Sala Primera. Auto 348/2007, de 23 de julio de 2007. Recurso de amparo 3321-2005. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 3321-2005, promovido por don José María Llorca Albero en litigio de reclamación de cantidad por gastos de comunidad de propietarios.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 10 de mayo de 2005, don José María Llorca Albero, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Angeles Rodríguez Martínez-Conde y asistido por el Letrado don Vicente Andreu Andreu, interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado el 8 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Valencia, que desestimó la petición de nulidad de actuaciones promovida en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1040-2002, dimanante del proceso monitorio núm. 691-2001 del mismo Juzgado.
2. Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver la pretensión de que se adopte la medida cautelar solicitada son los siguientes:
a) El recurrente en amparo fue demandado por la comunidad de propietarios de la calle Marqués de San Juan núm. 5 de Valencia en reclamación de cantidad, por impago de gastos correspondientes a la plaza de garaje núm. 4 de la finca, designando como domicilio del deudor el propio inmueble, ya que afirmaba desconocer su domicilio real. Tras determinadas gestiones infructuosas, el Juzgado procedió a realizar el emplazamiento mediante edictos en el tablón de anuncios. El 26 de junio de 2002 recayó Auto declarando transcurrido el plazo concedido para proceder al pago de lo reclamado.
b) Presentada demanda de ejecución de título judicial, y manifestado nuevamente la comunidad de propietarios reclamante que desconocía el domicilio del deudor, el Juzgado dictó Auto el 18 de febrero de 2003 despachando ejecución por 426’63 euros de principal, mas intereses y costas. Tras ello se procedió al embargo de la plaza de garaje, se designó perito para proceder a su avalúo y se señaló la celebración de subasta para el 18 de noviembre de 2004.
c) Tras nuevas gestiones que permitieron la notificación personal al demandante de amparo del señalamiento de la subasta, presentó escrito solicitando la nulidad de actuaciones, a lo que no se opuso la comunidad de propietarios. No obstante lo cual, el Juzgado denegó la nulidad de actuaciones, por Auto de 8 de abril de 2005.
3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) como consecuencia de que los actos de comunicación realizados en el proceso monitorio 691-2001 y en el posterior procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1040-2002 se llevaron a cabo por edictos, pese a que el domicilio real del recurrente no podía resultar desconocido para la comunidad de propietarios reclamante y dicho domicilio constaba en la inscripción registral de la plaza de garaje a la que se refieren las actuaciones judiciales, como resulta de la certificación de dominio y cargas expedida por el Registro de la Propiedad núm. 5 de Valencia y que fue incorporada a las actuaciones judiciales tras el embargo del referido inmueble.
Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC, el demandante solicita que se deje en suspenso la ejecución del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Valencia, de 8 de abril de 2005.
4. Por providencia de 25 de mayo de 2007 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Valencia para que remitiera testimonio de las actuaciones, interesándose al tiempo que emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.
5. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
6. La representación procesal del recurrente presentó un escrito el 14 de junio de 2007, en el que afirma que se ratifica en la petición de suspensión solicitada en su día.
7. En su escrito de alegaciones, presentado el 20 de junio de 2007, el Ministerio Fiscal se opone a la suspensión solicitada por entender que el demandante no especifica qué perjuicios causaría la no suspensión de la resolución impugnada; a lo que añade que, en cualquier caso, el pronunciamiento judicial tiene un contenido exclusivamente pecuniario y, por tanto, fácilmente reparable.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56.1 LOTC -en la redacción vigente en el momento de presentarse la demanda de amparo que incorpora la solicitud de suspensión ahora examinada, anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo- dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte el inciso segundo de dicho precepto establece límites a esa facultad, de los que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.
En la interpretación de dicho precepto, hemos venido insistiendo en que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 185/1998, de 14 de septiembre, FJ 1; 289/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 1; 413/2003, de 15 de diciembre, FJ 1. y 530/2004 de 20 de diciembre, FJ 1, entre otros muchos). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional (entre otros, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo. y 170/2001, de 22 de junio).
2. En general hemos dicho que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, en principio, no causan perjuicios irreparables por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que, en general, no procede su suspensión (AATC 573/1985, de 7 de agosto, FJ Único; 574/1985, de 7 de agosto, FJ Único, ó 275/1990, de 2 de julio, FJ 2). Sólo en aquellos supuestos en que la ejecución de lo acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que por la ejecución de lo acordado se produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (AATC 565/1986, de 2 de julio, FJ Único, y 52/1989, de 30 de enero, FJ Único), hemos accedido a la suspensión.
En efecto, si la resolución judicial versa sobre la subasta de una finca, hemos dicho que, de seguirse la ejecución, ello podría producir situaciones irreversibles o de difícil reparación cuando como consecuencia de la continuación de la ejecución se procediera a la subasta de la finca embargada y su posterior transmisión a terceros adquirentes de buena fe. En tales casos, este Tribunal considera procedente la suspensión de los actos de ejecución, supeditándola, en ocasiones, a la previa prestación de una fianza que asegure al ejecutante la indemnización de los daños que pudiera ocasionarle la suspensión de la ejecución (AATC 565/1986, de 2 de julio, FJ Único; 59/1996, de 11 de marzo, FJ 3; 207/2000, de 18 de septiembre, FJ 3, y 45/2001, de 26 de febrero, FJ 1, por todos), lo que en este caso no resulta necesario, pues el hecho de paralizar la subasta del bien inmueble embargado no impide que subsista el embargo practicado o que se sustituya por otra medida cautelar de la que no pudiera derivarse el perjuicio que mediante la presente resolución trata de precaverse.
3. Debe por último señalarse que, no siendo completa la documentación aportada por los demandantes, si, una vez recibidos los testimonios recabados al órgano judicial, de su examen resultaran datos que contradijeran lo alegado por el peticionario de la suspensión, podrá este Tribunal, en virtud de lo establecido en el art. 57 LOTC, modificar la medida cautelar ahora adoptada (por todos, AATC 351/2004, de 20 de septiembre, y 369/2004 de 4 de octubre).
Por todo lo cual, la Sala
ACUERDA
Suspender la celebración de subasta de la plaza de garaje núm. 4 del inmueble sito en la calle Marqués de San Juan núm. 5 de Valencia embargada en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1040-2002 del Juzgado de Primera Instancia núm.
20 de Valencia.
Madrid, a veintitrés de julio de dos mil siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Artículo 57
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Suspensión cautelar de resoluciones civilesSuspensión cautelar de resoluciones civiles, Suspende
- Subasta de bienes embargadosSubasta de bienes embargados