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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Tercera. Auto 392/2007, de 22 de octubre de 2007. Recurso de amparo 5085-2005. Desestima el recurso de súplica sobre inadmisión del recurso de amparo 5085-2005, promovido por don José Luis Amenedo Sanjuán en contencioso sobre cuantía de pensión aneja a concesión de la Cruz del mérito policial con distintivo rojo.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 6 de julio de 2005, por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Ramírez Plaza, en nombre y representación de don José Luis Amenedo Sanjuan y bajo la dirección del Letrado Sr. Zarza Arias, se interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 14 de marzo de 2005, notificada el 30 de marzo y desestimatoria de recurso contencioso-administrativo en materia de fijación y actualización de nueva cuantía de pensión, aneja a concesión de la Cruz del mérito policial con distintivo rojo. En relación con dicha Sentencia se promovió incidente de nulidad de actuaciones, denegado por Auto de 13 de mayo de 2005, notificado a la recurrente en fecha 9 de junio de 2005. Dicha fecha es la considerada por la demandante como dies a quo a los efectos del cómputo del plazo de 20 días previsto en el art. 44.2 LOTC, de interposición del recurso de amparo. La recurrente aduce sustancialmente, en su demanda de amparo, que la Sentencia impugnada habría vulnerado su derecho a la igualdad en relación con casos similares de beneficiarios de la pensión aneja a los que se habría aplicado el cómputo y porcentajes reivindicados por la actora.

2. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 4 de junio de 2007, dictada de conformidad a lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, acordó inadmitir el recurso de amparo, limitándose la providencia a expresar que el recurso incurría en extemporaneidad con base en el antiguo art. 50.1 a) de la referida Ley, en su redacción previa a la reforma.

3. El Fiscal, por escrito registrado el 25 de julio de 2007, interpuso recurso de súplica contra dicha providencia de inadmisión, por entender que, inadmitido el amparo por extemporáneo sin otra mención, en cumplimiento de lo preceptuado en la precitada disposición transitoria, los veinte días del 44.2 LOTC, en cómputo desde la notificación del Auto resolviendo la nulidad de actuaciones, no habrían transcurrido, interesando la anulación de la providencia “sin perjuicio de que el mismo [por el recurso de amparo]— pudiera incurrir en otra causa de inadmisión”.

4. La Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2007, acordó dar traslado al recurrente de amapro del recurso de súplica para que alegara lo que estimara pertinente, trámite que fue cumplimentado mediante escrito presentado el 25 de septiembre y mediante el que se adhería a la solicitud de estimación de la súplica deducida por el Ministerio Público.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La declaración de extemporaneidad hecha por esta Sección en la providencia de inadmisión impugnada trae causa de la consideración como manifiestamente improcedente del incidente de nulidad de actuaciones promovido, improcedencia que se mantiene tras nueva consideración de la resolución y sus antecedentes, y que es consecuencia de la aplicación de nuestra reiterada doctrina, que establece que el plazo para la interposición del recurso de amparo no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía sustancial de seguridad jurídica que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por arbitrio de las partes, mediante el ejercicio abusivo e indebido de todos los remedios procesales imaginables en la vía judicial previa los cuales sólo deben utilizarse cuando resulten razonablemente exigibles, por ser los procedentes con arreglo a las normas procesales, debiendo estimarse excluidos aquellos otros no previstos en la ley o manifiestamente improcedentes en el curso del proceso de que se trate, cual es el caso del presente recurso. Ello es así por cuanto el presente amparo se interpone tras haberse resuelto incidente de nulidad de actuaciones, incidente en que por el propio órgano judicial se pone de manifiesto, expresa y motivadamente, que se apoya en la mera discrepancia del recurrente con la argumentación y fallo de la Sentencia -cuestión ajena al objeto del incidente de nulidad de actuaciones ex art. 241 LOPJ-. Dicha conclusión es suscrita por este Tribunal, en tanto que, del examen del Auto denegando nulidad, en relación con el relato que del objeto de la misma hace el propio recurrente en la demanda de amparo —requisito VII al folio 3—, resulta claro que nos encontramos ante una prolongación artificial del plazo para interponer recurso de amparo derivado del uso de un medio de impugnación manifiestamente improcedente.

