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Tribunal Constitucional d'España

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Sala Primera. Auto 41/2007, de 12 de febrero de 2007. Recurso de amparo 9109-2006. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 9109-2006, promovido por don José Orlando Botero Henao en causa por delito de tráfico de droga.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de octubre de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Espallargas Carbó interpuso, en nombre de don José Orlando Botero Henao, recurso de amparo contra los Autos de fecha 7 y 31 de agosto de 2006, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictado en el rollo núm 22-2002, sumario núm. 11-2002, procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 6, por conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a la libertad personal (art. 17.4 CE).

2. El demandante alega en primer lugar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque la Sala no se pronunció en ningún momento sobre la pretensión planteada, relativa a la violación del derecho a la libertad por no haberse pronunciado sobre la prórroga de la prisión provisional antes de la expiración del término ordinario legalmente previsto. En su segundo motivo, el núcleo sustancial de la queja del demandante de amparo reside en la vulneración del derecho a la libertad personal que supone la permanencia en prisión provisional más allá del límite permitido legalmente sin que, con carácter previo, se hubiese dictado un Auto en el que de forma expresa se prorrogara la prisión provisional. En la demanda de amparo se solicita también, mediante otrosí, la suspensión de la ejecución de las penas impuestas en la Sentencia recurrida.

3. Por providencias de 16 de enero de 2007 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

4. En escrito registrado ante este Tribunal el 25 de enero de 2007 el Ministerio Fiscal interesó la denegación de la suspensión solicitada de la pena privativa de libertad, alegando que en el presente caso resulta aplicable la específica doctrina constitucional que repite que la suspensión debe ser descartada cuando la concesión de la misma equivalga al otorgamiento anticipado del amparo, pues desde la perspectiva de este proceso constitucional suspender su ejecutoriedad implicaría anticipar de hecho los eventuales efectos del otorgamiento del amparo extramuros de la finalidad cautelar de la medida. En este caso, el recurrente se encuentra en situación de prisión provisional, privado de libertad desde su captura y extradición desde Colombia a España, en razón de un sumario seguido en la Audiencia Nacional por delito de tráfico de droga, y recurre en amparo contra la lesión que atribuye al Auto que desestima su petición de libertad y acuerda el mantenimiento de su situación de prisión provisional a su vez recurrido en súplica (que fue desestimada). Así pues, suspender la decisión de mantener la prisión provisional llevaría aneja la puesta en libertad del recurrente y equivaldría –con independencia del alcance y efectos de una eventual sentencia estimatoria en este recurso- al otorgamiento anticipado del amparo solicitado.

5. La representación del demandante de amparo no formuló alegaciones.

II. Fundamentos jurídicos

1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, si bien la suspensión podría denegarse si de ella pudiera seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”. De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

De acuerdo con esta doctrina, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, “la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)” [ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1].

2. En este caso, se ha de examinar la petición de suspensión de las resoluciones judiciales denegando la libertad provisional del recurrente. Hemos indicado consecuentemente que “es doctrina reiterada de este Tribunal que si bien la afección del derecho a la libertad personal de las resoluciones impugnadas supone que su ejecución causa perjuicios irreparables, sin embargo, la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales relativas a medidas cautelares de acuerdo o prórroga de prisión provisional equivaldría a un otorgamiento anticipado del amparo, no procediendo en este trámite un examen de fondo de la demanda. En particular, hemos declarado: “Cuando se impugnan resoluciones de prisión provisional fundamentadas precisamente, en que lo que se vulnera es el derecho a la libertad personal, la no suspensión de la resolución impugnada, y por tanto el mantenimiento de la privación de libertad decretada, siempre menoscaba la finalidad del amparo si éste fuera finalmente otorgado ya que la situación de privación de libertad se consolida hasta tal momento. Ahora bien, la automaticidad en decretar la suspensión de tales medidas supondría la resolución anticipada del fondo del recurso. Hemos reiterado que cuando lo que se recurre son resoluciones judiciales existe un interés general en su ejecución, y, a su vez, que este principio ha de ser matizado caso a caso, pues en otro supuesto nunca cabría la suspensión de resoluciones judiciales al convertirse la perturbación del interés general en causa de denegación de la misma. La mera perturbación que provoca ya la pérdida de ejecutividad de una resolución judicial no puede impedir por sí sola la suspensión (ATC 169/1995), por tanto el análisis ha de efectuarse caso por caso valorando los intereses en conflicto. Este Tribunal no puede en este trámite efectuar el análisis de la cuestión de fondo ni anticipar su resolución, tampoco puede examinar ni cuestionar las bases fácticas sobre las que se sustenta la medida, por lo que en el caso concreto no puede indagar las finalidades concretas de la medida impugnada, aunque sí tener en cuenta que la prisión provisional es a priori, pese a su excepcionalidad, un medio insoslayable para posibilitar la administración de justicia penal y la evitación de nuevos comportamientos delictivos (STC 128/1995).” [ATC 332/1996; en sentido similar AATC 249/1996, 22/1997, 164/1998, 147/2000, 275/1999, 121/2001]” (ATC 364/2003, de 10 de noviembre, FFJJ 2 y 3).

3. En atención a lo expuesto no procede conceder la suspensión solicitada; sin embargo, la gravedad y certeza de los perjuicios que esta denegación puede ocasionar obligan a este Tribunal a reducir en lo posible esos efectos, con lo que, como se ha hecho en otros casos, y singularmente en los antes citados, la Sala acuerda acelerar la resolución del presente recurso, incluso anteponiéndola en el orden de señalamientos (AATC 249/1996, 22/1997, 164/1998, 147/2000, 275/1999, 121/2001, 364/2003, 415/2004).

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión de la ejecución de los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 7 y 31 de agosto de 2006, dictados en el rollo núm. 22-2002.

Madrid, a doce de febrero de dos mil siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y don Manuel Aragón Reyes.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/02/2007
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 9109-2006, promovido por don José Orlando Botero Henao en causa por delito de tráfico de droga.

Síntesis Analítica

Recurso de amparo: tramitación preferente. Suspensión cautelar de resoluciones penales: prisión provisional, no suspende.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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