Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de jurisprudència constitucional

Sala Primera. Auto 170/2006, de 24 de mayo de 2006. Recurso de amparo 6466-2005. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 6466-2005, promovido por don Vicente Fernández Escobar, en causa por delito de maltrato en el ámbito familiar, delito de amenazas y delito de violencia en el ámbito familiar.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de septiembre de 2005 el Procurador de los Tribunales don Angel Francisco Codosero Rodríguez interpuso, en nombre de don Vicente Fernández Escobar, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 25 de mayo de 2005, dictada en el rollo de apelación núm 186-2005, que estimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Córdoba, de fecha 25 de febrero de 2005, en el procedimiento abreviado núm 430-2004, que absolvía al solicitante de amparo y, en su lugar, le condenó como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, a las penas de dos años y seis meses de prisión, prohibición de aproximarse a una distancia de dos kms al domicilio de Juana Mateo Ortega, así como a cualquier lugar en donde ésta se encuentre y comunicarse con ella durante el tiempo de cinco años, e inhabilitación para el uso y porte de armas durante cinco años; de un delito de amenazas, a un año de prisión y a la misma prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima durante tres años; y de un delito de violencia en el ámbito familiar, a las penas de seis meses de prisión, la misma prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima durante cinco años, e inhabilitación para el uso y porte de armas durante tres años.

2. El demandante de amparo alega la violación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). En la demanda de amparo se solicita también, mediante otrosí, la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en cuanto a las penas privativas de libertad impuestas.

3 Mediante sendas providencias de 21 de abril de 2006 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

4. En escrito registrado ante este Tribunal el 4 de mayo de 2006 el Ministerio Fiscal manifestó su no oposición a la suspensión solicitada de las penas privativas de libertad, , porque, de otorgarse el amparo, el mismo perdería su finalidad. Por el contrario, considera que no procede la suspensión de las penas principales de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima y de inhabilitación para el porte y uso de armas, no sólo porque el demandante nada alega acerca de que la no suspensión haría perder al amparo su finalidad, sino también porque parecen medidas adecuadas a los fines legítimos de protección de la víctima, sin una incidencia grave en derechos del recurrente.

5 La representación procesal del recurrente en amparo formuló sus alegaciones en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 2 de enero de 2006, reiterando su petición de suspensión porque el mantenimiento de la situación de prisión haría perder al amparo su finalidad y el daño sería irreparable si resultara finalmente absuelto.

II. Fundamentos jurídicos

1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, si bien la suspensión podría denegarse si de ella pudiera seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”. De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

De acuerdo con esta doctrina, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, “la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)” (ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1).

2. En este orden de cosas, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2, y las resoluciones allí citadas).

En cambio, procederá en principio acordar la suspensión si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad, si bien este criterio general tampoco es absoluto, ya que en estos supuestos deben también ponderarse otras circunstancias relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992; 152/1995; 196/1995; 121/1996; 163/1996; 226/1996; 310/1996; 349/1996; 419/1997; 420/1997; 49/1998; 186/1998; 220/1999; 114/2000; 146/2001; y 22/2002).

3. La aplicación al caso de la doctrina reseñada obliga a considerar, si se compara la duración de la pena privativa de libertad impuesta al demandante (cuatro años) con el tiempo que requiere normalmente la tramitación de un proceso de amparo como el presente, que no suspender su ejecución le ocasionaría un perjuicio irreparable que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio de la demanda, por cuanto la pena de prisión estaría ya próxima a su terminación. Por otro lado, atendidas todas las circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave de los intereses generales -más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial-, mientras que el supuesto contrario sí irrogaría al demandante perjuicios de muy difícil o imposible reparación, por lo que ha de acordarse la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en las resoluciones recurridas.

La suspensión de la pena privativa de libertad conlleva asimismo la de la pena accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por seguir dicha pena la suerte de la principal a la que acompaña y no apreciarse que la suspensión de su ejecución pueda afectar a los derechos de terceros (AATC 131/2001, de 22 de mayo y 151/2001, de 18 de junio, entre otros muchos).

4. Dadas las circunstancias especiales que concurren en el presente caso, no procede en cambio suspender la ejecución de las penas principales de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima y de inhabilitación para el porte y uso de armas, en primer lugar porque, dada la duración de las penas impuestas (un total de trece años en el primer caso, y de ocho años en el segundo), su no suspensión no haría perder al amparo su finalidad caso de ser finalmente concedido; en segundo lugar, habida cuenta que el demandante no ha acreditado qué especiales perjuicios se derivarían de su ejecución en este caso concreto; y, por último, porque a la vista de la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados resultan adecuadas a los fines legítimos de protección de la víctima.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la Sentencia núm 126/2005, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba de 25 de mayo de 2005 (rollo núm 186-2005), exclusivamente en lo relativo a las penas privativas de libertad y penas accesorias de suspensión

del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a que condena al recurrente, denegando la suspensión solicitada en todo lo demás.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24/05/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 6466-2005, promovido por don Vicente Fernández Escobar, en causa por delito de maltrato en el ámbito familiar, delito de amenazas y delito de violencia en el ámbito familiar.

Síntesis Analítica

Suspensión cautelar de sentencias penales: inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y prisión de cuatro años, suspende; prohibición de aproximación a la víctima y tenencia y uso de armas, no suspende.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 117.3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web