cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más ajustado al interés general es no acceder a la suspensión de su ejecución y, en consecuencia, no enervar su cumplimiento (por todos, ATC 214/1999, de 14 de septiembre, FJ 1). No obstante, la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado debe ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, como criterio general, no proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 212/1994, de 20 de junio, FJ 1; 35/1996, de 12 de febrero, FJ 1; 76/1996, de 25 de marzo, FJ 1; 136/1996, de 27 de mayo, FJ 1; 183/1998, de 14 de septiembre, FJ único; 284/1998, de 16 de diciembre, FJ 1; 215/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; y 225/1999, de 27 de septiembre, FJ 2, entre otros). Y en este sentido hemos señalado que, como regla general, las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos, por condenar el fallo al pago de una determinada cantidad, no causan perjuicios irreparables, y por ende, no procede su suspensión, tanto más cuando, caso de otorgarse el amparo y declararse la nulidad de la sentencia que impone dicho pago, el perjuicio habría sido reparado (por ejemplo, AATC 109/1997, de 21 de abril, FJ 1; 143/1997, de 19 de mayo, FJ 2; 185/1998, de 14 de septiembre, FJ 2; 201/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 222/1998, de 26 de octubre, FJ 2; 214/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; 215/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; y 165/2004 de 10 de mayo , FJ 1).

2. La aplicación al caso de estos criterios jurisprudenciales conduce a la denegación de la suspensión solicitada. En efecto, la recurrente en amparo no justifica su petición de suspensión en la existencia de alguna circunstancia que, vinculada al cumplimiento y ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, pudiera generar “un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad” (art. 56.1 LOTC), sino antes al contrario, se puede constatar que los eventuales perjuicios derivados de la ejecución de la Sentencia son de carácter exclusivamente patrimonial o económico, siempre susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo llegase a prosperar, por lo que debe prevalecer el interés general que se halla en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, no procediendo adoptar la medida cautelar prevista en el art. 56 LOTC.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a cuatro de julio de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04/07/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 7855-2003, promovido por Unión de Productores de bienes, S.L. en litigio por reclamación de cantidades retributivas.

Síntesis Analítica

Suspensión cautelar de resoluciones sociales: contenido patrimonial; pago de una cantidad, no suspende.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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