Es más, del detallado examen del escrito de alegaciones de la demandante adhiriéndose al recurso de súplica del Fiscal se desprende la indebida utilización del incidente de nulidad de actuaciones, como se concluye, inter alia, de la alegación cuarta, donde el propio recurrente de amparo, sin que por el Ministerio público se hiciera mención alguna al respecto, justifica la procedencia de la utilización del incidente del 241 LOPJ, explicitando que el mismo era de obligada utilización a efectos del debido agotamiento de la vía judicial, “por cuanto que las pruebas documentales fehacientemente presentadas y demostradas con las que demostraron el ‘tertium comparationes’ por Albacete no fueron tenidas en cuenta para nada, pasando a ser unas pruebas desconocidas e ignoradas por completo, quedando excluidas de su perfecta valoración judicial y constitucional, quedando todo ello, a falta de motivación por omisión o por errores”[sic en el citado escrito de alegaciones]. Sin perjuicio de lo legítimo de la actuación letrada en defensa de sus pretensiones y tesis, y en particular del éxito en la admisión del presente amparo, la alegación transcrita no hace sino corroborar que lo que subyace en el fondo del planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones que prospere una valoración de prueba –en este caso documental- afín a las pretensiones del demandante, pretensión de todo punto ajena a los motivos tasados de la nulidad, ex art. 241 LOPJ, y que no hace sino abundar a la improcedencia manifiesta de haber acudido a dicho remedio procesal, especial por sus motivos y fines.

Por lo previamente razonado, la fecha en que ha de iniciarse el cómputo del referido plazo es aquella en la que el demandante de amparo es notificado o tiene conocimiento suficiente o fehaciente de la resolución que pone fin a la vía judicial previa, id est, el 30 de marzo de 2005, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad a dicha fecha (por todas, SSTC 199/1993, de 14 de junio, FJ único; 338/1993, de 15 de noviembre, FJ 2; 161/1998, de 14 de julio, FJ 2; 245/2000, de 16 de octubre, FJ 2; 12/2001, de 29 de enero; 122/2002, de 20 de mayo, FJ 2; 189/2002, de 14 de octubre, FJ 4). Procedió, así, la admisión por extemporánea de la presente demanda, conclusión que se entiende debe ser confirmada por lo previamente razonado.

Sin perjuicio de que las conclusiones referidas ut supra se entiendan suficientes a los efectos de contestar a la alegación única del Ministerio público, se considera preciso manifestar, en cuanto al fondo de la pretensión vertida a la demanda de amparo, que la misma carece, en todo caso, de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal Constitucional, por cuanto el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en la Sentencia impugnada, ofrece suficiente y razonada motivación al respecto, y examina detenidamente la falta de concurrencia de los presupuestos que la jurisprudencia constitucional viene reiteradamente exigiendo para entender vulnerado el principio de igualdad, ex artículo 14 de la Constitución. Así, en el FJ 3 de la precitada Sentencia, se precisa que la discriminación no provendría de la aplicación jurisdiccional de la ley, sino de los diversos regímenes que la propia ley ha ido progresivamente estableciendo en relación con las, a su vez, distintas situaciones personales de los concesionarios de la Cruz al mérito policial con distintivo rojo. Y, si no fuera suficiente mencionar que la diferencia de tratamiento proviene de la propia norma, penetra la Sala de Justicia en los sustratos fácticos inherentes a las consecuencias de posibles interpretaciones jurisdiccionales, individualizando, la concreción de la situación del recurrente mediante el examen de la aplicación a éste del Real Decreto— 1691/1995, que “tan sólo respeta los derechos adquiridos a título personal, pero no las meras expectativas, como es el caso”. No cumpliéndose, pues, los requisitos exigidos para la validez del tertium comparationis, debe decaer igualmente, por falta de contenido, la pretensión de admisión del amparo.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica.

Madrid, a veintidós de octubre de dos mil siete.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/10/2007
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Desestima el recurso de súplica sobre inadmisión del recurso de amparo 5085-2005, promovido por don José Luis Amenedo Sanjuán en contencioso sobre cuantía de pensión aneja a concesión de la Cruz del mérito policial con distintivo rojo.

Síntesis Analítica

Agotamiento de recursos en la vía judicial: incidente de nulidad de actuaciones, improcedente. Recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional: desestimación.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley)
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre)
  • Real Decreto 1691/1995, de 20 de octubre. Cuantías de las pensiones anejas a las medallas y cruces de la Orden del Mérito Policial y del Cuerpo de la Guardia Civil
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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